Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: OP02-S-2004-000041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: M.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.493.986.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: E.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.645

Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A

Apoderado de la Parte Demandada: GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.431.

MOTIVO: Calificación de Despido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano M.R.D.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.493.986, asistido por el abogado en ejercicio E.A.M., contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el cual alega que en fecha 2 de abril de 2002, ingresó a prestar servicios personales para la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como Investigador, adscrito a la Jefatura Regional de Seguridad de la Región Oriente, realizando labores inherentes al área de seguridad, con jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Seiscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Uno con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 693.571,89); que en fecha 22 de noviembre de 2004, recibió una notificación emanada del Jefe Regional de Seguridad Zona Oriente, ciudadano A.J., Hernández, en la cual arbitrariamente por instrucciones del Vicepresidente del Área de Seguridad y Protección Bancaria, le ordenaban que debía prestar sus servicios personales, en la Coordinación de Seguridad de la Zona Oriente, ubicada en la Sucursal Puerto la Cruz, y que sorprendido ante tal circunstancia en la parte inferior de la notificación estampó una nota manifestando su inconformidad, debido a que su residencia familiar estaba ubicada en la I.d.M., constituyendo este cambio, un despido indirecto a tenor de lo establecido en el literal A, del parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que continuó asistiendo a su centro de trabajo ubicado en la Av. 4 de Mayo, y que para su sorpresa en fecha 7 de diciembre le prohibieron el acceso al Banco y le entregaron un oficio firmado por el presidente del mismo donde le participan su despido, invocando como causales los literales “A” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; “F” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, alegando que faltó los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de noviembre, y 1, 2, 3 y 6 del mes de diciembre del año 2.004; y el literal “I” que se refiere a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, arguyendo la empresa que ocupó una vivienda ubicada en la Urb. Brisas de la Sierra, Sector Guatacaral, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, lo cual es totalmente falso ya que vive en la Av. Bolívar, Costa Azul, Edificio Mansión Caribe, Piso 1, Apto. 11, jurisdicción del Municipio Maneiro. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, ordenándose su reenganche al cargo que venía desempeñando en la i.d.m. y consecuencialmente se ordene el pago de los salarios caidos.

Por su parte, la empresa demandada reconoce que el actor prestó sus servicios en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el cargo de investigador adscrito a la Jefatura Regional de Seguridad de la Zona Oriente, siendo este su último cargo desde el 2 de abril de 2.002 hasta el 7 de Diciembre de 2.004, devengando como último salario la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.669.235,88), mas la prima de antigüedad que ascendía a la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.769,00). Alega que es cierto que para la fecha 7 de Diciembre de 2.004 fue desincorporado de la nómina del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por incurrir en las causales de Despido Justificado tipificado en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en virtud del abuso y extralimitaciones de las funciones que le fueron encomendadas como investigador, toda vez que ocupó una de las viviendas de la urbanización de Brisas de la Sierra, en el Sector Guatacaral, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, pertenecientes a Inversiones Gargón, C.A., objeto de garantía a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., introduciendo enseres de su propiedad (artefactos de línea blanca y juego de cuarto) en una de las viviendas; siendo que su función era la de custodiar, vigilar y supervisar las oficinas, bienes inmuebles propiedad o no de dicho Banco en la i.d.M., Estado Nueva Esparta y en ningún momento fue autorizado para hacer uso o disponer de las mencionadas viviendas. Igualmente incumplió con la instrucción emanada de la Vice Presidencia de Seguridad y Protección Bancaria, a través del Jefe de Seguridad Regional de la Zona Oriente, quien le indicó debía trasladarse a prestar servicios en la sede de la Jefatura Regional de Seguridad de la Zona Oriente, para lo cual fue notificado en fecha 22 de noviembre de 2.004, incurriendo de este modo en inasistencia injustificada los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de noviembre y 01, 02, 03 y 06 del mes de diciembre de 2.004. Igualmente negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor, así como que cumpliera a cabalidad sus funciones, porque se extralimitó y abusó de sus funciones al usar en beneficio propio bienes que le fueron encomendados para su custodia, específicamente la vivienda N° 104 de la Urbanización Brisas de la Sierra.

De los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada se evidencia, que la controversia ha quedado circunscrita en determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano M.R.D.S. es justificado o injustificado. Así se decide.

El elemento indicado constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin abstracción del resto de los fundamentos legales que deban aplicarse.

En este orden de ideas, se hace necesario determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, por cuanto en materia laboral esta carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, en virtud del carácter imperativo de la referida norma adjetiva, la demandada tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para la accionada, la admisión de aquellos hechos invocados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, debido a que la demandada reconoció la relación laboral, así como que despidió al actor, por lo tanto es a quien le corresponde la carga de la prueba en cuanto a que el despido fue justificado. Así se decide.

De seguidas pasa esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Pruebas de la parte actora:

- Invocó el principio iura novit curia así como el mérito que se desprende de los autos, ahora bien, por cuanto tales pedimentos no constituyen medio probatorio alguno, sino principios de la comunidad de la prueba que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación.

- Notificación de fecha 22-11-04, cursante a los autos en el folio 39, de la cual se evidencia que por instrucciones del Vicepresidente del Area de Seguridad y Protección Bancaria, Sr. C.R.G., el ciudadano M.R.D.S., debía prestar sus servicios en la Coordinación de Seguridad Zona Oriente, ubicada en la sucursal de Puerto la Cruz. Asimismo se observa nota realizada por el actor, en la cual manifiesta su disconformidad ante tal instrucción ordenada, en tal sentido al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte interesada se le da valor probatorio, así se establece.

- Acta original de fecha 07-12-04, cursante a los autos en el folio 40, de la cual se desprende que al actor permaneció en las instalaciones del Banco Industrial de Venezuela, agencia ubicada en la Av. 4 de Mayo, Porlamar Estado Nueva Esparta; desde los días 22 al 6 de noviembre y del 01 al 06 de diciembre, en cuanto a este documental al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte interesada se la da valor probatorio, así se establece.

- Contrato de arrendamiento entre M.A.C. y C.S., cursante a los autos en el folio 41, de la misma se desprende que entre las ciudadanas antes mencionadas existía un contrato privado de alquiler del inmueble ubicado en la Av. Bolívar, Sector Costa Azul, Edificio Mansión Caribe, piso 1, Apartamento Nº 11; con relación a esta documental la misma nada aporta a la litis trabada, motivo por el cual no se le da valor probatorio.

- En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICION, solicitada en el capitulo tercero, este Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de juicio, ordenó a la parte accionada exhibir el documento de notificación de fecha 22 – 11 - 04 y carta de despido de fecha 6-12-04, la cual no dio cumplimiento a la exhibición, indicando que la notificación fue realizada en correo electrónico, y que por lo tanto no tienen el físico y, con relación a la carta de despido indicó que la misma está consignada en original en el expediente. Por lo que este Tribunal en cuanto a la notificación no tiene materia sobre la cual pronunciarse y respecto a la carta de despido, la cual no fue impugnada por medio alguno, le da valor probatorio.

En cuanto a la prueba de testigo de los ciudadanos L.J.S., J.R., Z.R., G.B., F.R., C.S., portadores de la cédula de Identidad N° 13.359.540, 5.827.989, 8.396.390, 5.609.517, 9.426.670, 81.510.182, respectivamente; se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia que analizar.

Pruebas de la demandada:

- Original de Carta de Despido justificado de fecha 06-12-04, cursante a los autos en el folio 60, fundamentada en los literales “a”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el actor se negó a firmar, documental que fue ratificada en la audiencia de juicio por la ciudadana L.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.136.508, en relación a tal instrumento este Tribunal le da valor probatorio.

- Copia certificada de participación de despido de fecha 08-12-04, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cursante a los autos en el folio 61, de la misma se desprende que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cumplió con lo contemplado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le da valor probatorio.

- Original de informe de seguridad de fecha 26-11-04, cursante a los autos desde el folio 65 al 74, la cual fue ratificada en su contenido y firma por quien lo suscribe ciudadano, N.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.932.001, instrumento que este Tribunal le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte interesada.

- Original de actas de entrevistas realizadas al actor en fecha 17 y 18 del mes de noviembre del año 2004, cursante a los autos desde el folio 75 al 79; de la cual se evidencia que la empresa accionada en dos oportunidades realizó entrevista con el actor sobre circunstancias especificas. Y que este Tribunal le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte interesada.

- Original de acta de entrevista realizada a Miladys B.d.O., Gerente de Oficina Bancaria, adscrita a la Gerencia Regional Zona Oriente, en fecha 18-11-04, cursante a los auto en el folio 80, en la cual se evidencia que la empresa accionada le realizó una serie de preguntas con relación a la contratación, funciones y rendimiento laboral del actor; instrumento que no fue ratificado por la persona de la cual emana por lo que este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo.

- Original de acta de entrevista realizada a L.A.A. , Sub-Gerente de Oficina adscrita a la Gerencia Regional Zona Oriente, en fecha 18-11-04 cursante a los autos en el folio 82, en la cual se evidencia que la empresa accionada le realizó una serie de preguntas con relación a la contratación, funciones y rendimiento laboral del actor; este instrumento no fue ratificado por la persona de la cual emana, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo.

- Copia simple de la notificación de fecha 22-11-04, cursante a los autos en el folio 85. Se da por reproducida la valoración ut supra.

En cuanto a la prueba de testigo de los ciudadanos MILADYS B.O., L.A.A., J.A.H., portadores de la cédula de Identidad Nº 5.556.990, 9.429.582, 5.114.014; respectivamente; los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia que analizar.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a la declaración de partes, donde el actor confesó que una vez notificado del traslado, manifestó su inconformidad mediante nota estampada en la parte inferior de la dicho instrumento; que no acató la instrucción que se le daba en la referida notificación por cuanto estaba residenciado junto con su familia acá en la I.d.M., que su sueldo era de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 695.000,00); así como que el estaba adscrito a la vicepresidencia del Banco. La parte demandada confesó, que el actor no acató la instrucción de trasladarse a la ciudad de Puerto La Cruz, que en ningún momento le aportó dinero al actor para los gastos de traslado a la ciudad de Puerto La Cruz; que el actor tenía el resguardo de la Urbanización Brisas de la Sierra y del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Ahora bien, concluido el análisis del material probatorio cursante a los autos por ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Quedó demostrado que el actor se desempeñaba como investigador adscrito a la vicepresidencia de la empresa accionada, realizando actividades como custodiar, vigilar y supervisar las oficinas, bienes inmuebles propiedad o no de la misma; que le fue asignada la tarea de supervisar la vigilancia de la Urbanización Brisas de la Sierra, ubicada en el Sector Guatacaral, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, perteneciente a Inversiones GARGON , C.A., objeto de garantía a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A.; que el accionante utilizó la casa marcada con el N° 104 de la Urbanización Brisas de la Sierra para provecho personal, toda vez que colocó en el referido inmueble bienes muebles de su propiedad, tal y como se desprende de Informe debidamente suscrito por la Sección de Investigaciones Administrativas del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ratificado en su oportunidad, y de confesión hecha por el apoderado actor en la evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio. Esta conducta del referido accionante encuadra dentro de hechos ilegales que evidencia la falta de probidad en el ejercicio del cargo, y que es causal de despido justificado por parte del patrono debido a incumplimiento contractual por parte del trabajador en franca contradicción con lo establecido en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto, le asiste la razón a la parte accionada cuando alegó en la contestación de la demanda que el trabajador se extralimitó en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas como investigador, toda vez que ocupó una de las viviendas de la Urbanización Brisas de la Sierra, sin autorización para hacer uso o disponer de la misma, encontrándose los hechos del trabajador dentro de las causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G., en su obra Didáctica del Derecho del Trabajo “ El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro”, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1347, de fecha 27 de octubre de 2004 y, así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el Ciudadano M.R.D.S. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En la misma fecha (03-11-2005), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

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