Decisión nº 138 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000177

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.766.910, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos ENYOL TORRES y MAZEROSKY PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.501 y 120.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Mayo de 1986, bajo el No. 19, Tomo 43-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.445

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios para la demandada; que laboró en una jornada de lunes a domingo, en horario rotativo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que devengó un salario normal mensual de Bs. 1.500,00 y que desde su fecha de ingreso el 15-11-2005 hasta la fecha de su egreso el 09-02-2009, la patronal le dejó de cancelar conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente, así como diferencias de prestaciones sociales.

- En la reforma de la demanda expresa que la presente demanda, se basa en una reclamación hecha por su parte en contra de la demandada de autos y que fueron explanados en el escrito libelar, tales como vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, así como la diferencia de prestaciones sociales, adeudada por la demandada, con motivo de la relación de trabajo que prestó él desde el 15-11-2005 hasta el 09-02-2009, fecha en la cual presentó formalmente su renuncia.

- Sin embargo, de la cantidad reclamada inicialmente se omitió incluir en la sumatoria el concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2007-2008, ya que si bien es cierto, se calculó y de la revisión de las actas que conforman el mencionado expediente puede verificarse, no se sumó al momento de establecer el petitorio del presente asunto.

- En consecuencia demanda a RIDER DE VENEZUELA, C.A. a objeto de que le pague la cantidad total de Bs. 37.893,74; sin embargo se debe deducir la cantidad de Bs. 3.447,73 que recibió el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 34.446,01 por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opone la defensa de fondo de la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); pues la pretensión que invoca el ciudadano actor en su libelo de demanda, se encuentra totalmente prescrita, todo a raíz de la fecha cierta que manifiesta por el propio actor en su libelo de demanda, donde espresa que: “Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha de ingreso el 15-11-2005, hasta la fecha de su egreso, el 09-02-2009…”.

- Que en el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que no corre en el expediente, que el actor haya interpuesto una acción o demanda, en su contra desde la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (09-02-2009) por ante el Circuito Judicial Laboral y/o cualquier otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Que constituye un hecho no controvertido para las partes, que la prestación de servicios del actor, comenzó el 15-11-2005 y finalizó el 09-02-2009; por lo que el actor tenía hasta el 09-02-2010 para incoar la acción por diferencia de cobro de prestaciones laborales (que además no la hay). Que la presente demanda fue incoada el 28-01-2011, es decir, 1 año, 11 meses y 19 días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se tiene que determinar que la misma se encuentra evidentemente prescrita y así lo solicita.

- Que más aún, la mencionada demanda fue reformada en fecha 25-02-2011, la cual fue admitida en fecha 01-03-2011; por lo que la presente demanda fue incoada el 01-03-2011, es decir, 2 años y 20 días luego de finalizada la relación laboral.

- Que de acuerdo con las normas citadas, y el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción se interrumpe siempre que la parte actora haya registrado copia certificada del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia antes de expirar el lapso de prescripción de 1 año contado desde la terminación de la prestación de servicio, a menos que la citación de la demandada se haya realizado antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). De igual forma, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.976 del Código Civil, el cómputo del señalado lapso de prescripción finalizará el día de fecha igual al que dio origen al acto, esto es, la fecha de terminación de la relación o la fecha de registro del libelo de la demanda, según sea el caso.

- Que a su decir, se constata que la relación laboral que existió entre el actor y ella, finalizó según el propio decir del actor el día 09-02-2009 y hasta la fecha en que fue admitida la demanda, en fecha 01-03-2011, han transcurrido con creces 2 años y 20 días; y luego de finalizada la relación laboral, 1 año, 11 meses y 19 días, más del lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), toda vez que la demanda bajo examen fue presentada en fecha 28-01-2011, sin que conste ninguna circunstancia interruptiva de dicha prescripción.

- En consecuencia, solicita que la presente demanda sea declarada improcedente por cuanto la misma se encuentra prescrita.

- Asimismo, denuncia la violación del principio de lealtad procesal por parte del actor en el presente proceso. Como se puede observar en el libelo de demanda la parte actora omite hechos, tales como el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le hiciera ella en fecha 11-03-2009, además de manera muy intencional, omite totalmente que el mencionado pago fue hecho aproximadamente 2 años, 11 meses y 19 días, donde el actor, acepta, firma y homologa; donde se comprueba la cancelación total de todos y cada uno de los conceptos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados al actor y donde dicho pago, aparece aceptado firmado por el accionante, además con pleno conocimiento del hoy su apoderado judicial.

- Admite que el actor prestó servicios personales, directos y subordinados para ella; que ingresó el 15-11-2005 y egresó el 09-02-2009.

- Niega el horario de trabajo que el actor señala en su escrito libelar, porque jamás laboró ese horario, ya que lo que pretende es tratar de imitar el horario totalmente falso que han manifestado otros demandantes (choferes) en su contra.

- Niega que el actor tuviera como último salario la cantidad de Bs. 1.500,00 porque jamás tuvo semejante salario, ya que lo que pretende es tratar de imitar el horario totalmente falso que han manifestado otros demandantes (choferes) en su contra. Alega que en realidad todos los trabajadores de ella, devengan un salario depende de la cantidad de viajes que realicen durante un mes, pues ganan por viajes realizados.

- Niega lo que manifiesta el actor, que ella le dejó de cancelar las vacaciones (2005, 2006, 2007, 2008); las vacaciones fraccionadas 2008-2009; bonos vacacionales 2005, 2006, 2007, 2008; bono vacacional fraccionados 2008-2009, utilidades 2006, 2007, 2008; utilidades fraccionadas 2005 y 2009 y diferencia de antigüedad.

- En consecuencia, niega que le adeude los conceptos y cantidades que se encuentran detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta y de no proceder ésta, determinar el salario devengado; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las diferencias y demás conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la defensa de fondo de prescripción alegada, y en consecuencia de no proceder ésta le corresponde a la parte demandada demostrar que el salario del actor dependía de la cantidad de viajes que realizara durante el mes, es decir, que éste ganaba por viaje realizado y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al: 1) Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; (IVSS) en su Caja Regional, ubicado en la Calle 89, diagonal al elevado de Las Delicias, en Maracaibo Estado Zulia; 2) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la persona del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo, ubicado en el Palacio de Eventos al lado del Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia y 3) Sociedad Mercantil PROTINAL, ubicada en la Avenida Los Haticos en Maracaibo Estado Zulia, en la persona de su Gerente General, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignadas al presente asunto y que la parte actora no insistió en su evacuación, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  2. - Con relación a la inspección judicial promovida en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, se observa de las actas procesales que la misma quedó desistida en fecha 19-10-2011, por lo que así se ratifica. Así se establece.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.B., E.G., R.V., A.V., R.A., A.G., C.C., R.M., R.C., J.C.S., C.P., L.A., F.C., J.C., C.A., J.G., J.M. y O.C., todos venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la prescripción de la acción y a la violación del principio de la lealtad procesal, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-08-2011. Así se declara.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.M. y NILVIN G.P., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  6. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de original de adelanto de pago de prestación de antigüedad de fecha 28-07-2008 conjuntamente con su recibo; original de pago de utilidades del año 2008 de fecha 06-12-2008; pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de fecha 11-03-2009; original de comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Laboral de fecha 16-12-2010 del cual se aprecia la cancelación de pago único a favor del ciudadano R.M. y copia simple de sentencias dictadas: Por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera instancia de este mismo Circuito Judicial Laboral la cual fue declarada sin lugar y por el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral la cual fue declarada con lugar, por cobro de cesta ticket, intentada por el ciudadano R.M. en contra de la demandada (folios del 174 al 227, ambos inclusive), la representación judicial de la parte actora reconoció todas las documentales, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - Con relación a la inspección judicial promovida en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, la misma quedó desistida en fecha 19-10-2011, por lo que así se ratifica. Así se establece.

    Sobre las documentales en copias simples de las sentencias dictadas por la Sala Social, Sala Constitucional y Sala Constitucional Accidental (folios del 57 al 173, ambos inclusive), este Tribunal atendiendo al principio iure novit curia, referido a que el Juez conoce el derecho, no emite pronunciamiento. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten primeramente en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta y de no proceder ésta, determinar el salario devengado; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las diferencias y conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

    A tal efecto, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); pues la pretensión que invoca el ciudadano actor en su libelo de demanda, se encuentra totalmente prescrita, todo a raíz de la fecha cierta que manifiesta por el propio actor en su libelo de demanda, donde expresa que: “Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha de ingreso el 15-11-2005, hasta la fecha de su egreso, el 09-02-2009…”. Que en el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que no corre en el expediente, que el actor haya interpuesto una acción o demanda, en su contra desde la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (09-02-2009) por ante el Circuito Judicial Laboral y/o cualquier otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que constituye un hecho no controvertido para las partes, que la prestación de servicios del actor, comenzó el 15-11-2005 y finalizó el 09-02-2009; por lo que el actor tenía hasta el 09-02-2010 para incoar la acción por diferencia de cobro de prestaciones laborales (que además no la hay). Que la presente demanda fue incoada el 28-01-2011, es decir, 1 año, 11 meses y 19 días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción. Que más aún, la mencionada demanda fue reformada en fecha 25-02-2011, la cual fue admitida en fecha 01-03-2011; por lo que la presente demanda fue incoada el 01-03-2011, es decir, 2 años y 20 días luego de finalizada la relación laboral.

    Que de acuerdo con las normas citadas, y el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción se interrumpe siempre que la parte actora haya registrado copia certificada del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia antes de expirar el lapso de prescripción de 1 año contado desde la terminación de la prestación de servicio, a menos que la citación de la demandada se haya realizado antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). De igual forma, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.976 del Código Civil, el cómputo del señalado lapso de prescripción finalizará el día de fecha igual al que dio origen al acto, esto es, la fecha de terminación de la relación o la fecha de registro del libelo de la demanda, según sea el caso. Que a su decir, se constata que la relación laboral que existió entre el actor y ella, finalizó según el propio decir del actor el día 09-02-2009 y hasta la fecha en que fue admitida la demanda, en fecha 01-03-2011, han transcurrido con creces 2 años y 20 días; y luego de finalizada la relación laboral, 1 año, 11 meses y 19 días, más del lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), toda vez que la demanda bajo examen fue presentada en fecha 28-01-2011, sin que conste ninguna circunstancia interruptiva de dicha prescripción, por lo que así solicita sea declara

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En tal sentido, tomando en consideración que si bien la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 09-02-2009; no obstante se observa de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora que en fecha 11-03-2009, la accionada le canceló sus prestaciones sociales al demandante (folio 177), acto este, que interrumpe la prescripción que venía corriendo desde el 09/02/2009 (artículo 1.973 del Código Civil), por lo que, la fecha que tomará en cuenta éste Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción aquí alegada, es el 11-03-2009, pues a partir de dicha fecha comienza a correr nuevamente el nuevo lapso de prescripción. Así se establece.

    Sentado lo anterior, se observa de las actas procesales, que si bien el actor interpuso reclamación por cobro de Beneficio de Alimentación ante este mismo Circuito Judicial Laboral, según se evidencia de las sentencias de primera y segunda instancia que rielan a los folios del 180 al 227, ambos inclusive, lo cual así fue manifestado de forma oral por la parte accionante durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con cuyo pago a su decir, se interrumpe la prescripción de la acción alegada por la demandada; no obstante, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-11-2007, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., caso M.P.V.. Well Services Petroleum Company LTD. de Venezuela, C.A. y Otra, el cual comparte ésta Juzgadora en su totalidad; el hecho de haber interpuesto una demanda por ante éste mismo Circuito Laboral por Beneficio de Alimentación en contra de la misma accionada de autos, no interrumpe de pleno derecho la prescripción de la acción que viene corriendo desde el día 11-03-2009; pues en el caso de marras, la reclamación que hizo primeramente el actor fue por una causa distinta a la causa objeto de la presente demanda, pues se trató de una reclamación por Beneficio de Alimentación mientras que el actor reclama en la demanda objeto de ésta decisión, Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; no evidenciando ésta Sentenciadora prueba alguna de la que se desprenda que en la oportunidad que se demandó el mencionado Beneficio de Alimentación se reclamara diferencia alguna de prestaciones sociales y demás conceptos laborales distintos del referido Beneficio de Alimentación. De manera que, mal puede pretender el trabajador actor interrumpir el lapso de prescripción, con una demanda por un concepto totalmente diferente al demandado oportunamente. Así se decide

    Así las cosas, tomando en cuenta que es a partir del 11-03-2009 que comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción para reclamar cualquier diferencia y/o acreencia laboral (tal y como antes se indicó), y que el actor interpuso demanda en contra de la accionada de autos por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 28-01-2011 (folio 10) la cual fue admitida en fecha 01-02-2011; que en fecha 25-02-2011, la parte demandante reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 01-03-2011, y que la accionada de autos fue efectivamente notificada en fecha 21-02-2011, se observa que transcurrió 1 año, 10 meses y 17 días después de terminada la relación laboral, superando con creses el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción aquí alegada; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación planteada por el actor en su escrito de reforma de demanda. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

    Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así se decide.

    En relación a lo expuesto por la demandada, en cuanto a que la parte actora violó el principio de lealtad procesal, este Tribunal apercibe a la representación judicial de la parte a que se abstenga en futuras oportunidades de omitir hechos relacionados con la causa que demanda, como en este caso, el monto real que le fue cancelado al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales estando en pleno conocimiento de ello. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada RIDER DE VENEZUELA, C.A.

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.E.M.P., en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  10. - NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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