Decisión nº 090 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 43.575

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cobro de bolívares que incoaron los abogados en ejercicio H.R. y J.Z., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.897 y 53.935 respectivamente, actuado en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROFRER S.A., denominada comercialmente BUDGET CAR RENTAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1964, bajo el No. 71, Tomo 30-A; en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTOS, C.A. —en adelante ELINCA—, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el No. 36, Tomo 70, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

    Los apoderados de la parte actora alegaron en su escrito libelar, que su representada tiene como objeto social preponderante el arrendamiento de vehículos automotores, embarcaciones y maquinarias, sin chofer o conductor, y con motivo de su giro comercial estableció relaciones de carácter comercial con la sociedad mercantil ELINCA, quien ha venido requiriendo el arrendamiento de diversos vehículos de su propiedad, generando una contraprestación, representada en la obligación del pago de las cantidades de dinero que a continuación se especifican, plasmadas en un total de treinta y nueve (39) facturas aceptadas que se acompañan al escrito libelar.

    Las mencionadas facturas fueron emitidas por la sociedad mercantil ROFER S.A., a nombre de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), por quien fueron debidamente aceptadas, según se evidencia sello húmedo y firma ilegible. Explican los apoderados actores que las cantidades de dinero especificadas en tales instrumentos, son líquidas, exigibles y de plazo vencido, y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el departamento de cobranza de la empresa acreedora, la señalada compañía se ha negado a honrar los compromisos asumidos, reflejados en las facturas que a continuación se describen:

    1. Factura No. 258137, de fecha 12 de agosto del año 2007 al 11 de septiembre de 2007, aceptada el 21 de septiembre de 2007, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 5.451,74).

    2. Factura No. 272077, de fecha 19 de octubre del año 2007 al 22 de octubre de 2007, aceptada el 02 de noviembre de 2007, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.319,34).

    3. Factura No. 271895, de fecha 08 de septiembre del año 2007, al 08 de octubre de 2007, aceptada el 22 de noviembre de 2007, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 4.482,25).

    4. Factura No. 271902, de fecha 11 de septiembre del año 2007, al 11 de octubre de 2007, aceptada el 22 de noviembre del 2007, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 5.451,74).

    5. Factura No. 271997, de fecha 03 de octubre del año 2007, al 02 de noviembre de 2007, aceptada el 22 de noviembre de 2007, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 4.482,25).

    6. Factura No. 272040, de fecha 11 de octubre del año 2007 al 10 de noviembre de 2007, aceptada el 26 de noviembre de 2007, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 5.451,74).

    7. Factura No. 272045, de fecha 08 de octubre del año 2007 al 20 de octubre de 2007, aceptada el 17 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 5.456,17).

    8. Factura No. 285769, de fecha 29 de noviembre del año 2007 al 29 de diciembre de 2007, aceptada el 17 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 98/100(Bs. 5.817,98).

    9. Factura No. 285772, de fecha 29 de noviembre del año 2007 al 29 de diciembre de 2007, aceptada el 17 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 5.817,98).

    10. Factura No. 285774, de fecha 29 de noviembre del año 2007 al 29 de diciembre de 2007, aceptada el 17 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 5817,98).

    11. Factura No. 285776, de fecha 29 de noviembre del año 2007 al 29 de diciembre de 2007, aceptada el 17 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 5.817,98).

    12. Factura No. 285800, de fecha 02 de diciembre del año 2007 al 06 de diciembre de 2007, aceptada el 7 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 1.044,22).

    13. Factura No. 272207, de fecha 10 de noviembre del año 2007 al 10 de diciembre de 2007, aceptada el 17 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 5.451,75).

    14. Factura No. 271782, de fecha 22 de noviembre del año 2007 al 03 de diciembre de 2007, aceptada el 28 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 3.274,59).

    15. Factura No. 272189, de fecha 02 de noviembre del año 2007 al 02 de diciembre de 2007, aceptada el 28 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 4.482,26).

    16. Factura No. 286075, de fecha 06 de diciembre del año 2007 al 05 de enero de 2008, aceptada el 28 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. F. 6.710,04).

    17. Factura No. 286121, de fecha 10 de diciembre de 2007 al 09 de enero de 2008, aceptada el 31 de enero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 6.029,88).

    18. Factura No. 286150, de fecha 20 diciembre del año 2007 al 19 de enero de 2008, aceptada el 01 de febrero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 8.462,76).

    19. Factura No. 286196, de fecha 29 de diciembre del año 2007 al 28 de enero de 2008, aceptada el 13 de febrero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.265,32).

    20. Factura No. 286198, de fecha 29 de diciembre del año 2007 al 28 de enero de 2008, aceptada el 13 de febrero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.265,32).

    21. Factura No. 286200, de fecha 29 de diciembre del año 2007 al 28 de enero de 2008, aceptada el 13 de febrero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.265,32).

    22. Factura No. 286202, de fecha 29 de diciembre del año 2007 al 28 de enero de 2008, aceptada el 13 de febrero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.265,32).

    23. Factura No. 290043, de fecha 05 de enero del año 2008 al 04 de febrero 2008, aceptada el 25 de febrero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 6.710,04).

    24. Factura No. 290055, en fecha 09 de enero del año 2008 al 08 de febrero de 2008, aceptada el 28 de febrero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 6.029,88).

    25. Factura No. 296784, en fecha 04 de febrero de 2008, al 11 de febrero del año 2008, aceptada el 28 de febrero de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 2.276,51).

    26. Factura No. 290109, en fecha 19 de enero de 2008 al 18 de febrero de 2008, aceptada el 07 de marzo de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 8.462,76).

    27. Factura No. 290129, en fecha 28 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008, aceptada el 07 de marzo de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.265,32).

    28. Factura No. 290130, en fecha 28 de enero de 2008, al 28 de febrero de 2008, aceptada el 07 de marzo de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.265,32).

    29. Factura No. 290131, en fecha 28 de enero de 2008, al 28 de febrero de 2008, aceptada el 07 de marzo de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.265,32).

    30. Factura No. 290132, en fecha 28 de enero de 2008, al 28 de febrero de 2008, aceptada el 07 de marzo de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.265,32).

    31. Factura No. 296859, en fecha 18 de febrero de 2008, al 10 de marzo de 2008, aceptada el 28 de marzo de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 7.887,24).

    32. Factura No. 296799, en fecha 08 de febrero de 2008, al 09 de marzo de 2008, recibida 31 de marzo de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por una cantidad de SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 6.029,88).

    33. Factura No. 296827, en fecha 15 de febrero de 2008, al 16 de marzo de 2008, aceptada el 03 de abril de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por una cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.265,32).

    34. Factura No. 296900, en fecha 27 de febrero de 2008, al 18 de marzo 2008, aceptada el 03 de abril de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por una cantidad de CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.014,00).

    35. Factura No. 296899, en fecha 27 de febrero de 2008, al 26 de marzo de 2008, aceptada el 15 de abril de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.810,32).

    36. Factura No. 296901, en fecha 27 de febrero de 2008, al 26 de marzo de 2008, aceptada el 15 de abril de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.592,32).

    37. Factura No. 296902, en fecha 27 de febrero de 2008, al 29 de marzo de 2008, aceptada 15 de abril de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 6.810,32).

    38. Factura No. 296934, en fecha 09 de marzo de 2008, al 31 de marzo de 2008, recibida 15 de abril de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 5.299,58).

    39. Factura No. 296951, en fecha 16 de marzo de 2008, al 31 de marzo de 2008, recibida 15 de abril de 2008, emitida para ser pagada a crédito, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 3.760,50).

      Señalaron los apoderados de la parte actora que cada una de las facturas anteriormente particularizadas, tenían como lapso para su pago un período de un mes contado a partir de su aceptación. Sin embargo, tal circunstancia no se evidencia de las facturas, en las cuales únicamente consta la inscripción “condición de pago: crédito”.

      Explicó el apoderado actor que el importe total de las facturas anteriormente señaladas, asciende a DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 218.893,88), monto que la sociedad mercantil demandada adeuda a su representada, y cuyo pago demanda por esta vía. Asimismo, solicitó el apoderado actor el pago de los intereses moratorios generados por las sumas de dinero reclamadas y la indexación judicial correspondiente, peticionando que tales conceptos se calculen a través de una experticia complementaria del fallo.

      El actor acompañó a su escrito libelar —además de las treinta y nueve (39) facturas cuyo pago demanda—, los siguientes instrumentos:

    40. Poder especial otorgado por el ciudadano F.P.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ROFER, S.A., a los abogados en ejercicio H.R., J.Z. y A.P..

    41. Reforma del acta constitutiva de la sociedad mercantil ROFER, S.A., de fecha 21 de abril de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotada bajo el No. 11, Tomo 64A.

    42. Reforma del acta constitutiva de la sociedad mercantil ELINCA, de fecha 18 de mayo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el No. 78, Tomo 27A.

      Admitida la demanda, procedió este Tribunal a emprender todas las gestiones necesarias para practicar la citación in faciem de la sociedad mercantil demandada, y habiendo resultado infructuosa la citación personal de los representantes legales, se procedió —a petición de parte— a la citación por carteles, la cual resultó igualmente infructuosa. Consecuencialmente, a solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem de la compañía demandada al abogado en ejercicio O.V.. Luego que se produjo la citación del mencionado defensor ad litem, la sociedad mercantil demandada se hizo parte en el juicio a través de diligencia presentada por el abogado en ejercicio W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.853, quien adicionalmente sustituyó el mandato que le fue conferido en el abogado en ejercicio JOFRE SAVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.210.

      Encontrándose en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, oponiendo el defecto de forma de la demanda y la existencia de una condición o plazo pendiente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tales cuestiones previas fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria publicada el día 30 de abril de 2010, de lo cual se ordenó notificar a las partes que integran el presente contradictorio.

      La parte actora se dio por notificada y solicitó que se librara boleta de notificación a la compañía demandada, pero en virtud de que no fue posible la notificación personal de ésta, se procedió a publicar el correspondiente cartel de notificación, y se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley. Seguidamente, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal declaró la nulidad de los actos posteriores al auto de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual ordenó librar el cartel de notificación, y en consecuencia, repuso la causa al estado de librar un nuevo cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora se dio por notificada de la resolución proferida por este Órgano Jurisdiccional, y solicitó que se procediera a librar el cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y libró el correspondiente cartel, en fecha 09 de Octubre de 2013, para luego desglosarlo y agregarlo a las actas el día 31 de octubre de 2013, misma fecha en la que la Secretaria Titular de este Juzgado, fijó en la cartelera del Tribunal una copia del citado cartel, y dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.

      De esta forma, transcurrido el lapso de diez (10) días concedido a la parte demandada para darse por notificada sin que ésta haya acudido al Tribunal ni mediante su representante legal ni mediante apoderado debidamente constituido; la sociedad mercantil demandada se tiene por notificada y en consecuencia, se reanuda el curso normal del proceso y el correspondiente curso de los lapsos procesales, por lo que comienzan a computarse los cinco (5) días de despacho a que hacen referencia los ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda.

      En este estado debe señalarse que no hubo contestación a la demanda por parte de la sociedad mercantil ELINCA, la cual, tampoco promovió pruebas.

      Vencido el lapso de promoción de pruebas se agregó a las actas el escrito presentado por la parte actora, en el cual promovió el mérito favorable que se desprende de autos y ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar, específicamente las treinta nueve (39) facturas cuyo pago demanda, cuyas características fueron señaladas ut supra.

      Posteriormente, la apoderada de la parte actora, abogada en ejercicio M.G., solicitó al Tribunal que procediera a Sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la demandada de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promovió prueba alguna durante el lapso abierto para tal fin.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    CONFESIÓN FICTA.

    La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    (Destacado propio)

    La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de octubre de 1993, fallo este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos:

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

    Como es evidente de las actas, el primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, se encuentra satisfecho en el presente caso.

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, referido a la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que:

    La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.

    (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).

    Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.

    En el caso sub examine, observa esta Sentenciadora que la pretensión del accionante se contrae al cobro de bolívares con ocasión de un contrato de arrendamiento de vehículos, con fundamento en un total de treinta y nueve (39) facturas que fueron emitidas por la sociedad mercantil ROFER S.A., a nombre de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), las cuales fueron debidamente aceptadas, según se evidencia sello húmedo y firma ilegible, y las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, en concatenación con el 1363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido. Puntualmente, la sociedad mercantil accionante demandó por cobro de bolívares a los fines de que le fuera pagada la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 218.893,88), por concepto del capital adeudado, más los intereses moratorios y la indexación correspondiente, y solicitó que estos últimos dos conceptos fueran calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

    Se hace necesario desglosar la pretensión de la parte actora a los fines de su mejor análisis, y en este sentido, es necesario señalar que el arrendamiento de bienes muebles, es considerado un acto objetivo de comercio, en atención a lo consagrado en el artículo 2 ordinal 1° del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

    Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

    1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas…

    (Énfasis propio).

    Por otra parte, en lo que respecta al modo de prueba de las obligaciones mercantiles, el artículo 124 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil…

    (Énfasis propio)

    Visto que las obligaciones mercantiles pueden probarse con facturas aceptadas, considera conveniente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, en el cual el Legislador mercantil reguló la factura aceptada, veamos:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    (Énfasis propio).

    En atención a la norma antes transcrita, debe observarse en principio, que las facturas fueron consagradas por el Legislador como un instrumento esencialmente ligado a los contratos de compraventa de mercancías, sin embargo, resulta propicio afirmar que en la actualidad tales instrumentos comerciales suelen utilizarse en muchos otros contratos, tales como el arrendamiento o la prestación de servicios de diversa índole.

    Ahora bien, es menester destacar en relación a las formas de aceptación de las facturas —expresa y tácita—, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 537 de fecha 08 de abril de 2008, en el cual dispuso lo siguiente:

    …De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma […]

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…

    (Énfasis propio).

    En el caso de marras, las facturas presentadas como fundamento de la pretensión de la parte actora, fueron debidamente aceptadas por la sociedad mercantil demandada, ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), según se desprende del sello húmedo y la firma estampada en ella, y si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional no tiene certeza de que la firma ilegible que reposa en las facturas sea de una persona natural con capacidad para obligar a la persona jurídica, también es cierto, que no se desprende de autos que la sociedad de comercio ELINCA, haya reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su aceptación, por lo que, este Juzgado debe considerar que las facturas sub examine, en el peor de los casos fueron aceptadas de forma tácita por la sociedad mercantil demandada.

    En relación a las consecuencias jurídicas derivadas de la aceptación de la facturas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el fallo No. RC.000547 de fecha 06 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, veamos:

    Del criterio parcialmente transcrito, se observa la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir prueba de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso.

    (Énfasis propio).

    Se desprende del criterio anteriormente transcrito, la relevancia que posee la aceptación de una factura, en virtud de los efectos jurídicos derivados de la misma, reflejados en diversas obligaciones para el aceptante y en una serie de derechos para el emisor del instrumento, y principalmente, reflejados en la obligación que tiene el aceptante de pagar el precio en el modo y lugar convenidos en el instrumento, salvo que ejerza su derecho de impugnar la factura.

    En otro orden de ideas, considera prudente esta Sentenciadora pronunciarse en relación a la exigibilidad de las cantidades de dinero reflejadas en las facturas, puesto que, las mismas poseen una inscripción en la que se lee: “condición de pago: crédito”, y con ocasión de la misma, la parte demandada opuso en la oportunidad procesal correspondiente, la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando lo siguiente:

    …Si bien es cierto que la cantidad (sic) de dinero que adeuda mi representada son cantidades líquidas de dinero, estas no son exigible (sic) por cuanto no están de plazo vencido, porque haciendo un análisis efímero a dichas facturas observamos que en su contenido no aparece que las mismas estén de plazo vencido, es decir, no aparece en las facturas que estas se encuentran vencidas, por lo que debemos concluir que a pesar de que mi representada adeuda la mencionada cantidad de dinero, las mismas no pueden ser exigidas en pago por cuanto no están de plazo vencido. En el texto de las mencionadas facturas no aparece (sic) las aludidas fechas de vencimiento que menciona la parte demandante en su escrito libelar…

    (Énfasis propio).

    En la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal estableció que no le estaba dado adelantar opinión sobre el fondo del asunto, “…pero es un hecho que al no encontrar en los instrumentos mercantiles reclamados en pago la fecha en la cual el mismo habría de verificarse, los mismos —teniendo en cuenta que se libraron a crédito— podían presentarse al cobro a la vista… ello determina, sin que signifique la procedencia del derecho material controvertido, que los instrumentos llamados facturas, sí son aptos para presentarse al cobro…”.

    Efectivamente, se observa que en las facturas bajo examen no se estableció el plazo de vencimiento para el pago, respecto a lo cual la parte actora señaló que las mismas debían pagarse en el mes siguiente a su fecha de aceptación, y la parte demandada nada señaló respecto a la fecha de su vencimiento, sólo se limitó a expresar que como la fecha no aparecía en las facturas, éstas no estaban de plazo vencido. Claramente, pretendió valerse la parte demandada de un defecto de forma en las facturas, en las cuales no se estableció inequívocamente la modalidad de pago. No obstante, debe afirmarse que la palabra “crédito” puede tener muchas interpretaciones o acepciones, pero ninguna de ellas conlleva a la exoneración de la obligación de pago, en virtud de la indeterminación del tiempo en el que habría de cumplirse con tal obligación, la cual fue contraída al aceptar la factura.

    Precisamente en relación a las obligaciones del arrendatario, el Dr. R.G. (1990) en su obra “Contratos y Garantías”, estableció lo siguiente:

    …El arrendatario tiene las siguientes obligaciones:

    1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias…

    2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido. El lugar de pago es designado en el contrato, o a falta de estipulación, el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del cánon. El momento en que debe hacerse el pago es designado en el contrato, que puede establecer un pago único o pagos periódicos, por plazos vencidos o anticipados…

    (Énfasis propio).

    En el caso de marras, no consta la fecha del pago único o periódico que debía realizar la sociedad mercantil demandada en los instrumentos que se presentan como pruebas del contrato —facturas aceptadas—. Sin embargo, dado que no existe en el caso de autos un verdadero contradictorio, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna, este Tribunal al constatar que se han cumplido los extremos requeridos para declarar la confesión ficta, debe tener como ciertos los hechos —más no el derecho— narrados en el libelo de demanda, y en consecuencia, debe tener también como cierto que las partes contratantes acordaron que la arrendataria tendría un (1) mes para pagar cada factura, contado a partir de la fecha de la aceptación de cada una de ellas, y así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta a la reclamación de los intereses generados por la falta de pago de las facturas aceptadas que sirven de fundamento a la pretensión de la actora, es indispensable destacar lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, de acuerdo al cual “…las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.” (Énfasis propio). En este sentido, resulta perfectamente viable que el actor solicite el pago de los intereses moratorios que se han generado con ocasión de la falta de pago de la parte demandada, a partir de la fecha de vencimiento de cada factura —indicadas cada una de ellas en el escrito libelar, con base en un mismo patrón, es decir, cada factura vence en al mes siguiente de su aceptación—, y hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    Asimismo, en relación a la solicitud de que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria motivado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón del retardo procesal, siendo que este concepto fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el libelo de demanda, de conformidad con los criterios que ha sentado a este respecto la jurisprudencia patria, este Juzgado considera igualmente viable y ajustada a derecho la petición formulada por los apoderados actores, y así lo dejará positivamente expresado en la dispositiva del presente fallo.

    En relación a los conceptos antes mencionados, es decir, los intereses moratorios y la indexación, estos deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, en atención a la solicitud formulada por los apoderados actores en el libelo de demanda.

    En concordancia con lo planteado ut supra, no habiendo sido impugnadas las facturas aceptadas presentadas como fundamento de la pretensión, y habiendo admitido la parte demandada que adeuda a la actora las cantidades de dinero en ella expresadas, esto en su escrito de promoción de cuestiones previas; resulta palmariamente lógico que la sociedad mercantil actora acuda ante este Órgano Jurisdiccional a demandar el pago de las cantidades de dinero en referencia.

    Así las cosas, debe afirmarse que en el caso de autos, la pretensión de cobro de bolívares se encuentra suficientemente amparada por la Ley, y además, se encuentran válidamente configurados los presupuestos procesales de la acción como la cualidad y el interés, y los presupuestos procesales para una sentencia favorable (alegación del derecho y su prueba). En razón de lo cual, esta Juzgadora da por consumado el segundo de los requisitos para la actualización de la confesión.

    Falta por analizar entonces, el tercer requisito, el cual se encuentra referido a si la parte demandada logra probar algo que le favorezca, para lo cual, se advierte en primer lugar que la parte demandada no consignó escrito promocional alguno. Sin embargo, aún así, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que los medios probatorios ya valorados, no benefician o favorecen a los demandados, por el contrario, confirman el derecho postulado por la actora. Faltan sólo por valorar las dos actas de asamblea celebradas por las sociedades mercantiles ROFER, S.A. y ELINCA, respectivamente, en las cuales, ambas reformaron sus estatutos sociales, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos que en ningún momento fueron tachadas de falsas.

    Habiéndose valorado todas las pruebas que conforman el acervo probatorio, siendo que ninguna de ellas conduce a demostrar hechos que favorezcan a la sociedad mercantil demandada, considera esta Juzgadora que ha operado en el presente procedimiento la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  3. Por los razonamientos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONFESA a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTOS, C.A. (ELINCA), ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil ROFER, S.A., contra la ELECTRICIDAD E INSTRUMENTOS, C.A. (ELINCA), ambas plenamente identificadas, en virtud de la confesión actualizada en el presente caso.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 218.893,88), por concepto del capital adeudado.

  2. Los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, a partir de la fecha de vencimiento de cada factura —fijada al mes siguiente de la fecha de su aceptación— y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

  3. La indexación del capital adeudado, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 22 de septiembre de 2008, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

Los conceptos identificados en los literales “b” y “c” deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la solicitud formulada por la parte actora en su escrito libelar, y en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

ELUN/ajna

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° _______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.575. Lo certifico. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). La Secretaria, Abg. M.H.C..

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