Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 12 de enero de 2006, se libró boleta de notificación al demandante a los fines que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados, en fecha 11 de mayo de 2006, el Alguacil H.P., informa al Tribunal que no pudo hacer efectiva la notificación del demandante, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2006 se ordena notificar al demandante mediante boleta de notificación publicada en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad a lo resuelto por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, en fecha 10 de enero de 2007 el alguacil J.A., consigna la notificación del despacho saneador hecha al actor, la cual fue publicada en la Cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 9 DE ENERO DE 2007 y hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) días de despacho y el Demandante no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

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