Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.: VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

EXPEDIENTE Nº 10431.-

PARTE ACTORA: D.J.R.J., Venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 16.277.739, actuando en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL DAVID CELL C. A ambos Domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en fecha 04 de Noviembre de 2008 bajo el Nº 40 Tomo 41-A.

APODERADOS JUDIIALES DE LA PARTE ACTORA :Abogados J.H.G.V.G. ,P.L.F., G.G.F. , L.A.H.M., I.B.C.M.M.G.C.A.L.D., L.T., M.U. VILLAVICENCIO, DORGI J.R.D.B.T., H.H.T.B.T., D.F.T.M. y L.V.G.B.J.G.C.C., J.G.C. y J.M.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.658 ,23.661, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216,48.321,60.195, 66.487, 70.634, 103.934, 132.792, 178.718 Y 188.679, respectivamente .

PARTE DEMANDADA: D.J.G.D., Venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 16.519.609 actuando como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DAVICELL Y DE LA FIRMA PERSONAL INVERSIONES D.J.G domiciliada las dos en la avenida R.G., Centro Comercial C.D.L., Planta baja , local Nº 8 en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F. e Inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón de la en fecha 25 de Enero de 2013 bajo el Nº 46 Tomo 2-A y el 07 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 53 Tomo 6-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.N.G., O.R. GUANIPA Y GRAIMAR R.S.C. inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 154.424, 171.238 y 197.257 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO PÚBLICO E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

I

NARRATIVA

En fecha 31 de Julio de 2013, se recibió para distribución demanda por NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO PÚBLICO E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, presentada por el ciudadano D.J.R.J., Venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 16.277.739, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL DAVID CELL C.A., ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Noviembre de 2008 bajo el Nº 40 Tomo 41-A. asistido por los abogados J.H.G.V.G. y J.G.C., inscritos en el InPREABOGADO bajo los Nros. 23.658 y 178.718 respectivamente, la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de Agosto de 2013.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2013, se ordena la practica de una inspección Judicial, para verificar los extremos de ley de la medida peticionada.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Alguacil de este juzgado consigno recibo de citación del ciudadano D.J.G. quien la recibió y firmo.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, compareció el ciudadano D.J.R.J., asistido por los abogados J.G.C. y J.M.D., y confirió poder apud acta a los abogados antes mencionados y a otros Abogados, y el tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, los acordó tener como parte.

En fecha 01 de Octubre de 2013, tuvo lugar el traslado acordado en auto de fecha 20 de Septiembre de 2013.

En fecha 07 de octubre de 2013, comparece el ciudadano D.J.G.D., ya identificado, asistido por la abogada A.G. y presento escrito contentivo de cuestión previas y anexos, siendo agregado a los autoS de fecha 08 de Octubre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, comparece el ciudadano D.J.G.D. ya identificado asistido por la abogada A.G., y confiere poder apud a la abogada ya mencionada y a otros Abogados, y el tribunal en auto de fecha 23 de octubre de 2013, ordena agregar el poder y a tener como apoderados de la parte demandada a los abogados A.G., y otro.

En fecha 23 de Octubre de 2013, se recibió escrito anticipado de abstención a la subsanación y contradicción de las cuestiones previas constante de seis (06) folios útiles presentado por el abogado J.H.G., ya identificado.

En fecha 24 de Octubre de 2013, este tribunal mediante auto ordena agregar a las actas el referido escrito.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió escrito de abstención a la subsanación y contradicción de las cuestiones previas constante de seis (06) folios útiles presentado por el abogado J.H.G., ya identificado.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se agrego a las actas el escrito presentado por el apoderado de la parte actora abogado J.H.G. ya identificado.

En fecha 30 de octubre de 2013 se recibió escrito contentivo de un folio útil presentado por la abordad GRAYNMAR SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal mediante agregó a los autos el escrito consignada por la apoderada judicial de la parte demandada Ut Supra identificada.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, recayó abocamiento de la ciudadana JUEZ Temporal Abogada C.H.F., a los fines de dictar sentencia Interlocutoria de cuestiones previas en la presente causa y al efecto se libraron boletas de notificaciones a las partes.

En fecha 27 de Enero de 2013, diligencia el abogado J.H.G. ya identificado solicitando el pronunciamiento de las cuestiones previas.

II

PARA SENTENCIAR SE OBSERVA:

I)Tal como se desprende del escrito de oposición de cuestiones previas, consignado el día siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), vale decir de manera tempestiva, por la acreditada representación judicial de la parte accionada persona jurídica DAVICELL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A, y de la Firma Personal INVERSIONES D.J.G, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el número 53, Tomo 6-B, respectivamente, representadas legalmente por el ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad número 16.519.609, de este domicilio., profesional del derecho A.N.G.A. inpreAbogado número 154.424, en contra del escrito de demanda que activa el órgano jurisdiccional presentado por la demandante de autos DAVID CELL C.A, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el número 40, tomo 41-A, representada legalmente por el ciudadano D.J.R.J., titular de la cédula de identidad número 16.277.739, bajo el patrocinio jurídico de los profesionales del derecho J.H.G.V.G. y J.G.C.C. Inpreabogados números 23.658, 178.718 respectivamente, de este domicilio. Argumentando para ello la representación judicial de la accionada oponente de las cuestiones previas:

En primer lugar. Se desprende del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado a consideración por la representación judicial de la demandada de autos, la proposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno o cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”., alegando: A) Que en efecto el legislador patrio establece en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”, ya que es el caso que la presente demanda no debió ser admitida de acuerdo con lo establecido en el articulo descrito por cuanto sus representados y los demandados son dos personas totalmente distintas, es decir, una es persona jurídica y la otra es una firma personal. B) Que cada una de ellas, vale decir, DAVICELL C.A, e INVERSIONES D.J.G, cada una tiene obligaciones y derechos que le son propios.

Revisado el planteamiento esbozado por la accionada para abonar las circunstancia de hecho que pretende subsumir en el derecho dispuesto en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debemos puntualizar que la inadmisibilidad de la acción como cuestión previa requiere: 1) que dicha prohibición conste de manera expresa en la Ley.,2) que solo permita la norma jurídica su admisión por determinadas causales., 3)por no haberse cumplido el plazo establecido en la ley para poder intentar nuevamente la demanda tal como se desprende del tenor normativo del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. El ejemplo clásico en nuestra legislación en cuanto a la prohibición de manera expresa lo encontramos en el tenor normativo del articulo 1.801 del Código Civil, referente a la prohibición para demandar por deudas provenientes de juegos ilícitos de envite y azar., por otra parte el articulo 185 del Código Civil, al establecer que solo por las causales previstas en la norma se puede intentar la demanda por divorcio, constituye otro ejemplo a los efectos de la ultima parte del supuesto normativo., otro ejemplo lo encontramos en la institución de la perención, cuya norma prevé una consecuencia prohibitiva al no permitir la admisión de la nueva demanda sin haber discurrido noventa días (90) de la declaratoria de la perención. En consecuencia, al no existir una disposición legal en nuestra legislación que prohíba accionar mediante formal demanda el juicio por Nulidad de documento y daños y perjuicios de manera accesoria, siendo que por el contrario, dicha acción se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico, entre otras disposiciones las previstas en los artículos 1.346, 1.282 del Código Civil, necesariamente debe concluir este Sentenciador que la cuestión previa interpuesta por la apoderada judicial de la accionada de autos en contra de la parte actora con base en el tantas veces mencionado ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse como Improcedente. ASI SE DETERMINA.

En esta orientación la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la disposición atinente a la Cuestión Previa del Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, reitera:

Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incurso en causal de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda.

(Sentencia TSJ de fecha 13/11/2001, Sala Político Administrativa. Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

En segundo lugar: Opone la accionada la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que estable textualmente “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerse tanto por la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”., alegando para ello: 1) Porque en efecto el libelo de demanda se puede observar en forma clara y precisa que las demandadas carecen de cualidad e interés para sostener la presente causa pues la parte accionante pretende responsabilizar a su representada de estar usurpando o usando en forma indebida e ilegal unas denominaciones comerciales o razón social que pertenecen a otra sociedad mercantil., 2) Que su representada cumpliendo la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Comercio, Ley Orgánica de Registros y Notarias y demás normas jurídicas que rigen la materia registraron ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial una sociedad mercantil., 3) Que sus representados poseen una denominación social debidamente otorgada por lo que quedan exento de responsabilidad frente al demandante.,4) Que por lo antes expuestos sus representados están demostrando que no tienen legitimidad para ser demandadas en el presente juicio y en consecuencia para ser citados para comparecer al mismo.

Veamos pues, cuando encuentra procedente la interposición de la cuestión previa consagrada en el cardinal 4 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. En este sentido cabe indicar que la disposición encuentra cause en el supuesto de que la persona natural citada al juicio como representante de la persona jurídica no posea el carácter que se le atribuye según la Ley, los estatutos y/o, la convención que rige la vida de la sociedad, siendo otro el individuo o ciudadano que debe ser citado al proceso por encontrarse debidamente facultado para actuar en nombre y representación de la accionada. Otro supuesto donde puede llegar a prosperar la oposición del derecho previsto en esta cuestión depurativa lo encontramos cuando la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo el Administrador de un conjunto residencial por ser la Ley de Propiedad Horizontal que rige las relaciones entre los condóminos.

Es de advertir a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que los instrumentos anexos en copia certificada al escrito de oposición de cuestiones previas denominados acta constitutiva de la empresa DAVICELL CA, y el acta mediante el cual el ciudadano D.J.G.D., se constituye como comerciante cumpliendo las solemnidades previstas en el Código de Comercio, sirve para demostrar la existencia de la persona jurídica y la condición de comerciante del identificado demandado, mas no coadyuvan la demostración de la procedencia de las cuestiones previas opuestas. ASI SE DETERMINA

En cuanto a la ilegitimidad del representante del demandado de conformidad con el Ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de añeja data el que a continuación sirve de argumento ilustrativo:

….cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda….

(Sentencia del 16/05/1995,Sala Político Administrativa, Magistrado ponente Hildegard Rondón de Sansó. Juicio Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Exp. Nº 19-195)

¿Qué debe hacer la parte que considere que se han cometido irregularidades en la citación de la demanda?

…Si el defensor judicial de la demandada consideraba que aparte de la cuestión previa propuesta, se habían cometido irregularidades en la citación de la demandada de tal entidad que pudiesen viciar de nulidad todo lo actuado, ha debido alegarlo en la primera oportunidad de comparecencia al juicio, es decir, como punto de previa consideración en el escrito de cuestiones previas

(Sentencia Nº RC-708, Sala de Casación Social del 16/12/2013, ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente número 03042)

Aclarado lo anterior resulta de suma importancia significar que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, forma parte de una de las defensas perentorias dispuestas por el legislador en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya oportunidad procesal para su oposición la encontramos al momento de dar contestación a la demanda para ser resulta como punto que requiere previo pronunciamiento en el dictamen o sentencia de fondo, y no de manera acumulativa en la oportunidad de proponer las cuestiones previas consagradas en el articulo 346 eiusdem, de tal manera que la legitimación a la causa alude a la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, vale decir, a quien tiene derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es realmente la persona frente a la cual debe sentenciarse., mientras que en el caso de la cuestión previa del Ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil obedece tal como lo viene reiterando la doctrina jurisprudencial a un problema de representación procesal de la parte demandada, asunto que no logra evidenciar la acreditada representación judicial de la accionada este presente en el caso de marras. Téngase como Improcedente la interposición de la cuestión previa dispuesta en el Ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no subsumirse en las razones de hechos argumentadas por la accionada. ASI SE DETERMINA

En tercer lugar, la representación judicial de la accionada con base en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente, cito “ La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, opone la cuestión de previa alegando para ello. Que es evidente que la parte demandante en el presente juicio solicito unas medidas preventivas nominadas e innominadas sin estar llenos los extremos de ley., así mismo el demandante de autos no ha demostrado los daños y perjuicios supuestamente causados., y por ultimo solicita del Tribunal declare sin lugar las medidas cautelares.

Al respecto la cuestión previa dispuesta en el tenor normativo del ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizada en concordancia con los artículos 14 y 36 del Código Civil, bajo este contexto la cautio judicatum solvi, implica la carga que recae sobre el demandante no domiciliado en el País fundamentalmente extranjeros que no posean bienes o industria en el territorio nacional de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, esto es las costas procesales y demás gastos que puedan llegar a originar al demandado. En tal sentido la norma bajo análisis en nada aplica en casos de caución o fianza para decretar o suspender medidas cautelares por lo tanto se pasa a tener como Improcedente la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia por vía de interpretación progresiva estableció una tercera excepción respecto al ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala igualmente que la presente interpretación tampoco consiste en una desaplicación al caso concreto, esto es, el ejercicio del control difuso por parte de esta Sala Constitucional, sino que como se ha explicado, es una interpretación armónica que obliga a establecer que no constituye una carga exigible a los niños, niñas y adolescentes, el cumplimiento de la obligación de constitución de caución o fianza establecida en el articulo 36 del Código Civil, así como tampoco le es aplicable la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece con carácter vinculante

(Sala Constitucional. Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Exp. Nº 10-0030. Sentencia del fecha 06/06/2011)

Tal como consta del folio ciento treinta al ciento treinta y cinco (130 al 135) del expediente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece, la representación judicial de la demandante de autos profesional del derecho J.H.G.V.G. inpreAbogado número 23.658, consigna escrito donde con base en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de subsanar las cuestiones previas opuestas en contra de su representada por la parte demandada, rechazando y contradiciendo las excepciones previstas en los ordinales 4°, 5° y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DETERMINA

Una vez de haber realizado una exhaustiva revisión y análisis tanto de las razones de hecho conjugadas con el derecho que sirve de marco jurídico a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 4,5, y 11 del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, interpuestas por las patrocinantes judiciales del sujeto pasivo, en contra del escrito de demanda presentado por el actor, quien aquí decide necesariamente tiene que concluir que carece de sustento y fundamento dicha oposición en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. NO HA LUGAR, la oposición de cuestiones previas de las establecidas en los ordinales 4, 5 y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho A.N.G.A. inpreAbogado número 154.424, en contra de la parte actora ciudadano D.J.R.J. titular de la cédula de identidad número 16.277.739, bajo la representación jurídica del profesional del derecho J.H.G.V.G. inpreabogado número 23.658.El acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir, de haber vencido el lapso de apelación a que se contrae el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la demandada por haber resultado vencida en la incidencia. Se acuerda librar boletas de Notificación a las partes por haber sido proferida la decisión interlocutoria fuera del la del lapso de ley .ASI QUEDA ESTABLECIDO

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 152.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG: E.Y.P.

LA SECRETARIA TIT

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 003 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

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