Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: R.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.777 de este domicilio, asistido por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.294.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

EXPEDIENTE: 540/06.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano R.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.777 de este domicilio, asistido por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.294.

Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/10/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 30/10/06 (f.10), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar el Acta de Revisión emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

En fecha 20/11/2006 (f.11), compareció la parte solicitante, asistido de abogada, y consignó el Acta de Revisión del vehiculo objeto de la presente solicitud.

En fecha 20/11/06 (f.13), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección para el segundo día de despacho siguiente, a las 02:00 de la tarde.

Siendo el día y la hora fijado para la inspección del vehiculo objeto de la solicitud, y por cuanto la parte interesada no compareció a la inspección, el Tribunal declaró desierto el acto (f.14).

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 20/11/2006 (f.11), hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MANDA

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que realizó el solicitante en el presente proceso es la que riela al folio 11, de fecha 20/11/2006, donde la parte solicitante consigno Acta de Revisión del vehiculo objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, desde la fecha 20/11/2006, donde la parte solicitante consigno Acta de Revisión, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO interpuesta por el ciudadano R.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.777 de este domicilio, asistido por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.294.

Notifíquese al ciudadano R.G.Y., agregándose un original al expediente. Por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/lpr.

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