Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002586

PARTE ACTORA: R.J.P., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.063.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012.

PARTE DEMANDADA: JENGIMIEL , C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG AYESTARÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.814.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy lunes cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del Abogado N.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.01, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la Abogada DAILYNG AYESTARÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.814, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada JENGIMIEL, C.A., dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifestaron al juez que han llegado a una mediación positiva la cual se explana de la siguiente manera:

Entre R.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.063.544, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “EL ACTOR”, representado en este acto por el abogado N.B.D.D., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.012, actuando en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de poder que cursa en autos, por una parte; y por la otra, JENGIMIEL, C.A sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de abril de 1998, bajo el N° 27, Tomo 202-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30521878-1, en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la abogado Dailyng Ayestarán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.870.891, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.814, actuando en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de poder que cursa en autos de este expediente No. AP21-L-2013-002586, quienes en conjunto se denominarán “LAS PARTES”, han convenido, conforme con las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, celebrar una transacción, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL ACTOR alegó que presta sus servicios para LA DEMANDADA desde el día 20 de agosto de 2008, desempeñándose en el cargo de Operador de Planta, y que se encuentra activo en la empresa hasta la fecha. Asimismo, alegó que en fecha 21 de octubre de 2008 sufrió un accidente laboral, el cual alegó que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien según afirmo EL ACTOR, determinó que era un accidente de trabajo que “ocasiona al trabajador: Post-Operatorio por artroscopia del ligamento cruzado anterior de Rodilla Izquierda, resulta quirúrgicamente, que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para aquellas actividades que requieran uso de Rodilla Izquierda que requieran bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla izquierda, cargar y levantar peso mayor de 3kgs y sedestación prolongada”. Igualmente alegó que EL ACTOR recibe tratamiento médico actualmente.

En tal sentido, señaló EL ACTOR que LA DEMANDADA era responsable por el accidente de trabajo que sufrió, por lo que demandó el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral, sobre la base de que, a su juicio, existía una relación de causalidad entre el accidente que sufrió y el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad por parte de LA DEMANDADA.

Igualmente, EL ACTOR alegó que tuvo que recibir sus rehabilitaciones en un “CDI”, y que LA DEMANDADA no le había pagado sus reposos. Alegó, que LA DEMANDADA no se responsabilizó de asumir los gastos de rehabilitaciones, exámenes médicos, resonancias magnéticas, fisioterapias ni neuroterapias, lo cual alegó que le había “ocasionado agudización” de su estado clínico, y lo cual afirmó que le produce “dificultades e impedimentos para un normal desarrollo y desenvolvimiento en el campo laboral”, generándole, según expresó, “una crisis de ansiedad, un estado emocional arreciado por el tiempo, desequilibrio (sic) espirituales y psicológicos e incertidumbre”. Alegó que los diagnósticos médicos “convergen en la imperiosa necesidad de solución quirúrgica inmediata de la misma”, y que LA DEMANDADA al respecto ha presentado, a su decir, una “connotada y antijurídica responsabilidad, por su incumplimiento en las obligaciones estatuidas” en el contrato colectivo y en las leyes.

Alegó que el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional que alegó padecer, se “han conjugado en el tiempo minando progresivamente” a EL ACTOR, cercenándole su esperanza y limitándole el camino para seguir produciendo, todo lo cual, según afirmó, le produjo traumas irreversibles, que tienen incidencia en el desarrollo cultural, educativo y académico de sus hijos, y que afirmó, serían consecuencia de la indiferencia e irresponsabilidad manifiesta de LA DEMANDADA.

Asimismo, EL ACTOR demandó el pago de la cantidad de Bs. 34.897,49, por concepto de la indemnización por accidente de trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, la “LOPCYMAT”), y conforme a la estimación y determinación, que afirmó le habría efectuado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), según Oficio N° 0940-2012.

Por otra parte, EL ACTOR alegó que LA DEMANDADA no le había dado cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), vigente para el periodo 2008-2010, y que se refiere al beneficio de “Transporte”, reclamando por tal concepto el pago de la suma de Bs. 1.900,00, correspondiente a los meses de agosto de 2008 hasta junio de 2010 inclusive.

Igualmente, alegó EL ACTOR que LA DEMANDADA no le había dado cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), vigente para el periodo 2008-2010, y que se refiere al beneficio de “Refrigerio y Comida”, reclamando por tal concepto el pago de la suma de Bs. 3.010,00, correspondiente a los meses de agosto de 2008 hasta junio de 2010 inclusive.

Asimismo, EL ACTOR alegó que LA DEMANDADA tampoco le había dado cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), vigente para el periodo 2008-2010, y que se refiere a los aumentos salariales, reclamando por tal concepto el pago de la suma de Bs. 72.400,00, correspondiente a los aumentos salariales a los cuales afirmó tener derecho, desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de junio de 2013 inclusive.

EL ACTOR también alegó que LA DEMANDADA no le había dado cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), vigente para el periodo 2010-2012, al no haberle pagado correctamente, según afirmó, el aumento allí previsto de Bs. 1.500,00, y que alegó que le correspondía a partir del 1º de julio de 2011, reclamando por tal concepto el pago de la suma de Bs. 27.000,00. Al respecto, alegó EL ACTOR, que LA DEMANDADA le efectuó un ajuste a su salario en el mes de diciembre de 2011, llevándolo a la cantidad de Bs. 2.475,00 mensuales a partir del día 1º de ese mes, y que le pagó una “retroactividad de Bs. 7.500,00 desde el mes de julio hasta el mes de diciembre”, es decir, que le pagó el referido aumento de Bs. 1.500,00 correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2011. Asimismo, alegó que en el mes de enero de 2012, LA DEMANDADA le efectuó un aumento salarial de Bs. 1.005,00 mensuales, el cual, a decir de EL ACTOR, LA DEMANDADA le imputó al referido aumento contractual de Bs. 1.500,00, y lo cual a su juicio, no es procedente, por cuanto según expresó EL ACTOR tales aumentos fueron voluntarios y no podían ser imputados al referido aumento contractual, por lo que demandó el pago de dicho aumento de Bs. 1.500,00, desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de junio de 2013, lo cual suma la cantidad de Bs. 27.000,00 que demandó por dicho concepto.

EL ACTOR demandó también el pago de la cantidad de Bs. 8.606,91, por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones correspondientes del año 2008 al 2012, causadas dichas diferencias, según afirmó, por no haber tomado en cuenta LA DEMANDADA los aumentos salariales previstos en la Cláusula 32 de los Contratos Colectivos de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), vigentes para los periodos 2008-2010 y 2010-2012.

Demandó igualmente EL ACTOR, el pago de la cantidad de Bs. 11.236,60, por concepto de diferencias en el pago del bono vacacional correspondiente del año 2008 al 2012, causadas dichas diferencias, según afirmó, por no haber tomado en cuenta LA DEMANDADA los aumentos salariales previstos en la Cláusula 32 de los Contratos Colectivos de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), vigentes para los periodos 2008-2010 y 2010-2012.

EL ACTOR demandó también el pago de la cantidad de Bs. 5.549,23, por concepto de la incidencia correspondiente a los aumentos salariales que demandó, en los días feriados y de asueto contractual causados desde el año 2008 hasta el año 12, y los cuales están previstos en la cláusula 14 de la convención colectiva vigente para el periodo 2008-2010.

Asimismo, EL ACTOR demandó el pago de la cantidad de Bs. 3.998,55, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, causadas dichas diferencias, según afirmó, por no haber tomado en cuenta LA DEMANDADA los aumentos salariales previstos en la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), vigente para el periodo 2008-2010.

Igualmente, EL ACTOR demandó el pago de la cantidad de Bs. 20.657,77, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, causadas dichas diferencias, según afirmó, por no haber tomado en cuenta LA DEMANDADA los aumentos salariales previstos en la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), vigente para el periodo 2010-2012.

En virtud de lo anterior EL ACTOR alegó que LA DEMANDADA es responsable del accidente de trabajo que alegó sufrir, así como del pago de diferencias en los beneficios laborales que alega que le corresponden, por lo que demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1) Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00.

2) Indemnización por “Enfermedad ocupacional”, conforme a la determinación que le efectuó el IVSS, la cantidad de Bs. 34.897,49.

3) Incumplimiento del beneficio de ayuda por gastos de transporte, previsto en la cláusula 36 del contrato colectivo vigente para los años 2008-2010, la cantidad de Bs. 1.900,00.

4) Incumplimiento del beneficio de refrigerio y comida, previsto en la cláusula 35 del contrato colectivo vigente para los años 2008-2010, la cantidad de Bs. 3.010,00.

5) Incumplimiento de los aumentos salariales previstos en la cláusula 32 del contrato colectivo vigente para los años 2008-2010, la cantidad de Bs. 72.400,00.

6) Incumplimiento de los aumentos salariales previstos en la cláusula 32 del contrato colectivo vigente para los años 2010-2012, desde el 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2013, la cantidad de Bs. 27.000,00.

7) Diferencias en el pago de las vacaciones correspondientes del año 2008 al año 2012, derivadas del incumplimiento en el pago de los aumentos salariales, la cantidad de Bs. 8.606,91.

8) Diferencias en el pago de los bonos vacacionales correspondientes del año 2008 al año 2012, derivadas del incumplimiento en el pago de los aumentos salariales, la cantidad de Bs. 11.236,60.

9) Diferencias en el pago de los días feriados y de asueto contractual, correspondientes del año2008 al año 2012, derivadas del incumplimiento en el pago de los aumentos salariales, la cantidad de Bs. 5.549,23.

10) Diferencias en el pago de las utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, derivadas del incumplimiento en el pago de los aumentos salariales, la cantidad de Bs. 3.998,55.

11) Diferencias en el pago de las utilidades correspondientes del año 2010 y 2012, derivadas del incumplimiento en el pago de los aumentos salariales, la cantidad de Bs. 20.657,77.

12) La indexación y los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas.

13) Costos y costas del proceso

En tal sentido, EL ACTOR estimó su demanda en la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y seis bolívares, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 289.256,55).

SEGUNDA

LA DEMANDADA niega los hechos alegados en la demanda, asimismo, niega que el accidente de trabajo padecido por EL ACTOR haya sido producto del incumplimiento de LA DEMANDADA de las obligaciones que le impone como patrono la normativa de seguridad e higiene laboral.

Asimismo, LA DEMANDADA alega que en todo caso se está en presencia de una cuestión prejudicial, toda vez que siendo la pretensión de este juicio lograr la indemnización de daños a causa de un accidente de trabajo, el instrumento fundamental de tal pretensión es la calificación expedida y debidamente notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano administrativo encargado de evaluar el carácter ocupacional de las enfermedad y determinar y cuantificar la responsabilidad subjetiva prevista en la LOPCYMAT, y alega que en contra de la certificación N° 0056-12, de fecha 9 de julio de 2012, emitida por el Dr. F.G., titular de la cédula de identidad N° 8.326.371, Médico adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada a LA DEMANDADA en fecha 19 de octubre de 2012, ésta ejerció recurso de reconsideración en fecha 9 de noviembre de 2012, y a la fecha, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Rivero” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha dictado la correspondiente decisión sobre el recurso de reconsideración presentado por LA DEMANDADA, de modo que la certificación de un supuesto accidente de trabajo en la cual fundamenta EL ACTOR sus pretensiones indemnizatorias, no se encuentra definitivamente firme, pues queda pendiente para LA DEMANDADA e incluso para EL ACTOR, el ejercicio de eventuales recursos administrativos y jurisdiccionales que la legislación otorga a tal efecto, frente a la decisión de los órganos administrativos.

En tal sentido, alega LA DEMANDADA que no le resulta oponible dicha certificación, ni posee la condición de acto firme que permita la demanda judicial que se propone, por lo que siendo la certificación del supuesto accidente de trabajo sufrido por EL ACTOR un acto administrativo que no se encuentra definitivamente firme, no puede EL ACTOR exigir el pago de las indemnizaciones derivadas de dicho acto administrativo, hasta tanto la mencionada certificación obtenga el carácter de firmeza definitiva que únicamente le otorgará el agotamiento de todos los recursos administrativos y jurisdiccionales, o la consumación de los lapsos legales sin que dichos recursos sean ejercidos.

Por lo que sostiene LA DEMANDADA que pretender que EL ACTOR puede acudir a demandar las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT y del Código Civil, sin contar con una certificación de enfermedad ocupacional que se encuentre definitivamente firme, violenta no solamente el derecho de EL ACTOR, quien desconoce con certeza si se mantendrán jurídicamente los parámetros de la incapacidad y de las condiciones de las indemnizaciones laborales y sus porcentajes emitidos por la Dirección Estadal de Salud correspondiente, sino que además viola el debido proceso en perjuicio de LA DEMANDADA, pues le impide, bajo la inexistencia de una decisión en respuesta al recurso de reconsideración presentado en fecha 9 de noviembre de 2012, que ejerza correctamente su derecho a la defensa interponiendo los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga, todo lo cual constituye una cuestión prejudicial que así alega.

A todo evento, LA DEMANDADA alega que en todo momento ha velado por la seguridad de EL ACTOR, tanto es así, que al ingresar a prestar servicios como Operador de Extracción y a partir del 2 de septiembre de 2011, cuando empezó a desempeñarse como Operador de Seguridad y Protección Industrial, le fueron entregadas la descripción de su cargo y notificación de riesgos junto con las medidas de prevención de los distintos factores de riesgos asociados a los mencionados cargos. De esta forma, LA DEMANDADA en todo momento ha informado a EL ACTOR sobre el cumplimiento de las normas, leyes, procedimientos de seguridad, higiene y ambiente establecidas por la empresa; asimismo, se le participó sobre el uso obligatorio del equipo de protección personal, de manera, que sostiene LA DEMANDADA que cumple fielmente con toda la normativa relativa a seguridad y salud en el medio de trabajo, y no tiene responsabilidad alguna por el supuesto accidente ocupacional padecido por EL ACTOR, ni mucho menos obligación de pago frente a las indemnizaciones reclamadas.

LA DEMANDADA niega haber actuado en forma culposa y niega haber incumplido norma de seguridad y salud ocupacional alguna.

Niega LA DEMANDADA, por ser falsas, las afirmaciones de EL ACTOR según las cuales supuestamente una vez acaecido el supuesto accidente de trabajo, tuvo “que recibir rehabilitaciones en un CDI”, ya que lo cierto es que según consta de certificados emitidos por la Fisiatra, Dra. E.C., desde el 10 de marzo de 2009 y hasta el 6 de agosto de 2013, de forma constante y en un centro de asistencia médica privada, es decir, en el Servicio de Medicina Física y Clínica del Dolor de la Clínica Sanatrix, C.A, EL ACTOR ha realizado la correspondiente terapia física de rehabilitación en la rodilla derecha y columna.

Asimismo, LA DEMANDADA niega, por ser falsas, las afirmaciones de EL ACTOR, según las cuales una vez acaecido el supuesto accidente de trabajo, tuvo “que recibir rehabilitaciones en un CDI”, y supuestamente “todos los exámenes de resonancias magnéticas, fisioterapias, neuroterapias han sido cubiertos por el CDI, sin que “JENGIMIEL, C.A.”, (sic) ya que la misma no se ha responsabilizado de asumir los gastos…”, ya que contrariamente a lo por él afirmado, EL ACTOR estaba y está amparado por p.d.s. de hospitalización colectivos a cargo de LA DEMANDADA, desde el año 2009 hasta el año 2013, los cuales cubrieron y siguen cubriendo los costos de sus gastos médicos. En efecto, EL ACTOR estuvo amparado por pólizas de las empresas aseguradoras “Seguros Caracas”, “Seguros Universitas”, y “Reinsly Ingeniería de Seguros”, lo cual demuestra la falsedad de sus afirmaciones.

Por otra parte, LA DEMANDADA alega que no le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación) vigente para el periodo 2008-2010, por cuanto no pertenece a la rama químico farmacéutica, y además debido a que en todo caso LA DEMANDADA, Jengimiel, C.A., no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral correspondiente, como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.901, de fecha 2 de abril de 2008, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la convención.

En tal sentido, niega que EL ACTOR tenga derecho al pago de los beneficios de transporte y refrigerio que reclama desde el año 2008 hasta el año 2010, ni a las diferencias que reclama por concepto de diferencias sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En todo caso, alega LA DEMANDADA, respecto del beneficio de carácter no remunerativo, establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva cuya aplicación reclama EL ACTOR, y que se refiere al beneficio de “Refrigerio”, que por disposición expresa de la norma, éste corresponde sólo a aquellos trabajadores “que presten servicios dentro de la instalaciones” de la empresa de que se trate, por lo que en todo caso, alega LA DEMANDADA, que EL ACTOR desde el 16 de septiembre de 2008 y hasta el 30 de junio de 2010 (fecha hasta la que reclama el referido beneficio de refrigerio), estuvo de forma constante aunque intermitente de reposo médico, por lo que se vio impedido de acudir a prestar sus servicios dentro de las instalaciones de LA DEMANDADA. En efecto, alega LA DEMANDADA que EL ACTOR estuvo de reposo médico, de acuerdo con los “Reportes de Ausencia, Reposo y/o Permiso”, suscritos por él, así como consta de los originales de los “Certificados de Incapacidad”, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante las siguientes fechas:

- Año 2008: Del 16 al 19 de septiembre de 2008.

- Año 2009: Los días 5 y 9 de febrero; del 10 de marzo al 18 de septiembre; el 23 de septiembre; los días 09 y 15 de octubre; el 16 de noviembre; y el 09 de diciembre.

- Año 2010: Los días 4, 5, 19 y 25 de febrero; 02 y 26 de marzo; 28 y 30 de abril; 04 y 11 de mayo; 3 de junio y del 14 al 30 de junio.

De esta forma a partir del año 2008, EL ACTOR inicio una sucesión de reposos médicos y de ausencias tanto justificadas como injustificadas, que hicieron que otorgarle el refrigerio reclamado, se convirtiera en una labor fácticamente imposible pues, LA DEMANDADA estaría en todo caso sólo obligada a darlo a aquellos de sus trabajadores que presten servicios dentro de sus instalaciones, es decir, que acudan a trabajar. Siendo que aquel trabajador, como es el caso de EL ACTOR que se encontrara disfrutando de –por ejemplo- un reposo médico, al no poder acudir a prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa, mal podría gozar del beneficio de refrigerio. Igualmente, tampoco pueden gozar de ese beneficio los trabajadores durante el disfrute de sus vacaciones y días feriados, y EL ACTOR demandó el pago del beneficio de forma ininterrumpida, lo cual evidencia la improcedencia de su reclamo.

Por otro lado, el que EL ACTOR pretenda que LA DEMANDADA le otorgue el beneficio de refrigerio –o le pague su equivalente en dinero- correspondiente a días en los que no fue a trabajar, coloca a LA DEMANDADAen una situación en donde se le exige que cometa actos discriminatorios entre sus trabajadores, y que violente la disposición contractual según la cual el beneficio de refrigerio es procedente siempre y cuando el trabajador respectivo acuda a la sede de la empresa a prestar sus servicios. A todo evento, LA DEMANDADA igualmente hace valer la confesión, por vía de alegación, efectuada en la demanda, y contenida en la afirmación de EL ACTOR, mediante la cual reconoce que LA DEMANDADA “pagaba un jugo” a sus trabajadores, por lo que en todo caso, EL ACTOR admite que LA DEMANDADAsí cumplió con la entrega del refrigerio, y lo cual excluye el pago indemnizatorio que pretende.

Respecto de los aumentos contractuales que demanda EL ACTOR, LA DEMANDADA alega que el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), vigente para el periodo 2010-2012, no le es aplicable, y por tanto EL ACTOR no tiene derecho a los aumentos salariales previstos en dicho contrato.

No obstante, para el supuesto negado de que se considere que a EL ACTOR le corresponden los aumentos previstos en la referida convención colectiva, LA DEMANDADA alega que dado que EL ACTOR comenzó a prestar servicios en fecha 20 de agosto de 2008, le correspondería, de ser el caso, ser beneficiario del aumento allí previsto de Bs. 600,00, a partir del 1° de enero de 2009, y del aumento de Bs. 400,00, a partir del 1° de enero de 2010, y en ese sentido, LA DEMANDADA alega que en todo caso, sí le otorgó los aumentos salariales que hoy, de manera injustificada, EL ACTOR reclama, ya que en fecha el mes de febrero de 2009, le realizó a EL ACTOR un ajuste de sueldo de Bs. 700,00, es decir, que incluso le pagó un aumento superior al establecido contractualmente.

Igualmente, sostiene LA DEMANDADA que aun cuando no le aplica el contrato colectivo, le efectuó, en todo caso, a EL ACTOR el aumento contractual, previsto en el contrato colectivo vigente para el año 2010, de Bs. 400,00, por lo que mal puede reclamar EL ACTOR el pago de diferencia alguna derivada de dicho aumento.

LA DEMANDADA alega que tampoco le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación) vigente para el periodo 2010-2012, por cuanto no pertenece a la rama químico farmacéutica, y además debido a que en todo caso Jengimiel, C.A., no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral correspondiente, como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.594, de fecha 14 de enero de 2011, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la convención.

En tal sentido, LA DEMANDADA niega que EL ACTOR tenga derecho al pago de los aumentos contractuales previstos en dicho contrato; no obstante, para el supuesto negado de que se considere que a EL ACTOR sí le corresponden los aumentos previstos en la referida convención colectiva, LA DEMANDADA hace valer, que en todo caso sí le otorgó los aumentos salariales que hoy, de manera injustificada, EL ACTOR reclama, ya que en fecha 6 de julio de 2012, EL ACTOR recibió la cantidad de Bs. 26.856,90, por concepto de pago del retroactivo de los aumentos salariales correspondientes al 1° de julio de 2010 y 1º de julio de 2011, que, por efecto de la Convención Colectiva que entró en vigencia julio del año 2010, la LA DEMANDADA acordó conceder de manera voluntaria y como una liberalidad a sus trabajadores. En efecto, LA DEMANDADA efectuó el referido pago retroactivo de los incrementos salariales de Bs. 1.100,00, desde el 1° de julio de 2010, previsto en el literal a) de la cláusula 32 de la contratación colectiva vigente y de Bs. 1.500,00, previsto en el literal b) de la referida cláusula 32 a partir del 1° de julio de 2011, previa compensación con los aumentos salariales efectuados por LA DEMANDADA en los años 2011 y 2012, por lo que mal puede reclamar EL ACTOR el pago de diferencia alguna derivada de dicho aumento.

Igualmente, alega LA DEMANDADA que le pagó a EL ACTOR, en fecha 6 de julio de 2012, el aumento contractual correspondiente al año 2012, previsto en el contrato colectivo vigente para el período de los años 2010 y 2012, de Bs. 1.200,00, por lo que mal puede pretender EL ACTOR tener derecho al pago de diferencia alguna derivada de dicho aumento.

Por otra parte, sostiene LA DEMANDADA, que en fechas 29 de mayo de 2012, 31 de mayo de 2012 y 30 de agosto de 2012, respectivamente, entregó recibos de pago a EL ACTOR, correspondientes al pago retroactivo del beneficio de transporte establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, cada uno por la cantidad de Bs. 2.233,33. En consecuencia, alega LA DEMANDADA que contrariamente a lo alegado por EL ACTOR en su demanda, sí le pagó el beneficio de transporte que está reclamando, de forma retroactiva, en la oportunidad en la que acordó como una liberalidad conceder dicho beneficio a sus trabajadores, y con ocasión de los acuerdos alcanzados con ellos, por lo que mal podría ahora EL ACTOR, reclamar el pago de diferencia alguna derivada de dicho concepto.

También alega LA DEMANDADA que contrariamente a lo alegado por EL ACTOR en su demanda, sí le pagó en fechas 16 de noviembre de 2012, 1 de marzo de 2013 y 1 de marzo de 2013, las diferencias ocasionadas por los aumentos contractuales de salario acordados, en los días feriados y de asueto, incluso cuando éstos coincidían con días de descanso semanal, erogaciones de dinero que LA DEMANDADA reflejó como “pagos retroactivos” por los conceptos antes mencionados, en la oportunidad en la que acordó como una liberalidad, aplicar el mencionado contrato colectivo por los acuerdos alcanzados con sus trabajadores, por lo que mal podría ahora EL ACTOR reclamar el pago de diferencia alguna derivada de los días feriados y de asueto.

Respecto de las diferencias reclamadas por EL ACTOR por concepto de utilidades, alega LA DEMANDADA, que contrariamente a lo alegado por aquél en su demanda, sí le pagó las diferencias ocasionadas por los aumentos contractuales de salario, en las utilidades de los años 2010, 2011 y 2012, en la oportunidad en la que acordó aplicar los aumentos contractuales previstos en el mencionado contrato colectivo, y todo ello por los acuerdos alcanzados con sus trabajadores, por lo que mal podría ahora EL ACTOR reclamar el pago de diferencia alguna derivada de este concepto. En efecto, en fecha 30 de noviembre de 2012, LA DEMANDADA pagó a EL ACTOR la cantidad de Bs. 10.817,20, correspondiente al concepto “UTILIDADES SOBRE RETROACTIVOS 2010-2012”, de conformidad con la contratación colectiva que decidió aplicar como una liberalidad, a sus trabajadores.

En cuanto a las diferencias reclamadas por EL ACTOR por concepto de diferencias sobre los bonos vacacionales, LA DEMANDADA afirma, que contrariamente a lo alegado por aquél en su demanda, sí le pagó las diferencias ocasionadas por los aumentos contractuales de salario, en los bonos vacacionales de los años 2010, 2011 y 2012, en la oportunidad en la que acordó aplicar los aumentos contractuales previstos en el mencionado contrato colectivo, y todo ello por los acuerdos alcanzados con sus trabajadores, por lo que mal podría ahora EL ACTOR reclamar el pago de diferencia alguna derivada de este concepto. En efecto, en fecha 16 de noviembre de 2012, LA DEMANDADA pagó a EL ACTOR la cantidad de Bs. 4.150,083, correspondiente al concepto “BONO VACACIONAL RETROACTIVO 2010-2011”, de conformidad con la contratación colectiva que decidió aplicar como una liberalidad, a sus trabajadores.

En consecuencia, sostiene LA DEMANDADA que no adeuda cantidad de dinero alguna a EL ACTOR, por los conceptos pedidos en la demanda.

TERCERA

No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, y ampliamente discutido ante el Juez de Mediación a quien correspondió conocer en la audiencia preliminar, EL ACTOR consciente como está de: (i) que la causa se encuentra en etapa de audiencia preliminar y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para él; (ii) que la certificación de accidente de trabajo no se encuentra firme, por cuanto LA DEMANDADA ha ejercido contra ella los recursos administrativos que corresponden, y puede ejercer además los recursos contenciosos administrativos que prevé la ley; (iii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer LA DEMANDADA contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de EL ACTOR; y, (iv) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, de otro lado, LA DEMANDADA consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, ha estimado conveniente y se ha puesto de acuerdo con EL ACTOR en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas partes, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados del accidente que sufrió EL ACTOR, así como derivados de la aplicación de los beneficios y aumentos salariales previstos en los contratos colectivos de la industria farmacéutica para los años 2008-2010 y 2010-2012 que pudieran corresponder a EL ACTOR, e igualmente, con el objeto de poner fin al presente juicio y precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, con motivo de los conceptos debatidos en este juicio.

En tal sentido, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera:

(1) EL ACTOR reconoce y declara en este acto que LA DEMANDADA lo tenía y tiene asegurado en una empresa de seguros, que cubrió, conforme a la p.c. los gastos ocasionados como consecuencia del accidente que sufrió.

(2) EL ACTOR reconoce que LA DEMANDADA le pagó el salario que le correspondía durante el tiempo que estuvo de reposo, por lo que nada le adeuda por ese concepto.

(3) EL ACTOR reconoce que LA DEMANDADA le entregó la descripción de su cargo y la notificación de riesgos junto con las medidas de prevención de los distintos factores de riesgos asociados a los cargos que ejerció y ejerce de Operador de Extracción y Operador de Seguridad y Protección Industrial, respectivamente, por lo que EL ACTOR reconoce que LA DEMANDADA en todo momento le ha informado sobre el cumplimiento de las normas, leyes, procedimientos de seguridad, higiene y ambiente establecidas por la empresa, y le participó sobre el uso obligatorio del equipo de protección personal, por lo que reconoce que LA DEMANDADA no ha actuado en forma negligente, ni ha incurrido en hecho ilícito alguno con respecto al accidente que sufrió.

(4) EL ACTOR reconoce que no tiene derecho al pago de las diferencias que reclama por concepto de los beneficios contractuales de transporte y refrigerio.

(5) EL ACTOR reconoce que no tiene derecho al pago de las cantidades que reclama por concepto de aumentos salariales contractuales previstos en los contratos colectivos de la industria farmacéutica, vigentes para los años 2008-2010 y 2010-2012.

(6) EL ACTOR admite que en el mes de febrero de 2009, LA DEMANDADA le efectuó un aumento salarial por la cantidad de Bs. 700,00, y que en el año 2010 le efectuó un aumento de Bs. 400,00, ambos imputables a los aumentos previstos en el contrato colectivo para esos años.

(7) EL ACTOR reconoce que los trabajadores llegaron a acuerdos con LA DEMANDADA, y con base a los cuales ésta les pagó y en efecto reconoce EL ACTOR que específicamente a él le fue pagado, el retroactivo de los aumentos salariales de Bs. 1.100,00, desde el 1° de julio de 2010, previsto en el literal a) de la cláusula 32 de la contratación colectiva vigente y de Bs. 1.500,00, previsto en el literal b) de la referida cláusula 32 a partir del 1° de julio de 2011.

(8) Reconoce y declara en este acto EL ACTOR, que LA DEMANDADA le pagó el aumento contractual correspondiente al año 2012, previsto en el contrato colectivo vigente para el período de los años 2010 y 2012, de Bs. 1.200,00.

(9) EL ACTOR reconoce y declara que LA DEMANDADA nada le adeuda por concepto de diferencias ocasionadas por los aumentos contractuales de salario, en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días feriados y de asueto contractual, hasta el mes de junio de 2013.

(10) LA DEMANDADA accede a pagarle a EL ACTOR sobre la base de la presente transacción, la indemnización por accidente de trabajo, que alegó habría estimado el IVSS en la cantidad de Bs. 34.897,49.

(11) LA DEMANDADA acuerda pagar con fines transaccionales a EL ACTOR la cantidad total de Bs. 165.000,00, que incluye la cantidad de Bs. 34.897,49, correspondiente a la indemnización estimada por la certificación de INPSASEL, a decir de EL ACTOR, más la cantidad de Bs. 130.102,51, por concepto de bonificación transaccional, única, exclusiva y especial, que se acuerda pagar a fin de que cubra cualquier eventual diferencia que pudiera existir entre LAS PARTES, como consecuencia o derivada de cualquier indemnización, daño moral, derivado del accidente que sufrió EL ACTOR.

(12) LAS PARTES, derivada o correspondiente a los beneficios de transporte, refrigerio, aumentos contractuales y su incidencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de asueto contractual, desde el año 2008 hasta el mes de junio del año 2013, y que fueron demandadas en este juicio.

Como consecuencia del pago de los conceptos descritos anteriormente, EL ACTOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción, de LA DEMANDADA, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), mediante cheque de fecha 29 de octubre de 2013, identificado con el N° 08-86971414, librado a su orden contra la cuenta de Jengimiel, C.A., en el Banco Exterior. Se anexa copia simple del mencionado cheque para que forme parte de la transacción.

Queda entendido entre LAS PARTES que los pagos efectuados según lo dispuesto en esta cláusula, cubren cualquier acción por indemnización de daños moral derivada del accidente que sufrió EL ACTOR, así como indemnizaciones subjetivas y objetivas previstas en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del accidente, por enfermedad o accidente ocupacional profesional, indemnizaciones daño moral; adicionalmente cubre cualquier diferencia o saldo que pudiese existir a favor de EL ACTOR por concepto de los beneficios de transporte y refrigerio, aumentos contractuales y su incidencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de asueto contractual, desde el año 2008 hasta el mes de junio del año 2013, intereses moratorios; corrección monetaria; costas procesales y honorarios profesionales de abogados.

CUARTA

En virtud de esta transacción y por cuanto la finalidad de la misma es dar por terminada las diferencias de índole laboral surgidas entre las partes con motivo del accidente que sufrió EL ACTOR, y de la aplicación de los beneficios y aumentos salariales previstos en los contratos colectivos de la industria farmacéutica para los años 2008-2010 y 2010-2012, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial sobre los hechos debatidos, EL ACTOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de LA DEMANDADA, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ninguno de los conceptos debatidos en este juicio.

Por tal razón, expresamente EL ACTOR declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna por cualquier diferencia que pueda existir a su favor por: indemnizaciones subjetivas y objetivas previstas en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la enfermedad ocupacional, indemnizaciones por daño moral; así como tampoco le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencias (calculadas desde el año 2008 hasta el mes de junio del año 2013), derivadas del pago y/o aplicación de los beneficios de transporte y refrigerio, aumentos contractuales y su incidencia en vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de asueto contractual; ni tampoco por concepto de intereses moratorios; corrección monetaria; costas procesales y honorarios profesionales de abogados.

En tal sentido, EL ACTOR declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto demandado en esta causa.

QUINTA

Ambas partes convienen que cada una asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

SEXTA

LAS PARTES, mediante este documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias que surgieron entre ambas y, por cuya virtud ponen fin a las mismas, y piden de este Juzgado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, se sirva impartir la homologación correspondiente.

SÉPTIMA

Ambas partes solicitan que antes de que se proceda al archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado el presente procedimiento y del que ordene el archivo del expediente, así como del auto que así lo acuerde.

Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, las facultades de las partes de para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Así se establece.

Finalmente visto que las partes han solicitado copia certificada de la transacción y de la decisión que la homologa se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que sean consignados los respectivos fotostátos, se ordenará a la Secretaría de este Juzgado su certificación., asimismo se entrega en este acto los elementos probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar en la presente causa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano R.J.P. y JENGIMIEL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Es todo se leyó, se termino y conforme firman:

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

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