Decisión nº PJ0022013000442 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013791

ASUNTO : IP11-P-2013-013791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG.G.M.

FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG M.G.R..

IMPUTADO: R.M.R.E.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.P.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano R.M.R.E..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de Diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada M.G.R. contra el ciudadano R.M.R.E. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 06 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

”..En el día de hoy 06 de Diciembre de 2013, siendo las 1:30 horas de tarde me encontrándonos de patrullaje por el sector Las Margaritas, específicamente en la avenida Ollarvides, semáforo de la Planta Eléctrica de las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, observamos a un ciudadano muy alterado pidiendo ayuda y con algunas partes de su cuerpo ensangrentados, por lo que de inmediato atendimos el llamado identificándolo como W.C.T.R., indicando que le habían agredido con un objeto contundente por parte de un ciudadano a quien lo señaló, el cual se encontraba parado a escasos metros vistiendo camisa de color gris y pantalón negro, de inmediato se le dio la voz de alto al ciudadano señalado por la víctima, logrando darle captura, procediendo a practicarle una inspección personal sin detectarle ningún objeto de interés criminalistico, de inmediato se procedió a identificar plenamente al aprehendido.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 06 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

    ”.. ”..En el día de hoy 06 de Diciembre de 2013, siendo las 1:30 horas de tarde me encontrándonos de patrullaje por el sector Las Margaritas, específicamente en la avenida Ollarvides, semáforo de la Planta Eléctrica de las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, observamos a un ciudadano muy alterado pidiendo ayuda y con algunas partes de su cuerpo ensangrentados, por lo que de inmediato atendimos el llamado identificándolo como W.C.T.R., indicando que le habían agredido con un objeto contundente por parte de un ciudadano a quien lo señaló, el cual se encontraba parado a escasos metros vistiendo camisa de color gris y pantalón negro, de inmediato se le dio la voz de alto al ciudadano señalado por la víctima, logrando darle captura, procediendo a practicarle una inspección personal sin detectarle ningún objeto de interés criminalistico, de inmediato se procedió a identificar plenamente al aprehendido.”

    Asimismo se observa al folio 06 de la causa, el INFORME MEDICO FORENSE Nro. 3524, practicado a lo imputado W.C.T.R., acreditándose que en el caso de marras el ciudadano W.C.T.R. presentó herida de 3 cms suturada contusa cuero cabelludo en región parietal izquierda y contusión edematosa región occipital izquierda.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORMES MEDICO FORENSE, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    En consecuencia, se ordena imponer al imputado R.M.R.E. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano R.E.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Tariba estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-03-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio discapacitado, grado de académica 2do Grado de Primaria, con residencia en Brisas de S.E., Calle Las R.C. #8, casa Color Azul, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.476.077, hijo de P.D.R. (+) y M.E.M., la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El secretario,

    Abg. G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR