Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001501

ASUNTO : WP01-P-2013-001501

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a al imputado R.A.M.F., titular de la cedula de identidad número V- 6.473.520, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Decimo DR. R.M., en la cual, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público DR. E.B., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos en el delito de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento ante este Tribunal al ciudadano MUJICA FIGUEREDO R.A., titular de la cedula de identidad numero V-6473520, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, toda vez que en fecha 31-07-2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano VASQUEZ F.F.C., de nacionalidad Peruana Pasaporte Nº 5780089, en la cual señala entre otras cosas, que el día sábado del 27-0713 del presente año al arribar del vuelo de American Airline, en el aeropuerto de Maiquetía del estado vargas, al realizar la cola para el sello del pasaporte, el funcionario de la taquilla que le atendió le indico que no podía ingresar al país, ya que tenia prohibición de entrada, por lo que él propuso, que lo ayudara ofreciéndole la cantidad de CINCUENTA ($50) Dólares, y recibiéndolo y dándole entrada al país sin sellar el pasaporte, motivo por el cual iniciaron investigación signada con el numero 047/2013, procedieron a remitir oficio N 001006 DE FECHA 31-07-13, dirigido a la zona d emigración y zona fronteriza solicitando a cual funcionario le fue signado el sello numero C4A8, el cual había sido utilizado para entrada de dicho funcionario, obteniendo como respuesta que le había sido asignado al funcionario MUJICA FIGUEREDO R.A., y que le mismos se encontraba laborando el día 27-07-13, anexando fotocopia del libro de novedades, correspondiente a dicha fecha, copia del libro de novedades del sector de entada, copia fotostática de sellos diarios, copia de asignación de sello 0C4A8, y disco compacto contentivo de seis minutos de duración de la guardia para la fecha objeto de la denuncia, cursante en actuaciones, motivado por ello el director de la migración zona fronteriza le informo al imputado de autos que debía hacer acto de presencia en la inspectoría general, y al momento de presentarse el ciudadano denunciante inmediatamente lo señaló como el funcionario que le había cobrado los cincuenta dólares, por darle ingreso al territorio venezolano, el día 27-07-13, siendo que en vista de lo anteriormente expuesto, le aplicaron la aprehensión, en fecha 31-07-13, de igual manera se le informo que seria objeto de revisión corporal le incautaron dos billetes de dos bolívares, y cinco de diez, seis de cien bolívares, entre otras cosas, credencial de SAIME a nombre de R.M., un carnet del aeropuerto internacional de Maiquetía a nombre del mismo, dos pases provisional del aeropuerto internacional de Maiquetía, un teléfono celular marca Bess, plenamente descrito en las actuaciones. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, toda vez que el imputado de autos quien es funcionario público adscrito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, ubicado en área de chequeo de migración del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., recibió la cantidad de CINCUENTA DOLARES ($50) por parte de un pasajero (FREDDY VASQUEZ) para darle ingreso al país omitiendo que el mismo tenia prohibición de entrada, actuando de esta manera contrario al deber inherente a sus funciones, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 2) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, asimismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito que atenta contra la buena imagen y correcto funcionamiento de la Administración Pública, De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida cautelar solicitada, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por último, solicito copias de la presente acta, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado R.A.M.F., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ese caballero ingreso a Venezuela se presento a mi caunter, le pedí la documentación me saco el pasaporte, saco el DNI que es la nacional de identidad la cédula de su país, a ese señor yo le di ingreso con ese documento, el se retira y después me dice porque no le selle el pasaporte, yo le dije que con la cedula bastaba porque es miembro de MERCOSUR, el se fue molesto porque no le selle el pasaporte y se fue, luego el día miércoles me llamaron el Comisario como a las 4 de la tarde y me llamo a mi casa, pregunto que si iba a trabajar y me dijo que fuera a caracas, me fui a caracas y sabia que no era nada de aumento salario y fui, me dijo un poco de groserías y me metió preso sin tener derecho a defenderme por lo menos, si hubiera revisado el movimiento migratorio no estuviera aquí porque no voy a ser loco de sellarle si el tiene prohibición de entrada, es loco de denunciarme, lo que denuncia de el es por el sello del pasaporte, que es caducable porque es impuesta por la DIEX y la ley dice que se puede prohibir la entrada por 2 o 5 años solamente y después caduca, eso esta puesto en la oficina. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico en el cual pregunta al imputado y responde: el mismo sistema me dice si tiene prohibición de entrada al país, y yo veo el porque, si es por tribunal o por solicitud de CICPC; yo chequeo por el DNI y no me arrojo ninguna prohibición y después ese señor ingreso con un documento de carta de invitación, es un requisitos indispensable para entrar al país; no le se decir yo no le pedí dinero a ese señor sabiendo que es Peruano porque por cualquier cosa denuncia por la experiencia me lo dice uno conoce al pasajero. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública en el cual pregunta al imputado y responde: Venezuela suscribió un convenio con MERCOSUR con todos los países miembros plenos y asociados deben ingresar con su planilla de migración, DNI y carta de invitación y si no tiene carta de invitación el Boleta de retorno; puede ingresar si pasaporte Brasil, Bolivia, Argentina, Paraguay; el sistema lo arroja la cedula da el nombre y uno busca la coincidencia y aparece la cedula y pasaporte no le apareció nada con el DNI. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al tribunal el cual no tiene pregunta para el imputado. Es Todo.”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa DR. R.M., quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y una vez escuchado a mi representado en esta sala, le solicito la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que se desprenden de las actas que conforman la presente causa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen testigos presenciales que den fe de lo manifestado por la supuesta víctima, quien descaradamente dice que entraba ilegalmente al país sobornando a los funcionarios del Saime, pero no existe un video que demuestre la veracidad de lo manifestado por este ciudadano, pido a este honorable Tribunal que así como solicito la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos, por considerar que no existen plurales y fundados elementos de convicción que demuestren los hecho imputados y en consecuencia sea desestimada la medida: Judicial de Privación de Libertad, solicitada a mi defendido, le sea otorgada la L.S.R., por ultimo solicito el procedimiento ordinario y copia de la presentes actuaciones en la presente causa, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.A.M.F., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Publico a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, hechos suscitados en fecha 31 de Julio del presente año y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que R.A.M.F., es presunto autor del delito que le es atribuido, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, toda vez que en fecha 31-07-2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano VASQUEZ F.F.C., de nacionalidad Peruana Pasaporte Nº 5780089, en la cual señala entre otras cosas, que el día sábado del 27-0713 del presente año al arribar del vuelo de American Airline, en el aeropuerto de Maiquetía del estado vargas, al realizar la cola para el sello del pasaporte, el funcionario de la taquilla que le atendió le indico que no podía ingresar al país, ya que tenia prohibición de entrada, por lo que él propuso, que lo ayudara ofreciéndole la cantidad de CINCUENTA ($50) Dólares, y recibiéndolo y dándole entrada al país sin sellar el pasaporte, motivo por el cual iniciaron investigación signada con el numero 047/2013, procedieron a remitir oficio N 001006 DE FECHA 31-07-13, dirigido a la zona d emigración y zona fronteriza solicitando a cual funcionario le fue signado el sello numero C4A8, el cual había sido utilizado para entrada de dicho funcionario, obteniendo como respuesta que le había sido asignado al funcionario MUJICA FIGUEREDO R.A., y que le mismos se encontraba laborando el día 27-07-13, anexando fotocopia del libro de novedades, correspondiente a dicha fecha, copia del libro de novedades del sector de entada, copia fotostática de sellos diarios, copia de asignación de sello 0C4A8, y disco compacto contentivo de seis minutos de duración de la guardia para la fecha objeto de la denuncia, cursante en actuaciones, motivado por ello el director de la migración zona fronteriza le informo al imputado de autos que debía hacer acto de presencia en la inspectoría general, y al momento de presentarse el ciudadano denunciante inmediatamente lo señaló como el funcionario que le había cobrado los cincuenta dólares, por darle ingreso al territorio venezolano, el día 27-07-13, siendo que en vista de lo anteriormente expuesto, le aplicaron la aprehensión, en fecha 31-07-13, de igual manera se le informo que seria objeto de revisión corporal le incautaron dos billetes de dos bolívares, y cinco de diez, seis de cien bolívares, entre otras cosas, credencial de SAIME a nombre de R.M., un carnet del aeropuerto internacional de Maiquetía a nombre del mismo, dos pases provisional del aeropuerto internacional de Maiquetía, un teléfono celular marca Bess, plenamente descrito en las actuaciones; en virtud de ello se procedió a la aprehensión definitiva del imputado.

Igualmente, el delito que le es atribuido al ciudadano R.A.M.F., comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y siete (07) Años de Prisión, es decir, CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.A.M.F. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.A.M.F., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de l.s.r. realizada por la defensa, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I., en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR las solicitudes de las Defensas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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