Decisión nº PJ0072014000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2013-0001313

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados R.L.M. y FRANYER J.P.M., a quienes en juicio oral y público, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 7 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - R.L.M.R., de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.271, fecha de nacimiento 14/12/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado URBANIZACION, c.V., Edificio n° 7, apartamento 02- 02. coro del estado Falcón, hijo de R.R. y R.L.M..

  2. - FRANYER J.P.M., de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.797.240, fecha de nacimiento 08/08/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado, Puerto Cumarebo, Sector Cumbres de Alta Vista, Casa sin Nunmero, color Rosada, cerca un Consultorio de Odontología, municipio Z.P.C., estado Falcón, hijo de Orelis Martines y Fraklin Peña.

II

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“El día 20 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS ELISAUL CABRERA y TOMAS DELGADO, OFICIAL JEFE R.V., OFICIALES AGREGADOS E.S., D.S., C.M., N.M. y OFICIALES A.R. y M.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando funciones inherentes a sus labores y en momentos que se desplazaban el Sector San J.O., específicamente por la avenida B.V., logrando escuchar unas detonaciones por arma de fuego, apersonándose de manera inmediata al lugar donde se escucho la misma, logrando avistar a una distancia de cincuenta (50) metros aproximadamente a tres ciudadanos los cuales vestían para el momento de los hechos, el primero de ellos; un pantalón J.d.a. con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media, el segundo vestía para el momento pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada y el tercero vestía una franelilla de color blanca y bermuda de azul, quienes descendían de manera violenta del vehiculo automotor clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1980, color BLANCO, SEDAN, placas GDI8O9, los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, donde los funcionarios al llegar al vehiculo automotor pudieron observar en el interior del mismo el cuerpo sin signos vitales ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de L.A.J., el mismo presentaba una herida en la cabeza por el paso del proyectil, el mismo se ubicaba en la región temporal derecha a 1 centímetro por delante del reborde superior de la inserción superior del pabellón auricular, orificio de un centímetro coma tres de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión, saliendo por la región occipital izquierda, quedándose en custodia del sitio del suceso el funcionario OFICIAL AGREGADO N.M., iniciando los demás funcionarios que integraban la comisión una persecución, logrando los mismo obtener gran ventaja a la comisión policial, debido a las vías accidentadas y zona boscosa del referido sector al finalizar la vía de acceso vehicular el ciudadano que portaba para el momento pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada, acciono un arma de fuego en contra de los funcionarios actuantes, motivo por el cual el funcionario OFICIAL AGREGADO D.S., quien se encontraba en la parte posterior de la unidad repelo el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, iniciándose la persecución a pie entre la maleza logrando uno de ellos específicamente el que vestía una franelilla de color blanca y bermuda de color azul se separo de los otros dos ciudadanos tomando así otra vía distinta, logrando así evadirse, por lo que los ciudadanos que vestían pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media y pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada lograron salir a la carretera nacional Morón-Coro, a la altura de alta vista, introduciéndose en un centro familiar de nombre “RANELLYS”, los funcionarios actuantes observaban que los mismos mostraban una actitud de nerviosismo, observando que los mismos volteaban a ver para todos lados y mantenían comunicación vía telefónica, seguidamente a la mesa donde se encontraban se le acerco una ciudadana la cual mantuvo comunicación con los mismos, por lo que los funcionarios actuantes al momento que llego apoyo de parte de los funcionarios OFICIAL MARCOS ANTEDIZ, OFICIAL JEFE R.V. y OFICIAL AGREGADO E.S., se introdujeron en el referido centro familiar, dándole la voz de alto a los mismos y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal incautándole al ciudadano que vestía pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada un equipo móvil celular marca LG, de color negro, sin serial visible, una vez neutralizados y observando que fueron los mismos ciudadanos que desabordaron de manera violenta el vehiculo antes descrito, procediendo a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados el que vestía pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media como FRANYER J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.127.240 y el que vestía pantalón de color azul, con franelilla de color negra de tez blanca, estatura alta y contextura delgada como: R.L.M.R. , titular de la Cédula de Identidad N° V-24..307.271”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos R.L.M. y FRANYER J.P.M. y el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

Acto seguido se procedió a imponer a los acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, (vigente anticipadamente) indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “He comprendido plenamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos y deseo libre de apremio y coacción acogerme a éste, ya que me declaro responsable de los hechos que me atribuye la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia de la comisión del delito, razón por la cual me declaro culpable y solicito se me imponga la pena que me corresponda debidamente atenuada o rebajada conforme a la Ley”

III

HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

El día 20 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS ELISAUL CABRERA y TOMAS DELGADO, OFICIAL JEFE R.V., OFICIALES AGREGADOS E.S., D.S., C.M., N.M. y OFICIALES A.R. y M.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando funciones inherentes a sus labores y en momentos que se desplazaban el Sector San J.O., específicamente por la avenida B.V., logrando escuchar unas detonaciones por arma de fuego, apersonándose de manera inmediata al lugar donde se escucho la misma, logrando avistar a una distancia de cincuenta (50) metros aproximadamente a tres ciudadanos los cuales vestían para el momento de los hechos, el primero de ellos; un pantalón J.d.a. con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media, el segundo vestía para el momento pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada y el tercero vestía una franelilla de color blanca y bermuda de azul, quienes descendían de manera violenta del vehiculo automotor clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1980, color BLANCO, SEDAN, placas GDI8O9, los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, donde los funcionarios al llegar al vehiculo automotor pudieron observar en el interior del mismo el cuerpo sin signos vitales ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de L.A.J., el mismo presentaba una herida en la cabeza por el paso del proyectil, el mismo se ubicaba en la región temporal derecha a 1 centímetro por delante del reborde superior de la inserción superior del pabellón auricular, orificio de un centímetro coma tres de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión, saliendo por la región occipital izquierda, quedándose en custodia del sitio del suceso el funcionario OFICIAL AGREGADO N.M., iniciando los demás funcionarios que integraban la comisión una persecución, logrando los mismo obtener gran ventaja a la comisión policial, debido a las vías accidentadas y zona boscosa del referido sector al finalizar la vía de acceso vehicular el ciudadano que portaba para el momento pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada, acciono un arma de fuego en contra de los funcionarios actuantes, motivo por el cual el funcionario OFICIAL AGREGADO D.S., quien se encontraba en la parte posterior de la unidad repelo el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, iniciándose la persecución a pie entre la maleza logrando uno de ellos específicamente el que vestía una franelilla de color blanca y bermuda de color azul se separo de los otros dos ciudadanos tomando así otra vía distinta, logrando así evadirse, por lo que los ciudadanos que vestían pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media y pantalón de color azul, con franelilla de color negra, de tez blanca, estatura alta y contextura delgada lograron salir a la carretera nacional Morón-Coro, a la altura de alta vista, introduciéndose en un centro familiar de nombre “RANELLYS”, los funcionarios actuantes observaban que los mismos mostraban una actitud de nerviosismo, observando que los mismos volteaban a ver para todos lados y mantenían comunicación vía telefónica, seguidamente a la mesa donde se encontraban se le acerco una ciudadana la cual mantuvo comunicación con los mismos, por lo que los funcionarios actuantes al momento que llego apoyo de parte de los funcionarios OFICIAL MARCOS ANTEDIZ, OFICIAL JEFE R.V. y OFICIAL AGREGADO E.S., se introdujeron en el referido centro familiar, dándole la voz de alto a los mismos y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal incautándole al ciudadano que vestía pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada un equipo móvil celular marca LG, de color negro, sin serial visible, una vez neutralizados y observando que fueron los mismos ciudadanos que desabordaron de manera violenta el vehiculo antes descrito, procediendo a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados el que vestía pantalón jean de color azul con franelilla de color blanca y gorra de color rosada, de tez morena, contextura delgada, de estatura media como FRANYER J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.127.240 y el que vestía pantalón de color azul, con franelilla de color negra de tez blanca, estatura alta y contextura delgada como: R.L.M.R. , titular de la Cédula de Identidad N° V-24..307.271.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos R.L.M. y FRANYER J.P.M., admitieron su participación y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 17 años y 6 meses de prisión, siendo rebajado éste a su limite inferior, en virtud del artículo 74.1.4 del Código Penal, en razón de que los acusados al momento de cometer el delito eran mayores de 18 años y menores de 21 años, además de que se verifica que no poseían o no poseen antecedentes penales, razón por la cual este órgano judicial atenúa la pena normalmente aplicable a 15 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente anticipadamente) que establece:

El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en la víctima, como es el caso del homicidio, cuyo delito se distingue por la violencia ejercida en contra la persona con el fin de extinguir la vida humana.

Es claro decir, que a partir de aquellos 15 años de prisión procederá la rebaja de acuerdo al artículo 424 del Código Penal, es decir, la complicidad correspectiva, que en este caso autoriza al juez a rebajar la pena de 1/3 a ½, concretamente se decide aplicar o rebajar 5 años, que se encuentra entre los límites del tercio y el medio, menos la porción correspondiente a 1/3 por concepto de la admisión de hechos, quedando la pena definitiva en siete (7) años de prisión. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados R.L.M. y FRANYER J.P.M.. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SIETE (7) años de prisión a los ciudadanos R.L.M. y FRANYER J.P.M., ampliamente identificados al inició del fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados R.L.M. y FRANYER J.P.M.. Quinto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la sentencia el 20 de febrero de 2.020.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 18 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ04201400023

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