Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veinticuatro (24) de febrero del año 2016.

205º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000157.

PARTE DEMANDANTE: R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.019.895.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.C.S.M. y DOREICIS DE LOS A.B.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.040 y 251.130 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE U.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada R.E.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 68.463.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de julio del año 2014, en razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.019.895, contra la entidad de trabajo FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y las Obras Públicas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante (folios 02 al 23 y su reforma folio 37 al 58).

“…Que inicio una relación de trabajo mediante contrato a tiempo indeterminado desde el 02/03/2006 para la sociedad de Comercio VIALCO S.A; que en fecha 25/08/2009 se realizó el cambio de VIALCO S.A. para la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE U.F., que prestó servicio como obrero de mantenimiento y luego como recaudador en el Peaje de Taguanes en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo las ordenes subordinación, exclusividad y dependencia de lunes a lunes con un día de descanso los tres turno, el primero de seis de la mañana a dos de la tarde, el segundo de dos de la tarde a diez de la noche, el tercero de diez de la noche a seis de la mañana, que devengaba un salario semanal de treinta y siete bolívares (Bs. 37,00). Que en fecha 29/12/2009 fue despedido sin justa causa, que acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, que en fecha 14/02/2012 la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo emite p.a. Nº 0033-2012 en la que ordenan al patrono el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 30 de abril del 2012 se trasladaron a la sede del patrono con el objeto de dar cumplimiento forzoso a la referida p.a. no acatando el reenganche ni el pago de los salarios caídos, que se tiene que tomar en cuenta como fecha del despido el día 30 de abril del 2012. Que fundamenta la presente acción en los artículos 3, 141, 142, 192, 131, 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 literal “b” del Reglamento, los artículos 89 numeral 2, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Que el salario semanal era de doscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 259,00) semanales, que el salario integral corresponde a la cantidad de cuarenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 47,07); que reclama pago por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas, horas extras diurna, salarios caídos y cesta ticket. Que se estima la presente acción por la cantidad de ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No hubo contestación de la demanda.

La representación Judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:

… toda vez que el demandante prestó servicio para VIALCO, la cual lleva el control de los peajes, FONTUR lleva el control; el trabajador comenzó el 02 de marzo de 2006, fue despedido el 29 de diciembre de 2012, se fue para la Inspectoría del Trabajo, hubo una p.a. en fecha 30 de abril de 2012, que no fue solicitada su nulidad esta firme, no acataron el reenganche y pago de los salarios caídos, se reclama las prestaciones sociales y demás beneficios hasta la fecha del despido que es 30 de abril de 2012…

.

La representación Judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:

Nosotros no hemos recibido ninguna notificación, de todas formas nosotros no nos hemos negado a cancelar, si no que el trabajador reclama desde que comenzó en VIALCO, FONTUR recibió sin pasivo, nosotros le cancelamos desde el momento que comenzó a trabajar con nosotros no con VIALCO, nosotros somos encargaduría, cancelamos desde el momento que comenzó a trabajar con nosotros.

En la oportunidad de la réplica la representación Judicial de la parte actora alegó:

…Este personal fue asumido por FONTUR de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece la forma de notificación y del acta de la Inspectoría del Trabajo se deja constancia que la parte patronal no acataba el reenganche por orden de caracas, hubo otros trabajadores que fueron reenganchados…

En la oportunidad de la contrarréplica la representación Judicial de la parte accionada.

No hizo uso de la misma

En la oportunidad de las conclusiones la representación Judicial de la parte actora alegó:

Solicito que se aplique el debido beneficio del pago de mi representado, ninguno de los conceptos fueron atacados, solicito sea declarado Con Lugar.

En la oportunidad de las conclusiones la representación Judicial de la parte accionada alegó:

No desconocemos la relación laboral que el ciudadano tuvo con nosotros, tenemos la disponibilidad de cancelar desde el momento que comenzó a trabajar para FONTUR.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES:

DOCUMENTALES:

Folios 124 al 130: P.A. Nº 0033-2012 de fecha 14/02/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

Las mismas fue consignadas en copias certificadas contentivas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, siendo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual fue declarado Con Lugar dicha solicitud en fecha 14/02/2012; por lo cual teniendo su naturaleza de documentos públicos administrativos los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en tal sentido se le otorga valor probatorio de documento público administrativo. Y así se señala.

Folios 131 al 133: Oficio Nro. 077 de fecha 03/05/2012, emitido por la Lcda. L.M. al ciudadano Inspector del Trabajo para hacer entrega original del acta de visita de inspección.

Consignadas en copias certificadas referente a acta de visita de inspección suscrita por la abogada Degmary Moreno, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión Cojedes; desprendiéndose de su contenido: “…así mismo deja constancia del no acatamiento de la ejecución forzosa y por ende de la P.A. antes señalado, exponiéndose el Fondo Nacional de Transporte a las sanciones prevista en la ley orgánica del trabajo. De igual forma se deja constancia que la representación de la empresa no firmo el acta…” (Itálicas y cursiva propia del Tribunal); por lo cual teniendo su naturaleza de documentos públicos administrativos los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en tal sentido se le otorga valor probatorio de documento público administrativo. Y así se señala.

TESTIMONIALES

Quien decide no tiene deposiciones que apreciar, por cuanto fue desistida en audiencia de juicio. Y así se señala.

PRUEBAS DE INFORMES

Quien Juzga no emite pronunciamiento alguno en virtud que no consta sus resultas a las actas procesales.

DE LA EXHIBICIÓN.

En cuanto a que la parte accionada exhibiera: Libro de Vacaciones, Libro de Horas Extras, Libro de Asistencia, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión. Libro de Contabilidad, Recibo de pago semanal y nómina correspondiente a los años de servicio prestado por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.905. Planilla de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada 1402 y planilla de afiliación 1403 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignada. Notificación de despido, oficio de apertura de cuenta nómina, declaración del Ing. A.F., recibo de pago, Gaceta Oficial Nro. 39155 de fecha 07/04/2009.

La representación judicial de la accionada alegó que: “No los presenta, en virtud de que no les llegó la notificación del juicio a las oficinas de Caracas”

En este sentido, visto lo alegado por la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y pública; sin embrago es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…

(Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de Cobro de prestaciones sociales y Otros beneficios en virtud de la relación laboral que mantuvo el accionante ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad N.º V- 15.019.895, contra la entidad de trabajo FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y las Obras Públicas; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

Es de destacar que la representación legal de la demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, sin embargo, esta Juzgadora pasa pronunciarse en un primer término sobre tema de los privilegios y prerrogativas procesales establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en p.S.C., en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…

Ahora bien, con respecto a los privilegios y prerrogativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental.

(Cursiva propio del Tribunal)

Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 y en sentencia N.º 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indican que:

…Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia). Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

(Cursiva propio del Tribunal).

Aunado, a lo anterior se hace necesario mencionar lo dictado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo U.I.), ratificada en decisión de fecha 19 de marzo de 2012 caso CAVIM; toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…)

Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la demandada Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) fue creada el 05 de septiembre de 1991, según Decreto Nº 1.827, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 del 27 de septiembre de ese mismo año, e inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; siendo modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; estableciendo en su artículo 25:

Lo no previsto en estos Estatutos se regirá por las deposiciones del Código Civil, la Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas aplicables.

Por lo cual habiendo este órgano jurisdiccional consultado la última reforma de sus estatutos, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002, en la que se pudo constatar que no están expresamente consagrados tales privilegios y prerrogativas procesales.

Asimismo, la regulación de las fundaciones del Estado Venezolano está establecida en los artículos 108 al 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, destacando especialmente el artículo 112, del tenor siguiente:

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

.

Del texto de las referidas disposiciones legales se extraen los requisitos que atañen a las fundaciones del Estado, que se resumen en que su patrimonio inicial está integrado por más del cincuenta por ciento (50%) de aporte del estado; adquiriendo su personalidad jurídica una vez que ha sido protocolizada el acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina subalterna de Registro Civil correspondiente a su domicilio, donde además se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta o medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca el decreto que autorice su creación. Aunado a lo anterior, la disposición citada establece las normas del Código Civil como régimen aplicable, por ser la legislación ordinaria; sin que en ninguna de dichas disposiciones esté contemplado hacerle extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República, siendo el artículo 100 eiusdem la única norma que expresamente establece privilegios y prerrogativas procesales, empero a favor de los institutos autónomos; coligiéndose de lo expuesto que ni las empresas, ni las asociaciones civiles ni las fundaciones del Estado venezolano, los estados o los municipios tienen consagrados privilegios y prerrogativas procesales, a menos que la ley que ordena su creación así lo establezca.

En este sentido, se reitera que de la revisión por parte de este Tribunal de sus Estatutos modificados en varias oportunidades, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; se observó que a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) no le fueron extendidos los privilegios y prerrogativas procesales de la República cuya aplicación tiene carácter restringido como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, incluyendo las anteriormente citadas.

Ahora bien, es de señalar a los fines de profundizar el análisis del tema de los privilegios y prerrogativas, que se han aplicado en las fases de sustanciación y mediación; la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008, específicamente en el caso de una fundación del Estado, (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

“…Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).

Así las cosas, observa quien decide que la naturaleza jurídica de las Fundaciones del Estado Venezolano en ningún caso debe ser confundida con los institutos autónomos; coligiéndose de la normativa citada, así como de los numerosos fallos, pacíficos, reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional del M.T. de la República, que tales Instituciones Civiles en principio no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley ha reservado para la República, los estados y los municipios, los cuales constituyen excepciones a las reglas procesales que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que si no están consagrados en la Ley que ordena la creación de tales fundaciones, los mismos no resultan aplicables, como efectivamente ocurre en el caso sub examine en el que la institución civil demandada, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), no tiene prevista a su favor en forma expresa, ni en su acta constitutiva, ni en legislación alguna, la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos para la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo establecido este Tribunal que la demandada de autos no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le han sido aplicados a lo largo de este proceso, observa quien decide que, al no haber asistido a la sesión de inicio de la audiencia preliminar se activó, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que correspondía al Tribunal de la causa en fase de mediación sentenciarla en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante; reduciendo la sentencia a forma de acta.

No obstante lo anterior, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; coligiéndose de ello el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia, por lo cual, sobre este aspecto es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), donde se expresó que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…)donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(Negrillas propio del Tribunal).

En este sentido, el ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo P.L.V., sostiene:

A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…

(Negrillas propio del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito y en virtud que la accionada de autos, compareció a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

1).- Que el demandado no conteste la demanda.

2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.

3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos H.C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

  1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

  2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

  3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada, FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas; no promovio pruebas de conformidada a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni hizo contetación a la demanda establecido en el artículo 135 eiusdem, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la partes en la audiencia de juicio, así como de las documentales a los folios 61 al 74 que el ciudadano J.A.C.H. y A.A.F., antes identificado, prestó servicios personales FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Y así se decide.

En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; antes artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; sin embargo, consta a las actas procesales, acto administrativo a favor del accionante en el cual la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no constatando la nulidad de la misma a los autos; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras diurna, salarios caídos y cesta ticket, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, en virtud de lo reclamado, lo alegado por la parte en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; aunado a los medios probatorios, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año de servicio y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes señalados. Y así se decide.

R.J.B.

Fecha de inicio: 02/03/2006.

Fecha de Culminación: 30/04/2012

Año 2006. Salario mensual Bs. 512,53 diarios Bs. 17,08

Alícuota bono vacacional = 7 días x 17,08 = 119,56/360 días = 0,33

Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1.537,20/360 = 4,27

17,08 + 0,33 + 4,27 = Bs. 21,68 salario integral.

Año 2007. Salario mensual Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49

Alícuota bono vacacional = 8 días x 20,49 = 163,92/360 días = 0,45

Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10/360 = 5,12

20,49 + 0,45 + 5,12 = Bs. 26,06 salario integral.

Año 2008. Salario mensual Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64

Alícuota bono vacacional = 9 días x 26,64 = 239,76/360 días = 0,66

Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2.397,60/360 = 6,66

26,64 + 0,66 + 6,66 = Bs. 33,96 salario integral.

Año 2009. Salario mensual Bs. 967,50 diarios Bs. 32,25

Alícuota bono vacacional = 10 días x 32,25 = 322,50/360 días = 0,89

Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 2.902,50/360 = 8,06

32,25 + 0,89 + 8,06 = Bs. 41,20 salario integral.

Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79

Alícuota bono vacacional = 11 días x 40,79 = 448,69 / 360 días = 1,24

Alícuota de utilidades = 90 días x 40,79 = 3.671,10 / 360 = 10,19

Bs. 40,79 + 1,24 + 10,19 = Bs. 52,22salario integral.

Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60

Alícuota bono vacacional = 12 días x 51,60 = 619,20 / 360 días = 1,72

Alícuota de utilidades = 90 días x 51,60 = 4.644,00/ 360 = 12,90

Bs. 51,60 + 1,72 + 12,90 = Bs. 66,22 salario integral.

Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60

Alícuota bono vacacional = 13 días x 51,60 = 670,80 / 360 días = 1,86

Alícuota de utilidades = 90 días x 51,60 = 4.644,00 / 360 = 12,90

Bs. 51,60 + 1,86 + 12,90 = Bs. 66,36 salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 02-07-2006 al 02-03-2007: 45 días x 26,06= Bs. 1.172,70

Desde el 02-03-2007 al 02-03-2008: 62 días x 33,96 = Bs. 2.105,52

Desde el 02-03-2008 al 02-03-2009: 64 días x 41,20 = Bs. 2.636,80

Desde el 02-03-2009 al 02-03-2010: 66 días x 52,22 = Bs. 3.446,52

Desde el 02-03-2010 al 02-03-2011: 68 días x 66,22 = Bs. 4.502,96

Desde el 02-03-2011 al 02-03-2012: 70 días x 66,36 = Bs. 4.645,20

Fracción desde el 02-03-2012 al 30-04-2012: 5,83 días x 66,36= Bs. 386,87

Total de Prestación de Antigüedad: Bs. 18.896,57

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Desde 02-03-2006 al 02-03-2007 = 15 días + 7 días = 22 días

Desde 02-03-2008 al 02-03-2009 = 16 días + 8 días = 24 días

Desde 02-03-2009 al 02-03-2010 = 17 días + 9 días = 26 días

Desde 02-03-2010 al 02-03-2011 = 18 días + 10 días= 28 días

Desde 02-03-2011 al 02-03-2012 = 19 días + 11 días= 30 días

Fracción desde 02-03-2012 al 30-04-2012 = 2,5 días

Total de días 132,50

Para un total de 132,50 días, por el último salario básico: 132,50 x Bs.51,60= Bs.6.837,00

Total Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.837,00.

Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año.

Fracción Año 2006= 9 meses x 90 días /12 meses= 67,50

Año 2007 = 90 días

Año 2008 = 90 días

Año 2009 = 90 días

Año 2010 = 90 días

Año 2011 = 90 días

Fracción Año 2012 = 90 días/12 meses x 4 meses= 30 días

Total días de utilidades 547,50 días x Bs.51,60 = Bs. 28.251,00

Total Utilidades y Fracción: Bs. 28.251,00.

En cuanto al reclamo de Horas Extras Diurna, el accionante R.J.B. en su escrito libelar reclama: 1.728 horas laboradas y no pagadas desde febrero del año 2006 hasta abril del año; en este sentido, es de mencionar lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

Artículo 155: Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Por lo cual, en virtud de lo alegado por el accionante de autos en su escrito libelar en cuanto a que laboraba jornada extras diurnas, especificando en su escrito libelar lo correspondientes a los días laborados como horas extras diurnas, correspondiente mes por mes de cada año durante la relación laboral (folios 54 y 55); asimismo, se hace necesario mencionar sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Omar Mora Díaz, reiteró: “…En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Cursiva Propia del Tribunal).

Asimismo, es de acotar que en cuanto falta de exhibición del libro de horas extras, que por ley debe llevar el patrono, en aplicación al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, indico:

…Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajos empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por los trabajadores demandantes acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “el contenido alegado por los actores en su libelo de demanda es el referido a las horas extras, por tanto no puede establecerse que no pueden ser determinadas, ya que el libelo de demanda de los actores establece específicamente las horas aducidas…” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

En este sentido se observa, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, la no exhibición de los libros de horas extras debe tenerse como ciertas las horas extras señaladas, pero de la promoción de la prueba de exhibición, esta Juzgadora no determinan las horas extras laboradas, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo:

Respecto de la infracción de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, precisó dicha Sala que:

El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado a declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil

.

Como fundamento de la revisión, el solicitante alegó que la decisión cuestionada contraría el criterio adoptado en un caso similar por la Sala de Casación Social en decisión del 9 de octubre de 2003, así como expresos criterios de interpretación asentados por esta Sala Constitucional en relación con los derechos y principios constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, dado que, en su criterio, la Sala de Casación Social no consideró los alegatos y pruebas que evidenciaban la pretensión deducida, ni aplicó correctamente los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular las horas extras que le adeudaba la parte demandada en el juicio laboral, cuando dictaminó ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de no tener como ciertos los datos que afirmó el actor como contenido del libro de registro de horas extras, que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual éste no exhibió…”

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la no exhibición de los libros tenía como consecuencia, la procedencia de las horas extras reclamadas, pero la falta de determinación de las mismas, en el escrito de promoción, imposibilitan su cálculo. Por lo cual se debe aplicar en el presente caso el limite legal de cien (100) anuales, conforme a lo señalado en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por los periodos demandados de seis (6) años y un mes, que dan un total de 600 horas extras calculadas a razón de salario diario Bs. 51,60/8= 6,45 mas el recargo de 50%= 3,22 valor de la hora extra diurna del último salario, siendo lo pertinente: 600 horas extras x Bs. 9,67; teniendo como resultado la cantidad de cinco mil ochocientos dos bolívares sin céntimos (Bs. 5.802,00.) Y así se decide.

En relación a los cálculos por concepto de Salarios Caídos, este Tribunal se acoge al criterio establecido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2015 (caso POUSIDES A.T.T. contra MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.E.C.); expediente Nº: HP01-R-2015-000034.

Por lo cual visto que trabajador percibía un salario mensual en razón de 30 días, cuando laboraba el mes completo, pues se incluían los días de descanso, el cálculo del salario se debe hacer sobre el mes, a excepción de cuando laboró la fracción de un mes. Y así se decide.

En este sentido, el accionante reclama en su escrito libelar folio 55 y 56, en relación a los salarios caídos a razón de ochocientos cincuenta y un (851) día desde la fecha del despido 29/12/2009 hasta la fecha 30/04/2012 cuando la parte accionada no acato el reenganche a favor del trabajo emitido por el órgano administrativo; por consiguiente:

Fracción Año 2009:

Diciembre: 2 días x Bs. 32,25 = Bs. 64,50

Año 2010:

Enero: Bs.1.223,70

Febrero: Bs.1.223,70

Marzo: Bs.1.223,70

Abril: Bs.1.223,70

Mayo: Bs.1.223,70

Junio: Bs.1.223,70

Julio: Bs.1.223,70

Agosto: Bs.1.223,70

Septiembre: Bs.1.223,70

Octubre: Bs.1.223,70

Noviembre: Bs.1.223,70

Diciembre Bs.1.223,70

Total Año 2010: Bs. 14.684,40

Año 2011:

Enero: Bs.1.548,00

Febrero: Bs.1.548,00

Marzo: Bs.1.548,00

Abril: Bs.1.548,00

Mayo: Bs.1.548,00

Junio: Bs.1.548,00

Julio: Bs.1.548,00

Agosto: Bs.1.548,00

Septiembre: Bs.1.548,00

Octubre: Bs.1.548,00

Noviembre: Bs.1.548,00

Diciembre: Bs.1.548,00

Total Año 2011= Bs. 18.576,00

Fracción Año 2012:

Enero: Bs. 1548,00

Febrero: Bs. 1548,00

Marzo: Bs. 1548,00

Abril: Bs. 1548,00

Total Fracción Año 2012= Bs. 6.192,00

Total salarios caídos por la cantidad de treinta y nueve mil quinientos dieciséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 39.516,90).

Bono de alimentación, cesta tickets:

Al respecto, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 13 de noviembre de 2014; en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que: “en caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo cuyo valor no podrá ser inferior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T) ni superior a cero como setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T).

Por cuanto de la petición de la parte actora (folio 56 del escrito libelar), se desprende el reclamo de 22 cupones por mes, a razón de 0,25% de la unidad tributaria de Bs.90,00; teniendo un valor de cada tickets de Bs. 22,50; desde la fecha 29/12/2009 hasta el 30/04/12; (Negrillas propio del Tribunal).

Ahora bien, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.S. contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L-2006-000140 en la que quedó sentado:

Omissis…

Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…

(Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)

Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento. Y así se decide.

Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:

Fracción año 2009: 2 cupones

Año 2010: 252 cupones

Año 2011: 252 cupones

Fracción año 2012: 252 cupones/12 meses x 4 meses=84 cupones

Total cupones 590 x 0,75 % (177,00 U.T)= 590 cupones x Bs. 132,75= Bs. 78.322,50

Total de Bono de Alimentación por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 78.322,50).

Total de prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 177.625,97)

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30-04-2012; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (06/08/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, no obstante, la ausencia de privilegios y prerrogativas procesales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), parte demandada no hacen perder de vista a este órgano jurisdiccional de que, en el presente asunto, al estar sus activos conformado por bienes del Estado, la República, aunque no es parte en el presente asunto, tiene intereses patrimoniales indirectos en sus resultas; por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad N.º V- 15.019.895, contra la entidad de trabajo FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y las Obras Públicas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República. Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación del ciudadano Procurador General, siempre que haya transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión de la causa; previsto en el artículo 97 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016 y publicada a las dos cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza titular.

Abg. Y.P.M..

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:42 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

YPM/EJFF.

HP01-L-2014-000157.

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