Decisión nº 406 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-0000111

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.R.D.T., mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números v-4.558.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el número; 137.415.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. entidad de trabajo inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital antes Distrito Federal de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 13, Tomo 148-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.S.R. y J.H. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 35.986.

REPRESENTACIÓN DE LA SINDICATURA MUNCIPAL: I.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.362.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 26 de abril de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por la profesional del derecho M.J.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.R.D.T., contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., demanda que fue admitida en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha diez (10) de mayo de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de la misma para el día 06 de agosto de 2012 presidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por motivo de redistribución, culminando dicha audiencia en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), en virtud que ambas parte no pudieron lograr una mediación positiva que diera por concluido el presente proceso, en ese sentido el citado Tribunal a cargo, aplicó y procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en principio para el día quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), siendo esta reprogramada en virtud del contenido de la resolución número 60/2013, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas para el día primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), asimismo fue nuevamente reprogramada para el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), defiriéndose el dispositivo del fallo para el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) a la una de la tarde (1:00 pm) y estando en la oportunidad procesal para la publicación del texto íntegro del fallo este Juzgado lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En primer lugar señala la representación judicial de la parte demandante, que en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) , iniciaron las cancelaciones de la pensión a la ciudadana L.R., en su carácter de cónyuge del de cujus G.T., quien en vida desempeñó en la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIO MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., con el cargo de chofer de multiuso de nivel IV del tabulador y clasificador del personal obrero establecido en la convención colectiva.

Por otro lado manifiesta la demandante que la accionada al momento de cancelar la pensión no consideró lo establecido en la convención colectiva para el periodo 2008-2010, y cuando realizó dichos pagos de la pensión no tomó en cuenta los aumentos salariales establecidos en la cláusula 36 del señalado acuerdo colectivo.

Asimismo delata, que conforme a la cláusula 47 de la prenombrada convención colectiva a los efectos del pago de la pensión se debe realizar por el 50% del salario integral tomando en cuenta el salario base establecido en la aludida cláusula 36, de la misma manera arguye que la entidad de trabajo demandada canceló de manera erroneá los salarios por cuanto no consideró los aumentos salariales, en consecuencia a estimación de la parte accionante se le adeudan diferencias de las pensiones causadas desde el mes de abril 2009 hasta enero- 2012.

Siguiendo ese orden, la parte actora argumenta que le corresponde otros beneficios contenidos en la reiterada convención colectiva de trabajo, ente ellas; maternidad (HCM), gastos funerarios y seguro colectivo de vida y accidentes, toda vez que a lo establecido en la cláusula 47, 14-A, 44-b y 12, indican que dichos beneficios son extensibles a los pensionados y que en la actualidad la accionada no tiene incluida en estos servicios a la hoy cónyuge beneficiaria demandante, por lo que solicita el pago de los mencionados beneficios por el 50% del costo del que disfruta el personal activo que presta servicio.

De otro modo, indica que durante el lapso que se le otorgo el pago deficiente de la pensión, también no se le fue cancelado correctamente los conceptos de bonificación de fin de año, cesta ticket, dotación y que además nunca hizo disfrute de los beneficios de seguro hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios y el seguro colectivo de vida y accidentes.

Por todo lo argumentado conforme al escrito de demanda es que solicitan a este órgano jurisdiccional que se le sean cancelado la diferencias de los siguientes conceptos; a) pensión causada desde el primero (01) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), la cantidad de veintiocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos; b) Aguinaldos de los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011) la cantidad ocho mil novecientos seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.906,42); c) Cesta ticket la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos; d) dotación social la cantidad de dos mil cuarenta bolívares (Bs.2.040,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguientes hechos:

Que se le adeude a la parte actora pago de algún concepto derivado del incumplimiento de la convención colectiva suscrita por los trabajadores, por cuanto nunca existió relación laboral con la ciudadana L.R.D.T..

Que para la cancelación del beneficio de la pensión por muerte del trabajador al que refiere la cláusula 47 relativo al salario y tabulador, por cuanto el ajuste del salario le estaba reservada íntegramente en vida al trabajador jubilado.

Que se le adeude algún concepto derivado del beneficio de pensión por muerte del trabajador otorgada a la actora, en virtud que los pagos se le han hecho a la actora sin dilataciones algunas desde mayo 2009 a junio 2012 mediante orden de pago 22464.

Que le corresponda beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, seguro colectivo de vida y accidente, ya que dichos beneficios no guarda relación con el derecho al beneficio del salario otorgado a la cónyuge.

Que se le adeude diferencia de pensión, en virtud que los elementos salariales que señala la actora, son exclusivos a los trabajadores activos y al trabajador jubilado y no a su cónyuge sobreviviente le son computadas utilidades y bono vacacional como complemento del salario integral.

Que se le adeuden los aguinaldos de los años 2009, 2010 y 2011 en virtud que son conceptos exclusivos de los trabajadores activos y esto son imputable a la cónyuge sobreviviente como complemento del salario integral.

Que se le adeude el beneficio de cesta ticket, por ser esto de exclusividad para los trabajadores activos trabajador incapacitado y trabajador jubilados, siempre y cuando este no haya fallecido, habida cuenta que la actora no existe relación de trabajo.

Que se le adeude el concepto de dotación social, en principio porque no tiene prevista tal beneficio para los trabajadores de la demandada y habida cuenta que la actora no existe relación de trabajo.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LAS DOCUMENTALES

  1. Promovió marcado con la letra “A” constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copias de los comprobantes de pago correspondientes a las pensiones de abril de año dos mil nueve (2009) hasta junio de dos mil doce (2012), cursante del folio sesenta y siete (67) al folio ciento cinco (105) del expediente, visto que las misma no fueron impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se observa cancelación de pensión de sobreviviente correspondientes a los meses antes descritos, en este sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil copia de Comprobante de Pago correspondiente al Aguinaldo del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ciento seis (106) del expediente, visto que las misma no fueron impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se aprecia cancelación de aguinaldos correspondiente del año dos mil nueve (2009), en este sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil copia de Comprobante de Pago correspondiente a los Intereses de Prestaciones Sociales, cursante al folio ciento siete (107) del expediente, visto que las misma no fueron impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se aprecia cancelación de intereses sobre las prestación de antigüedad personal obrero período 2008 y 2009, en este sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil, original de Comunicación de Solicitud a la Jefe de Recurso Humanos de CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., cursante al folio ciento ocho (108) del expediente, visto que las misma no fueron impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se aprecia escrito suscrito por la representante judicial de la parte actora dirigido a la Jefe de Recurso Humano de la parte demandada recibido en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) solicitando las razones de derecho por las cuales la mencionada Institución no han dado cumplimiento al pago de los beneficios contractuales como prestación del 50% del salario integral, cesta ticket, en este sentido, este Tribunal considera que la presente documental no aporta nada a fin de resolver los puntos controvertidos en consecuencia la misma se desechas. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió marcada con la letra “E”, constante de dieciocho (18) folios útiles, Acta de Convención Colectiva Asotralmuva Endes y Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. Período dos mil ocho (2008) dos mil diez (2010), cursante del folio ciento nueve (109) al folio ciento veintiséis (126) del expediente, visto que las misma no fueron impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se aprecia convención colectiva de trabajo correspondiente suscrita por la demandada y el sindicato ASOTRALMUVA ENDES, desde el año 2008 al 2010, la cual establece diversidades de beneficios laborales a los trabajadores discriminados en la cláusula 36 anexo A, en este sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a que la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNIPALES VARGAS S.A. exhiba los anexos marcados con las letras A, B y C, consignados junto con el escrito de promoción de prueba y cursante en el presente expediente del folio sesenta y siete (67) al folio ciento ocho (108).

Se deja constancia que la parte demandada no exhibió las documentales A,B Y C, solicitadas por la parte demandante en consecuencia tomará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando tales documentos estén relacionados con los hechos que puedan ser acordado su procedencia por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió y consignó marcado con la letra “D”, constante de cinco (05) folios útiles, Copia Certificadas de la orden de Pago Número 22464, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento noventa (190) del expediente.

2) Promovió y consignó marcado con la letra “E”, constante de dieciocho (18) folios útiles, Copia Certificada del Expediente número 880-09, sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente.

3) Promovió y consignó marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Copia certificada del Memorándum número 058-09, cursante del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente.

4) Promovió y consignó marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Copia Certificada de la Resolución número 41 de fecha primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007), cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente.

5) Promovió y consignó marcado con la letra “H”, constante de cuatro (04) folios útiles, Copia Certificada de la Orden de Pago número 16012 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), cursante del folio ciento cincuenta y ocho al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente.

6) Promovió y consignó marcada con la letra “E”, constante de dieciocho (18), Acta de Convención Colectiva Asotralmuva Endes y Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., períodos dos mil ocho (2008) dos mil diez (2010), se deja constancia, que este Tribunal verificó que la citada prueba promovida, no constan en el expediente de la causa, en consecuencia este Tribunal nada no tiene pronunciamiento con respecto a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

Invocan e Principio de notoriedad Judicial, el asunto número WP11-L-2012-0000082, con respecto al contrato colectivo 2008-2010, de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas lo argumentos indicados por las partes este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:

En síntesis la parte actora de manda el cumplimiento de la convención colectivo específicamente de las cláusulas; 41, 47, 53, 63, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato ASOTRALMUVA ENDES y la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIO MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, la cual versa sobre diversidades beneficios laborales dirigidos los trabajadores activos y jubilados de la citada entidad de trabajo.

DEL SALARIO

Señala la parte demandante que la accionada cancelo la pensión extensiva a los cónyuges y establecida en la cláusula 47 desde fecha 03 de junio de 2009 sin tomar en cuenta los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva en su cláusula 36, igualmente la parte demandada rechaza tal alegato indicando que nada se le adeuda por beneficio de pensión ya que la accionada siempre ha cancelado sin dilataciones el salario correspondiente al que devengó el trabajador hasta el momento de su muerte, siendo ello así, este Tribunal considera antes de emitir pronunciamiento al respecto estima oportuno citar el contenido de la cláusula 36 de reitera acuerdo colectivo:

Cláusula trigésima sexta (36)

…Omisiss…

Salario y Tabulador

El patrono conviene en cancelar a sus trabajadores obreros (as) a partir del 01-052008 hasta el 30-04-2009 un ajuste salarial en el tabulador y clasificador de cargo identificado con la letra “A”.

Para el segundo año de vigencia de la presente convención colectiva, es decir para el período comprendido entre el 01-05-2009 hasta el 30-04-2010, un incremento salarial sobre el SALARIO BÁSICO correspondiente al VEINTE Y CINCO (25%) POR CIENTO.

De igual manera, el patrono conviene en aumentar a los trabajadores obreros (as) jubilados y pensionados, en 15% la pensión respectiva para el 1er. Año y un 20% para el 2do. año. En caso de que ocurriese de cualquier otro aumento por vía del ejecutivo nacional o municipal, o por cualquier otro aumento por vía del ejecutivo nacional o municipal, o por cualquier otra, también se hará extensiva a los obreros (as) activos, jubilados y pensionados. (Subrayado del Tribunal)

De la citada cláusula 36 se puede apreciar que le patrono conviene con sus trabajadores para el primer en cancelar un ajuste salarial de acuerdo al tabulador clasificador, asimismo se aprecia que para el segundo año de un aumento del 20% para los trabajadores obreros, jubilados y pensionados.

Ahora bien, en principio el salario correspondiente del trabajador fallecido para el período 01-05-2008 hasta el 30-04-2009 de acuerdo al tabulador y clasificador es por la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con cero un céntimos (Bs.1064,01); y para el segundo año es por la cantidad del mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1276,81), conforme al aumento del 20% impartido para el período 01-05-2009 hasta 30-04-2010 del personal obrero pensionado, aumento tomado en cuenta, en virtud que al momento del fallecimiento del trabajador es decir 28 de marzo de 2009, aun no era procedente el aumento ya que dicho aumento correspondía a partir del día que señala la aludida cláusula, siendo ello así, en razón de que dicho pago correspondió a la cónyuge beneficiaria, sucesivo al fallecimiento del trabajador, se evidencia a toda luces que dichos pagos pasaron a ser beneficios de pensión conforme a lo preceptuado en la cláusula 47 parágrafo único, que lo hizo extensivo a la cónyuge sobreviviente, asimismo la cláusula 36 se estableció el aumento del 20% para el segundo año de vigencia del contrato colectivo solo a los pensionados y jubilados, consecuencia dicho aumento y ajuste salarial está siendo dirigido específicamente a los trabajadores obreros pensionados y jubilados y a su vez a los beneficiario de estos en caso de muerte, por todo lo antes señalado este Tribunal tomara en cuenta para el cálculo si existe o no diferencia la cantidad de mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1276,81). ASI SE ESTABLECE.

DE LA DIFERENCIA DE PENSIÓN

La parte demandante manifiesta que la accionada canceló en todo momento desde el 03 de junio de 2009 la pensión correspondiente haber sido cónyuge beneficiaria del trabajador G.A.T.E., asimismo indica que dichos pagos fueron deficientes en virtud que la demandada no tomo en consideración los aumentos salariales contenido en la cláusula 36 del acuerdo colectivo; por otra parte la demandada señala que nada se le adeuda por concepto de diferencia de pensión en virtud que en su oportunidad le fueron cancelados sin dilataciones y conforme al salario para el momento de la muerte del trabajador.

En el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales específicamente en los recibos de pago mensuales, la parte accionada ciertamente canceló mensualmente a la cónyuge beneficiaría la cantidad de quinientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.562,69), pago resultante de la resta del 50%, de la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.125,38), salario este que la entidad de trabajo accionada tomó como salario mensual para el momento en que ocurrió la muerte del trabajador y que manifiesta que era el sueldo que devengó el de cujus para esa oportunidad.

Dicho esto considera necesario para quien decide, citar lo establecido en la Parágrafo único de la cláusula 47 del acuerdo colectivo de trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

PARAGRAFO UNICO: Es entendido entre las partes que en caso de muerte del trabajador (a) activo (a), jubilado o pensionado (a), según sea el caso, el beneficio del cual gozará dicho trabajador (a) se hará extensivo a la cónyuge o el cónyuge, concubino (a) en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral.

De acuerdo a la mencionada cláusula, colige este Tribunal, que el beneficio de pensión por jubilación en caso de muerte del trabajador beneficiario de la pensión, dicho beneficio se hará extensivo a la cónyuge o cónyuge sobreviviente en un 50% del salario integral.

En orden de ideas, como se dijo con anterioridad para el segundo año de vigencia de dicha convención colectiva, se estableció en la cláusula 36 el aumento del salario del 20% para los trabajadores obreros jubilados y pensionados y a su vez para él o la cónyuge sobreviviente beneficiario en caso de muerte de acuerdo a la cláusula 47 del acuerdo colectivo en cuestión.

Delimitado lo anterior, verifica este Juzgado que la demandada canceló el 50% de salario mensual que según era el salario devengado por el ciudadano G.T. para el momento de su defunción, es decir la cantidad de

quinientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.562,69), al respecto este Tribunal constata que la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIO MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., actuó correctamente al efectuar el pago del beneficio de pensión a la ciudadana L.R.D.T., pero los mismos fueron hecho equivocados, toda vez que no fue tomado en cuenta el aumento del 20% por se el segundo período, ni tampoco le fue incluido la alícuota de utilidades, ni alícuota de bono vacacional, que formarían el salario integral como lo establece la reiterada cláusula 47 considerando que se ordena el pago del beneficio del 50% de salario integral, en consecuencia este Tribunal ordena el recalculo al conforme 50% del salario integral.

Delimitado lo anterior este Tribunal pasa a realizar el cuadro explicativo de los cálculos de acuerdo al salario establecido con el aumento del 20%, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, en ese sentido lo hace conforme a lo siguiente:

Meses S.B. S.B.D. Alic. B.V. Alic. Utl. S.I.D. S.I.M Pens. 50% Pens. cancelada Diferencia Pens. Días Por B. V. Días por Util.

abr-09 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

may-09 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

jun-09 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

jul-09 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

ago-09 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

sep-09 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

oct-09 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

nov-09 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

dic-09 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

ene-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

feb-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

mar-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

abr-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

may-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

jun-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

jul-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

ago-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

sep-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

oct-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

nov-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

dic-10 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

ene-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

feb-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

mar-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

abr-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

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jun-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

jul-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

ago-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

sep-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

oct-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

nov-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

dic-11 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

ene-12 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

feb-12 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

mar-12 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

abr-12 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

may-12 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

jun-12 1276,81 42,56 7,80 14,19 64,55 1936,50 968,25 562,69 405,56 66 120

Total 15816,75

Conforme al cálculo empleado este Tribunal ordena la cancelación de la cantidad de de quince mil ochocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.816,75), por concepto de diferencia por beneficio de pensión con base al 50% del salario integral a favor de la cónyuge sobreviviente beneficiaria. ASE SEDECIDE.

DE DOTACIÓN SOCIAL OTROS BENEFICIOS HCM, GASTOS FUNERARIOS Y SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES

Señala la demandante conforme a su escrito libelar, que le correspondía los beneficios de hospitalización cirugía y maternidad, gastos funerarios y seguro colectivo de vida y accidentes de acuerdo a la cláusulas 47, 14-A. 44B y 12 de la convención colectiva ya que según dichas disposiciones lo hacían exigibles a los pensionados en un 50%, por lo que solicita que sea incluida junto con el grupo familiar en el seguro en caso de contingencias relativas a la hospitalización cirugía y maternidad, gastos funerarios y seguro colectivo de vida y accidentes.

Igualmente la demandada niega rechaza y contradice la petición de la accionante en razón de que los citados beneficios son consagrados en vida al trabajador, dicho esto este Tribunal considera necesario hacer mención de la cláusula 47

El patrono reconoce el Derecho a la jubilación de los trabajadores que se encentren dentro de las condiciones y requisitos legales para su procedencia. …Omisiss…

El trabajador beneficiario recibirá el cien por ciento (100%) del salario que devengó para el momento de su jubilación. Al trabajador jubilado se le otorgará a los siguientes beneficios: CESTA TICKET, P.D.H.Y. GASTOS FUNERARIOS, DONACIÓN SOCIAL Y SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES.

PARAGRAFO UNICO: Es entendido entre las partes que en caso de muerte del trabajador (a) activo (a), jubilado o pensionado (a), según sea el caso, el beneficio del cual gozará dicho trabajador (a) se hará extensivo a la cónyuge o el cónyuge, concubino (a) en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral.

Con respecto a la presente disposición este Tribunal entiende que la demandada otorgo el beneficio de jubilación a sus trabajadores que hay cumplido con los requisitos previos para optar para tal beneficio, asimismo se aprecia que el trabajador jubilado además de recibir el salario por el 100% que devengó para el momento de la jubilación, recibirá los beneficios de cesta ticket, p.d.H.y. gastos funerarios, donación social y seguro colectivo de vida y accidentes.

En el presente caso, una vez analizada la cláusula 47 antes mencionada, se evidencia a todas luces, que los beneficios cesta ticket, p.d.H.y. gastos funerarios, donación social y seguro colectivo de vida y accidentes, son beneficios únicos y dirigido explícitamente para el trabajador jubilado conforme a la cláusula 47 que señala expresamente; Al trabajador jubilado se le otorgará a los siguientes beneficios: CESTA TICKET, P.D.H.Y. GASTOS FUNERARIOS, DONACIÓN SOCIAL Y SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES. (sic) y no a la cónyuge sobreviviente, como lo entiende y lo interpreta la parte demandante.

Por otra parte, en necesario para quien suscribe, dejar claro que el único beneficio otorgado a la cónyuge sobreviviente, por entidad de trabajo demandada, mediante la citada cláusula, es solo el pago del 50% del salario integral, ya que en su parágrafo único se refiere de forma individual y no plural señalando taxativamente; EL BENEFICIO del cual gozará dicho TRABAJADOR (a) se hará extensivo a la cónyuge o el cónyuge, concubino (a) en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario integral. (sic), de acuerdo a lo precedido, se observa que dicha cláusula se refiere a “EL BENEFICIO”. En forma individual ya que de lo contrario establecería “LOS BENEFICIOS”; y a consideración de esta Sentenciadora, el propósito de dicha norma, es solo otorgar el pago del 50% del salario integral a la cónyuge beneficiaria, todo ello en virtud que hace alusión únicamente al porcentaje que ha de calcularse con relación al salario integral, en este sentido, este Tribunal le resulta forzoso declarar la improcedencia de los beneficios de cesta ticket, p.d.H.y. gastos funerarios, donación social y seguro colectivo de vida y accidentes peticionados por la demandante, que son solo otorgado al trabajador jubilado. ASI SE DECIDE.

En considera importante esta Juzgadora, que el beneficio de Dotación social es otro de los conceptos demandados por la accionante y como se dijo en el párrafo anterior dicho beneficio conforme a la cláusula 53 del acuerdo colectivo señala:

El patrono conviene en cancelar mensualmente a los trabajadores la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,00) por donación socia

… Omisiss…

De la anterior cláusula, esta Sentenciadora colige que el beneficio de donación social, es otorgado a los trabajadores que presten servicio para la entidad de trabajo accionada, de forma mensual, en ese orden este Tribunal considera que el beneficio de donación social no es extensivo a la conyuge sobreviviente, toda vez que en la citada cláusula no señala por ningún lugar la cónyuge, sino solo hace alusión a los trabajadores, en consecuencia declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.

DE LOS AGUINALDOS 2009, 2010 Y 2011

La parte accionante señala que la demandada le adeuda por aguinaldos de los años 2009, 2010 y 2011 previsto en las cláusulas 41 y 47 de la convención colectiva de trabajo período 2008-2010 y dicho concepto se calcula sobre el 50% de los 120 días cancela la demandada, asimismo la demandada contradice tales hecho en virtud que lo citados beneficios exclusivos del desempeño laboral del trabajador activo, al respecto este Tribunal colige que antes de emitir pronunciamiento considera importante y necesario hacer mención de las cláusulas 41 el cual es del tener siguiente:

El patrono conviene en pagar en la primera quince del mes de noviembre de cada año a todos los trabajadores obreros (as) a su servicio, la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días del salario… Omisiss…

De la anterior norma, este Tribunal verifica que el beneficio de aguinaldo es otorgado exclusivamente a los trabajadores obreros a su servicio la cantidad de 120 días de salario integral, en este sentido se observa que la demandante es cónyuge beneficiaria sobreviviente y no trabajadora directa de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIO MÚLTIPLES MUNICIPALES S.A., en consecuencia este Tribunal declara la improcedencia del concepto solicitado por la demandante de aguinaldos 2009,2010 y 2011. ASI SE DECIDE.

CESTA TICKET

Argumenta la demandante que le corresponde el pago por concepto del 50% la cantidad de once mil trescientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.11.306,75), es decir cinco mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.653,38) de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el artículo 3, 14 y 18 del Reglamento.

La demandada manifiesta que la demandante no es beneficiaria de dicho concepto ya que son exclusivos del desempeño laboral del trabajador, en ese sentido conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, señala;

…Omisiss...

Los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Subrayado del tribunal)

De la anterior norma, se sintetiza que el beneficio de alimentación es otorgado por el patrono a los trabajadores durante la jornada de trabajo, en el caso marras se observa que la demandante es la cónyuge beneficiaria y no trabajadora del patrono, mal podría la demandante solicitar la cancelación de dicho beneficio del 50% conforme a la cláusula 47, siendo que la accionante nunca tuvo una relación de trabajo con la demandada y el señalado concepto solo es cancelado y exigible por jornada de trabajo en tal sentido la ciudadana L.R. no fue trabajadora de la demandada por consiguiente este Tribunal de Juicio declara su improcedencia del beneficio del 50% de la cantidad once mil trescientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.11.306,75), por concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora e indexación de la cantidad ordenada a cancelar de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Tribunal)

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito, la indexación monetaria de los conceptos derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano G.T. y la demandada los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada es decir desde 10 de mayo de 2012 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas declarara PARCIALEMTE CON LUGAR, en el dispositivo del fallo la demanda por cobro de diferencia de beneficio pensión del 50% intentada por la ciudadana L.R.D.T., en carácter de cónyuge beneficiaria representada por la profesional de derecho M.J.M.R., en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MINICIPALES VARGAS S.A..ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de beneficio pensión del 50% intentada por la ciudadana L.R.D.T., en su carácter de cónyuge beneficiaria representada por la profesional de derecho M.J.M.R., en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MINICIPALES VARGAS S.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de quince mil ochocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.816,75).

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese al Ciudadano Alcalde del Municipio y a la Ciudadana Sindica Procuradora Municipal, de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y diecinueve horas de la tarde (12:19 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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