Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ACTA CIVIL INICIAL

(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001677

PARTE ACTORA: C.R.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.638.531.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ZULEIMA DE LA CRUZ GUILLEN HERMOSO, inpreabogado N.. 166.684.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo VENTUARI METAL CA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.R., inpreabogado N.. 24.190.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL .

En el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre de 2012, siendo las 09:00 am. día y hora fijados, para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONCILIATORIA INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora RODULFO JOSE SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.638.531, soltero, con domicilio en: Sector Villa Puntica, C.P., N.. 140, M., Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, asistido por la Abogada en ejercicio ZULEIMA DE LA CRUZ GUILLEN HERMOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.684, domiciliada en Turmero, M.S.M., Estado Aragua, en condición de demandante, identificado plenamente en autos del expediente, y quien a los efectos del presente acuerdo se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra La Sociedad Mercantil VENTURI METAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 07, tomo: 12–A, en fecha 24 de Marzo de 1998, representada por el abogado en ejercicio J.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.883 y de este domicilio, cuyo poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, y quedo inserto bajo en Nro. 59, Tomo 323 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, que se encuentra agregado a los autos de los folios 37 al folio 40 y que en este acto presenta en original para que previa su verificación y confrontación por este Juzgado y por la parte actora, sea devuelto el original en condición de demandado, y quien a los mismos efectos del presente acuerdo se denominará EL DEMANDADO, hemos decidido de común y amistoso acuerdo y una vez aceptado expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de este acuerdo, celebrar un ACUERDO LABORAL, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con los Artículos 8 y 9 de su Reglamento y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, contenida en las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

La demanda a la que se refiere este ACUERDO, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral en fecha treinta de (30) de Noviembre del 2.012, incoada por el demandante R.J.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.638.531, por indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y demás derechos laborales, cuyo número de asunto fue asignado DP11-L- 2012-001677, alegando y peticionando los conceptos y cantidades en la forma como se indica: Que RODULFO JOSE SUCRE laboró desde el 21 de Febrero del año 2.005 hasta el 05 de Noviembre del año 2.012 para la empresa demandada en la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo: 12-A, en fecha 24 de Marzo de 1.998; Que el cese de las funciones del extrabajador RODULFO JOSE SUCRE dentro de la empresa se debe al cierre de la misma en razón de que actualmente se encuentra sin operaciones comerciales, pues desde el mes de Octubre de 2012 la empresa Venalum C.A., no le suministra materia prima por lo que tuvo la necesidad de cerrar sus operaciones económicas y comerciales por lo que no es sólida ni estable económicamente; Que el demandante trabajó como Ayudante de H. y posteriormente le fue asignado el cargo de Operador de Almacén, atendiendo a su estado de salud; Que devengó un último salario diario por la cantidad de de Bs. 109,39; Que la empresa demandada se dedica a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que en el ejercicio de sus funciones, tenía que cargar los hornos de fundición con la materia prima, mediante el procedimiento de paleado en las proporciones técnicas indicadas por lo que se encontraba realizando esfuerzo físico con flexión-extensión de columna lumbar, y posteriormente, por recomendación del médico ocupacional y para garantizar condiciones seguras de trabajo, fue reubicado a otro puesto de trabajo ejerciendo funciones como Operador de Almacén donde cumplía la tarea de arrumar lingotes y pesar las rumas de aluminio; Que el demandante estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa demandada, en el Instituto Venezolano del Seguro Social y que recibió de la empresa Ventuari Metal C.A. en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también recibió el pago de los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; Que le fue expedida la Certificación en fecha 05 de octubre de 2.011 mediante oficio número 0362-11, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, dicha certificación fue emitida por la médico especialista G.E.R.R., titular de la cédula de identidad V-12.137.466 quien dijo se trataba de una DISCOPATÍA LUMBAR CON PROMINENCIA L1-L2 Y HERNIAS L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; Que el demandante, durante el transcurso de su enfermedad ocupacional, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Centro Médico de Cagua, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) Hospital Central de Maracay, Centro Ambulatorio “F.C.M.”I.C., Seguro Social de la Ovallera, entre otros; Que la indemnización es la equivalente al promedio del indicado en el Artículo 130, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promedio que deviene mediante la suma de los dos extremos, inferior 1 año, superior 4 años lo que suman 5 años dividido entre 2, arroja el promedio de Dos Años y Medio (30 meses) de salario, arrojan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 49.494,00), además por concepto de daño moral, el demandante solicito la cancelación de una cantidad no mayor a QUINCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 15.506,00), más los costos y costas procesales generadas por el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora, para ser determinadas por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

HECHOS ADMITIDOS POR EL DEMANDADO.

Que el demandante R.J.S., laboró para la empresa desde el 21 de Febrero del año 2.005 hasta el 05 de Noviembre del año 2.012; Que en fecha 05 de Noviembre del año 2.012, culminó su relación de trabajo con la empresa debido al cierre de la misma; Que el demandante trabajó como Ayudante de Hornero y posteriormente como operador de A. en la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo: 12-A, en fecha 24 de Marzo de 1.998; Que devengó un último salario diario por la cantidad de Bs. 109,39; Que la empresa se dedica a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que en el ejercicio de sus funciones el demandante se dedicaba a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que tenía que cargar los hornos de fundición con la materia prima, mediante el procedimiento de paleado en las proporciones técnicas indicadas por lo que me encontraba realizando esfuerzo físico con flexión-extensión de columna lumbar, y posteriormente por recomendación del médico ocupacional y para garantizar condiciones seguras de trabajo, se reubico a otro puesto ejerciendo el cargo como Operador de Almacén donde cumplía la función de arrumar lingotes y pesar las rumas de aluminio y dentro de mi función se encontraba la limpieza del área de trabajo; Que el demandante estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa en el Instituto Venezolano del Seguro Social y recibió de la empresa Ventuari Metal C.A. en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; Que reconocemos la Certificación de fecha 05 de octubre de 2.011 mediante oficio número 0362-11, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, dicha certificación fue emitida por la médico especialista G.E.R.R., titular de la cédula de identidad V-12.137.466 quien dijo se trataba de una DISCOPATÍA LUMBAR CON PROMINENCIA L1-L2 Y HERNIAS L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, ocasionándome una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Que el demandante, durante el transcurso de su enfermedad ocupacional, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Centro Médico de Cagua, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) Hospital Central de Maracay, Centro Ambulatorio “F.C.M.”I.C., Seguro Social de la Ovallera, entre otros.

TERCERO

ARREGLO DE LAS PARTES: No obstante lo declarado expresamente en el presente escrito, por EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, atendiendo al pedimento hecho por EL DEMANDADO de la posibilidad de que se resuelva la controversia planteada mediante la forma de autocomposición procesal de la transacción, para dar por terminado total y definitivamente el juicio y precaver cualquier reclamación posterior, aquellos otros conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier otros que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE, R.J.S., y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades, gastos y erogaciones que todo litigio representa y en interés común de las partes de precaver y evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo y su terminación, que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, y a fin de transigir cualquier derecho de cualquier naturaleza relacionado con la enfermedad ocupacional mientras se mantuvo la relación laboral entre las partes y considerando además cualquier secuela que con el pasar del tiempo pudiere originarse y repercutir sobre el demandante a consecuencia de dicha enfermedad; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter de acuerdo transaccional, como monto total único y definitivo de todos los conceptos que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO, la suma de SESENTA Y CICNO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) para ser pagados por EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país y en esta misma fecha, mediante cheque signado con el número: 98028842, emitido en fecha 13 de Diciembre de 2.012, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta N.. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden de SUCRE RODULFO el cual e entregado en este acto a la entera y cabal satisfacción del actor. El monto total a cancelar, expresado en el presente acuerdo esta compuesto por las asignaciones y deducciones expresamente aceptadas y convenidas por EL DEMANDADO, contenidos en los conceptos que forman parte del petitorio del libelo de la demanda correspondiente y anteriormente mencionados en el presente escrito.

CUARTO

DECLARACION DE CONFORMIDAD DE EL DEMANDANDO: EL DEMANDADO conviene y reconoce mediante el presente acuerdo que aquí ha celebrado se ha evitado molestias, gastos, inseguridades e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o tribunales competentes, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión definitivamente firme. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que representa este acuerdo y el deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra EL DEMANDANTE y que se derive de la enfermedad ocupacional indicada, se ha celebrado la presente transacción con posteridad a la terminación de la relación de trabajo, expresamente declara que acepta conforme hacer el pago por la suma total y única de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) para ser pagados por EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 98028842, emitido en fecha 13 de Diciembre de 2.012, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta N.. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden de SUCRE RODULFO el cual entrega en esta misma fecha.

QUINTO

DECLARACION DE CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE: A. conforme recibir la suma total y única de SESENTA Y CICNO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 98028842, emitido en fecha 13 de Diciembre de 2.012, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta N.. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden de mi persona SUCRE RODULFO, cuyo cheque recibo conforme y a mi entera y cabal satisfacción en esta misma fecha. Con el recibo del Monto total que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, no queda nada pendiente que reclamar ni que me debe EL DEMANDADO Ventuari Metal C.A, con ocasión a la indemnización por enfermedad ocupacional y las secuelas que de ella pudieran devenir en el futuro.

SEXTO

EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO: Expresamente convienen en que cada uno de ellos, cancelarán a sus respectivos abogados los honorarios profesionales que hayan convenido y se hayan causado con ocasión al juicio concluido con la presente transacción.

SEPTIMO

COSA JUZGADA: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, declaran que dejan extinguida y en consecuencia terminada la presente causa y que con la entrega y recibo de la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), nada tienen que reclamarse entre si y ningún concepto queda pendiente por reclamar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los Artículo 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal laboral competente, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libres de constreñimientos y en pleno conocimiento de sus derechos, debidamente asistidos y representados por sus respectivos abogados, quienes los ilustran plenamente sobre los contenidos y alcances de este acuerdo laboral.

OCTAVO

Ambas partes solicitamos la homologación del presente acuerdo, pretendiendo se dé por terminado el Juicio y se ordene el correspondiente archivo del expediente. Es todo.

HOMOLOGACION DEL JUZGADO

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena la terminación del juicio y el correspondiente archivo del expediente. Tercero: En virtud del presente acuerdo, se deja constancia que ambas partes no presentaron sus escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana J., ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las, diez (10) de la mañana del día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Se hace un (01) ejemplar del mismo tenor y a un solo efecto para ser entregado a las partes. Es todo. T., se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

Por la parte demandante: RODULFO JOSE SUCRE

Abogado asistente: ZULEIMA DE LA CRUZ GUILLEN HERMOSO

Por la parte demandada: J.R.R.S.

LA SECRETARIA

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

ExP. Dp11-l-2012-001677

YB/LC

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