Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5909

PARTE ACTORA

R.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.551.886 y con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, transversal 6, Nº de la casa 5-7A, Municipio San F.d.E.Y..

APODERADA JUDICIAL

PARTE ACTORA LOLYMAR S.R., Inpreabogado Nro. 135.833 (Folio 224)

PARTE DEMANDADA I.Y.S.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 816.883 y domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, Sector El Portal, Nro. 15B-93, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA

ANIDEH L.G.d.S. y V.C.L.A., Inpreabogado Nº 106.004 y 147.643 respectivamente. (Folio 235)

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO

I PIEZA

Se inicia el presente procedimiento de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO, interpuesta por el ciudadano R.A.S.J., debidamente asistido por la abogada LOLYMAR S.R., contra la ciudadana I.Y.S.G., antes identificados, fundamentando la acción en los artículos 1133, 1160 y 1167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), es decir, Tres Mil Setenta y Seis Unidades Tributarias (3.076 UT), para el momento de interposición de la demanda; distribuida como fuera la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, constante de diez (10) folios útiles y catorce (14) anexos.

En fecha 22 de diciembre de 2010, tal como consta al folio 53, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte Demandada. Finalmente, en cuanto a la solicitud de Inspección Ocular y las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, se dejó constancia que haría su pronunciamiento por auto separado.

En fecha 11 de enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria que declaró improcedentes las medidas preventivas solicitadas por la parte Actora, (folios 57 al 60 ambos inclusive). La cual fue apelada por la parte Actora, en fecha 14 de enero de 2011, mediante diligencia cursante al folio 61; oyéndose la apelación a un sólo efecto, mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, cursante al folio 67 y remitiéndose las actas conducente al Juzgado de Alzada según oficio Nro. 0028/2011 de fecha 27 de enero de 2011 (folio 74). Cuyas resultas constan a los folios 98 al 178, ambos inclusive.-

En fecha 14 de enero de 2011, la parte Actora proveyó las copias para la compulsa. (Folio 63).-

En fecha 20 de enero de 2011, mediante auto cursante al folio 64, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la Citación de la parte Demandada.-

II Pieza

En fecha 08 de Agosto de 2011, mediante auto cursante al folio 183, se agregaron las resultas de Citación de la parte Demandada (Folios 184 al 202).

En fecha 31 de Julio de 2012, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 238 y 239, dio contestación a la demanda y reconvino por entrega material, daños y perjuicios por concepto de alquiler, estimando la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).-

En fecha 06 de agosto de 2012, mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios del 249 al 252, ambos inclusive, se declaró inadmisible la reconvención propuesta, y se dejó constancia que el juicio quedaba abierto pruebas a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al mismo.-

En fecha 19 de Septiembre de 2010 y 01 de Octubre de 2010, (folios 253 y 254) las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 03 de Octubre de 2010, cursantes a los folios 256 al 296 las de la parte Actora y a los folios 297 al 306, ambos inclusive, las de la parte Demandada. Siendo admitidas las mismas en fecha 11 de octubre de 2012, por auto cursante al folio 307.-

En fecha 11 de enero de 2013, esta sentenciadora, mediante auto cursante al folio 335, se abocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 18 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 336, se fijó la causa para la constitución de asociados.

En fecha 29 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 336, se fijó la causa para la presentación de informes.-

En fecha 21 de febrero de 2013, las partes presentaron sus escritos de informes, la parte Demandada a los folios 338 y 339, y la parte Actora, a los folios del 340 al 347 ambos inclusive.

En fecha 22 de febrero de 2013, mediante auto cursante al folio 348, se fijó la causa para la observación a los informes.

En fecha 05 de Marzo de 2013, la parte Actora, consignó escrito de observación al Informe. (Folios del 349 al 351).-

En fecha 12 de marzo de 2013, mediante auto cursante al folio 352, se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 10 de mayo de 2013, mediante auto cursante al folio 353, se difirió la Sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Llegado el momento para decidir el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del escrito de reforma de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadano R.A.S.J., suficientemente identificado en autos, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, celebrado en fecha 11 de Mayo de 2004, con la ciudadana I.Y.S.d.G., antes identificada. Y así se establece.-

Asimismo, del análisis del escrito de reforma de Demanda, así como del escrito de contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa, quedaron limitados a demostrar: La parte Demandada que la parte Actora incumplió con el deber que tenía de cancelar dentro de los treinta (30) días continuos posteriores a la firma del contrato privado de opción de compraventa la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), monto restante de la cantidad acordada como precio de la compraventa del inmueble. Y así se establece.-

Todo lo cual se establece conforme a lo alegado por las partes en la oportunidad legal respectiva, es decir, escrito demanda o reforma y escrito de contestación, a saber:

El demandante en su escrito de reforma alega que el día 11 de mayo de 2004, suscribió con la Demandada un contrato de opción a compra cuyo objeto es un inmueble propiedad de la misma, constituido por una casa con su respectivo terreno propio, distinguida con el Nro. 08, ubicada en Residencias “Don Panchito”, calle principal de Piedra Grande, cruce con callejón Los Cocos del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según señala, se evidencia en la clausula primera del contrato con opción de compra redactado por la administradora de todas las casas pertenecientes a Residencias “Don Panchito”, denominada dicha Agencia “Bienes Raíces” y representada por la ciudadana H.d.H., quien fue la intermediaria para la negociación y fue en esa oficina donde ambos firmaron dicho contrato. Señala, que en el referido contrato de opción a compra se establecieron un total de seis (6) clausulas especificando las condiciones del mismo; siendo que en la CLAUSULA PRIMERA: Se estableció que la propietaria (Ines Y.S.d.G.) se comprometió a venderle el inmueble antes ubicado. En la CLAUSULA SEGUNDA: Que la duración del contrato sería por el término de treinta días, contados a partir de la firma del mismo, ya que en el momento que firmaron dicho contrato la ciudadana H.d.H., le indicó que a los treinta (30) días firmarían en el Registro el documento de venta definitivo, porque según le indicó la representante de la Agencia y la propietaria de la casa, necesitaban ese tiempo para tener los documentos, ya que no los tenían a la mano en ese momento. Asimismo, aduce que por tal razón, le entregó en ese instante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), tal y como consta en la CLAUSULA TERCERA: “El precio de venta pactado para la operación es de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que cancelará de la siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) en dinero efectivo y moneda de curso legal a la entera y cabal satisfacción de la vendedora, la cual recibe en ese acto, y el resto lo pagaría ‘EL COMPRADOR´, en la fecha de formalización de la Venta por Documento Público, en la forma y condiciones que para ese momento acordaron las partes o sea, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), actualmente Diez mil (10.000,00)Bsf serán cancelados por el comprador a la vendedora al momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta ante la Oficina Subalterna del Registro competente”. Alega igualmente que en la oportunidad en que se dirigió a la oficina de Bienes Raíces al cumplirse el mes pactado, para cancelar el resto del dinero y firmar el documento definitivo de la venta ante el respectivo Registro, como lo habían acordado en la clausula ya señalada, la administradora H.D.H. le dijo que todavía no tenía listo el documento para ir al Registro y le entregó las llaves de la casa para habitarla, siendo que desde ese mismo momento se mudó a la casa y que desde ese día hasta la fecha ha tenido la posesión de la misma y es su único techo y la ha cuidado y ha invertido dinero como propietario de la misma. Igualmente, señala que posteriormente iba todos los meses a la Oficina de Bienes Raíces, solicitando el documento de la venta definitiva y todos los meses le daban una excusa diferente. Que quedó demostrado que la venta del inmueble se materializó al entregarle las llaves del inmueble y dejarle vivir allí todos estos años con la posesión ininterrumpida, pacífica, pública y con la intención de tener el inmueble como propio, según se puede evidenciar en la actualidad con una Inspección Ocular al mismo. Que desde el momento que manifestó su voluntad de comprar el inmueble, teniendo la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00), hoy TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00), no los canceló dada la negativa de la Demandada, que le manifestó cancelara TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compraventa y el resto al final del mes, cuando ella tuviera la documentación del Inmueble, que al momento de la firma del Contrato de opción de compraventa la Demandada le entregó el documento de propiedad del terreno, el cual consigna anexo al libelo, manifestándole que el inmueble no tenía Título Supletorio y la solvencia respectiva, que le diera un mes para tenerlo. Que siempre ha mantenido el resto del dinero, es decir, los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), en una cuenta de ahorro personal del Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0046-000046-43252-3, para cuya demostración consigna copia de la libreta. Que en la clausula cuarta se estableció que en caso de que una de las partes desistiere de la realización de la compraventa debía cancelarse por indemnización por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), hoy UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), y que la Demandada ha incumplido en todo. De igual manera señaló que desde la misma fecha en que la Demandada incumplió con la obligación acordada en el contrato de opción de compraventa, se ha encargado personalmente de solicitarle a la vendedora, en la oficina de Bienes Raíces, la celebración de la venta definitiva en el Registro Subalterno tal como se acordó, notando por parte de la misma, un total desinterés de cumplir con su obligación; por lo que decidió contratar los servicios de un abogado para que le redactara el documento de compraventa y lo presentara ante la Oficina de Registro Subalterno de San Felipe; por lo que el abogado que contrató, procedió a citarla ante su escritorio jurídico, presentándose la demandada y manifestó que no tenía lista la documentación requerida, debido a que su cónyuge había fallecido y ese inmueble tenía que declararlo ante el Fisco Nacional, comprometiéndose a gestionar la documentación y llevar la autorización de todos sus hijos para firmar el documento definitivo; pasados varios meses, vuelve el abogado a citar a la Demandada, quien al apersonarse consignó una serie de documentales, las cuales una vez verificada por el abogado, ella le indicó que faltaba la autorización de uno de los hijos que se encontraba en el exterior y ella la llevaría, lo que jamás ocurrió. Que pasaron diez (10) años desde ese momento, siendo que en enero de 2010 la Demandada, le solicitó la desocupación inmediata del inmueble, alegándole que no le iba a vender, amenazándole verbalmente que le vendería el inmueble al ciudadano H.A., persona ésta quien le compró el Edificio Don Panchito, el cual está ubicado detrás del inmueble in comento; y quien igualmente se ha dado la tarea de perturbarle su paz en el hogar, contaminándole el patio del inmueble objeto de la presente acción, colocándole un desagüe de aguas negras. Que la ciudadana H.d.H., representante de la oficina de Bienes Raíces, lo citó para notificarle que si deseaba quedarse con el inmueble (casa), debía cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.190.000,00), lo cual vendría a ser el precio de la venta actual, y que de lo contrario le desocupe el inmueble de forma inmediata, ya que tiene un interesado en comprarla por ese monto. Al respecto sigue señalando que él tiene 62 años de edad y no tiene otro techo donde vivir, además que ningún banco le otorgaría crédito para adquisición de vivienda y que lo único que tiene es su pensión por el Seguro Social, que apenas le alcanza para su alimentación, por lo que señala que no es justo que después de seis (6) años y medio, deba quedarse en la calle por la negligencia de esta ciudadana que pretende que ahora le deba pagar la cantidad de más de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por la casa. Que por esos motivos demanda a la ciudadana I.Y.S.D.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil o para que convenga en pagarle la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00) por el valor de la Reposición del bien, toda vez que es lo que tiene que invertir para adquirir un bien de las mismas condiciones.

La parte Demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas las pretensiones solicitadas, por cuanto ella, no le vendió al demandante la casa que hace referencia, ya que el demandante incumplió en el pago de la diferencia pactada en la fecha acordada en el contrato de opción de compra venta privado que suscribieron ambas partes en donde existía una cláusula penal con un término de treinta días continuos posterior a la firma del documento privado de opción de compra efectuado el día 11 de mayo de 2004. Aceptando, que es cierto que el inmueble que ocupa el Actor, le pertenece a la señora I.Y.S.d.G. por ser propietaria exclusiva por haberlo adquirido el 07 de noviembre de 1979, quedando registrado bajo el Nº 158, Folios 155 al 156, Tomo III, Adicional II, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, por lo que mal puede estar ocupada su casa injustamente por el invasor Actor; igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna el valor de la cuantía. Señala además, como antecedente de los hechos, que ciertamente suscribió un contrato de opción de compra el día 11 de mayo de 2004 con el ciudadano R.A.S.J. sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad con su respectivo terreno signada con el Nº 8, de las Residencias Don Panchito, ubicada en Calle Principal de Piedra Grande, cruce con el callejón Los Cocos del Municipio Independencia del estado Yaracuy, establecida dicha titularidad en la cláusula primera de dicho contrato, y en ese mismo momento la propietaria de la casa entregó las llaves de su casa más todos los documentos originales de la misma, ya que él personalmente se iba a encargar de todos los pormenores de la venta definitiva ante el Registro respectivo. Asimismo, manifiesta que en el mismo contrato de opción de compra suscrito por ellos se estableció un total de seis clausulas especificando las condiciones del mismo; al momento de suscribir la opción de compra el señor le entregó a la propietaria del inmueble la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) por concepto de adelanto de la opción de compra, ya que la venta total iba a ser por TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), quedando una diferencia a pagar en treinta días de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), tal como quedó establecido en la clausula tercera de dicho contrato de opción de compra. Alega igualmente, que es de hacer notar que en la clausula segunda de dicho contrato de opción de compra, decidieron bajo mutuo acuerdo que la duración de la opción de compra sería de treinta (30) días contados a partir de la firma de ese contrato privado firmado el 11 de mayo de 2004. Luego señala que el tiempo pasó y el comprador no cancelaba la parte restante, incumpliendo en el pago de su obligación pactada que era de treinta (30) días y fue entonces cuando decidió notificarle al señor R.S. que ya no iba a venderle su casa, puesto que el término de duración de dicha clausula penal había vencido y que procediera a devolverle su casa, sus llaves y todos los documentos originales que le entregó en la anterior oportunidad de la firma del contrato privado de opción de compra suscrito por ellos; y que fue en ese entonces cuando el señor R.S. comenzó a contratar a varios profesionales del derecho para amedrentarla y obligarla por la fuerza a que le vendiera la casa, cosa que en reiteradas oportunidades ella le manifestó que no le iba a vender su casa porque la estaba necesitando para una hija y su familia. Pasó el tiempo y siempre le mandaba recado las abogadas de él, para que le vendiera la casa, manteniendo siempre su posición de no venderla ya que la necesitaba para que la habitara su hija con su respectiva familia. Adicionalmente señala, que por ante la Fiscalía Primera de San Felipe, estado Yaracuy, cursa denuncia signada con el Nº 22F1-0206-10 por el delito de estafa que el mismo ciudadano R.A.S.J. le interpuso en su contra, la cual está sobreseída por no tener elementos de prueba suficiente que demuestren tal hecho. Finalmente señala que el demandante R.A.S.J. forjó pruebas y las anticipó para demostrar al Juez Superior que la casa que estaba en venta era la que él habitaba y que sí había un hecho perturbador para que el Juez Superior le pudiera decretar tal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada anteriormente y dictada por el Juez Superior en fecha 4 de abril de 2011. E impugna el valor de la demanda.-

-III-

PUNTO PREVIO

IMPUGNACÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

Ahora bien, por cuanto del estudio exhaustivo del escrito de contestación de Demanda se desprende que la parte Demandada, impugnó de forma simple y pura, el valor de la cuantía de la Demanda por cuanto la parte Actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra y no existe ningún incumplimiento, por lo que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a Pronunciarse sobre dicha impugnación como punto previo al fondo, ya que lo que se decida dará la competencia en razón de la cuantía a este Tribunal, lo cual hace de la siguiente manera:

Según el contenido del artículo antes mencionado, cuando el Demandado impugna la estimación hecha por la parte Actora, el impugnante debe indicar si lo hace por insuficiente o por exagerada. Ahora bien, visto que en el presente caso la parte impugnante no manifestó al respecto si lo hacía por insuficiente o por exagerada; este Tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0276, de fecha 05 de fecha 1997; reiterada por la misma Sala en sentencia N° 0012 de fecha 17/02/2000 y por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0580 de fecha 22/04/2003, se tiene como no hecha oposición alguna a la cuantía estimada por la parte Actora, y en consecuencia siendo que la estimación de la demanda alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), lo que para el momento de Interposición de la demanda, equivalía a TRES MIL SETENTA Y SEIS COMO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.076,92), lo que correspondía a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de capital restante en el Contrato de Opción de Compraventa y CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,00) por el Valor de Reposición del Bien, este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía para conocer el fondo de la presente Causa. Y así se Declara.-

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS

DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 11 y 12, copia simple de contrato privado de opción de compra, suscrito por los ciudadanos I.Y.S.d.G. (propietaria) y S.J.R.A. (comprador), de fecha 11 de mayo de 2004. Contrato respecto al cual la parte Demandada en su escrito de contestación de Demanda, adujo “En el referido contrato de opción de compra suscrito por ellos que riela en el Folio No. 12 de este expediente se estableció un total de seis (6) clausulas especificando las condiciones del mismo y las cuales se explican detalladamente en el contrato.” Es decir, que si bien es cierto el mismo es copia, no menos cierto es que la parte Demandada, acepta la existencia del mismo. En consecuencia, surte pleno valor probatorio en la presente Causa. Y así se declara.-

Cursa a los folios 13 y 14, documento de compraventa, celebrado entre el Concejo Municipal del Distrito San Felipe estado Yaracuy y la ciudadana I.Y.S.D.G., de fecha 15 de enero de 1988, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 5 de agosto de 1988, bajo el Nº 3, folios 6 vuelto al 8 vuelto del Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Tercer (3º) Trimestre del año 1988. Que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. De cuyo contenido se desprende se trata de la compraventa del terreno en el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compraventa objeto de la pretensión en la presente Causa.

Cursa a los folios 15 al 19, ambos inclusive, copias simples de libretas de ahorro del banco mercantil, signadas con los Nos. 910243 y 6759764. Sin valor probatorio. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 20 y 21, documento sin suscripción alguna, en consecuencia sin valor probatorio. Y así se desecha.-

Cursa a los folios del 22 al 25, ambos inclusive, copia simple dos (2) poderes otorgados a favor de la ciudadana I.Y.S.D.G., el primero por los ciudadanos L.O.G. y K.J.G., domiciliados en 214 E. West D.S.. Smithfield, NC 27577, autenticado por ante el Official Seal Notary Public, North C.C. of Wake en fecha 28-12-2005, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del estado Yaracuy, bajo el Nº 57, folios 195 al 196, Protocolo Primero, 1º Trimestre del año 2006; el segundo poder otorgado por los ciudadanos HEDYNA COROMOTO G.S., J.R.G.S., ANIDEH L.G.S., Y.E.G.S. e Y.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.911.436, V-4.476.807, V-5.457.739, V-7.514.620 y V-7.576.433, respectivamente; quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del estado Yaracuy, bajo el Nº 58, folios 197 al 198, Protocolo Primero, 1º Trimestre del año 2006. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas. De cuyo contenido se desprende facultan a la parte Demandada, en el primero para que en su nombre pueda vender las propiedades que están a su nombre en la República Bolivariana de Venezuela, cuyas propiedades son un Conjunto Residencial, denominado Don Panchito y el edificio del mismo nombre, que se encuentran ubicados en Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y en el segundo le facultan entre otras cosas para comprar o vender bienes muebles o inmuebles, fijando el precio y la forma de pago de los mismos y recibirlos o pagarlos. Y así se valora.-

Cursantes a los folios 26 y 27, copia simple de Liberación de la Cláusula Tercera del Documento de Compra-Venta del Terreno, suscrito por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Independencia, estado Yaracuy y el Síndico Procurador de la Alcaldía del mismo Municipio y Estado, respectivamente. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende es la liberación de la Clausula Tercera, contenida en el artículo 57, Parágrafo Uno y Dos de las Ordenanza de Ejidos vigente, cuya liberación se refiere al terreno en el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa, cuyo cumplimiento se pretende. Y así se valora.-

Cursa a los folios del 28 al 38 ambos inclusive, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Anexo 1, Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario; Anexo 5, Exenciones; Resolución; Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Relación de Herederos y Legatarios, Anexo 1, Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario; Anexo 2, Para Bienes Muebles, Valores, Títulos; Derechos, Etc., y Anexo 5, Exenciones. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende que el Causante fue el de cujus J.R.G.G., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-812.221, dejando como herederos a la parte Demandada, quien era su cónyuge, y a sus hijos HEDYNA C. G.S., J.R.G.S., L.O.G.S., ANIDEH L. G.S., Y.E.G.S., I.J.G.S. y K.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.911.436, V-4.476.807, V-4.964.223, V-5.457.739, V-7.514.620, V-7.576.433 y V-7.918.461, respectivamente, y que dentro de los bienes declarados como herencia, fue declarado como Bien Inmueble heredado el Terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa, cuyo cumplimiento se pretende. Y así se valora.-

Cursa los folios 39 y 40, constan copias simples de cédulas de identidades de los ciudadanos I.Y.S.d.G., Anideh L.G.S., R.A.S.J., J.R.G.S., K.J.G.S., Y.E.G.S., Hedyna Coromoto G.S., L.O.G.S. e Y.J.G.S.. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos. De cuyo contenido se desprende la identidad de la parte Demandada y la de los hijos de la misma y del Actor en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 79 al 93, Inspección evacuada por este Tribunal, en fecha 11 de Febrero de 2011 e Informe complementario realizado por el experto desinado por el Tribunal. Que se valora como documento público. De cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa, esta contiguo a otro inmueble que se encuentra vertiendo aguas servidas hacia el terreno aledaño al primero. Y así se valora.-

II PIEZA

Cursa a los folios 240 al 245, copias simples contentivas de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana I.Y.S.D.G. contra el ciudadano R.A.S.J., Comunicación dirigida por la parte Demandada a la Fiscalía Primero de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado anexos, los cuales consisten en informe médico, clasificado del Diario El Yaracuyano, Clasificado sin ningún que identifique a que Diario pertenece. Valorándose los dos primeros como documentos privados de fecha cierta, por cuanto se observa que fueron recibidos ante el Ministerio Público en fecha 18 de Julio de 2012 y 21 de Marzo de 2011, el tercero, como copia simple de documento privado emanado de tercero, el cuarto y el quinto como copias simple; ninguno oponible a la parte Actora en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios del 266 al 272 ambos inclusive, consta legajo de copias certificadas, contentivas de expediente signado con el Nro. 22-F1-0206-10, solicitada por el ciudadano R.S.J., en calidad de víctima. Que se valoran, como documentos públicos administrativos, de cuyo contenido se deprende fue practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, experticia grafotécnica a la firma de la parte Demandada en la presente Causa, suscrita en un contrato de Opción de Compraventa celebrado entre las partes en el presente expediente, el cual es de fecha 11 de Mayo de 2004 y consta de seis (6) cláusulas, y cuyo resultado fue que la firma suscrita es de la parte Demandada. Y así se valora.-

Cursa a los folios del 273 al 278 ambos inclusive, copia simple de titulo supletorio, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-810.300; protocolizado bajo el Nº 84 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende, se trata del título supletorio sobre bienhechurías constituidas por dos casas separadas, distinguidas como Lote N° 1 y Lote N° 2, separadas por una cerca, alinderadas de la siguiente manera: Lote N° 1: NORTE: Con casa que es o fue de G.L., callejón de por medio; SUR: Viento que la separa del Lote N° 2, ya dicho; ESTE: Con la huerta que es o fue de J.M.R. y callejón de La Piedra Grande de por medio; OESTE: Con el lecho de la Quebrada La Camachera. LOTE N° 2: NORTE: Con el viento que la separa del Lote N° 1, SUR: Con la huerta que es o fue de J.H., ESTE: Con la huerta que es o fue de J.M.R. y callejón de La Piedra Grande en medio, y OESTE: Con el lecho de la Quebrada La Camachera. Y así se valora.-

Cursa a los folios del 279 al 281 ambos inclusive, consta copia simple de documento de venta autenticado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1967, quedando anotado bajo el Nº 79, folios 3 al 4. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende se trata de la compraventa celebrada entre los ciudadanos F.S. (vendedor) identificado en el instrumento antes valorado, y E.E.M., (compradora) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.564.96(Ilegible), quien compró para sus menores hijos E.R.E., M.E. y D.E., cuyo objeto es un inmueble ubicado en el Callejón La Piedra Grande S/N, Barrió La Mosca, jurisdicción del Municipio San Felipe, Distrito San Felipe de este estado, cuyos linderos: NORTE: Casa que es o fue de G.L., callejón La Piedra Grande en medio; SUR: Casa que es de la misma propiedad, ESTE: Quinta que es o fue de J.M.R., callejón La Piedra Grande en medio y OESTE: Lecho de la Quebrada La Camachera. Y así valora.-

Cursa a los folios del 282 al 284, ambos inclusive, copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 1979, quedando anotado bajo el Nº 5, folios vto. 9 al 10 y vto. 11. Tomo I, Adicional I. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende se trata de la compraventa celebrada entre los ciudadanos: E.R.E., M.E. de HERNANDEZ y D.E., (vendedores), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-448.021, V-5.464.003 y V-5.464.002, y F.S. (comprador), cuyo objeto es un inmueble ubicado en el Callejón La Piedra Grande, jurisdicción del Municipio San Felipe, Independencia, Distrito San Felipe de este estado, cuyos linderos: NORTE: Casa que es o fue de Guillermo (Ilegible), callejón por medio; SUR: Fabrica en construcción de M.E. de Hernández; ESTE: Quinta que es o fue de J.M.R., callejón La Piedra Grande por medio y OESTE: Quebrada La Camachera. Y así valora.-

Cursa a los folios del 285 al 288 ambos inclusive, consta copia certificada de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 7 de noviembre de 1979, quedando anotado bajo el Nº 159, folios 156 al 157. Tomo III. Adicional II. Que se valora como documento público. De cuyo contenido se desprende se trata de la compraventa celebrada entre los celebrado entre el ciudadano F.S. (vendedor) y la parte Demandada en la presente Causa, ciudadana Y.S.D.G. (compradora), cuyo objeto es un inmueble ubicado en el Callejón Piedra Grande, jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, alinderada: NORTE: Casa que es fue de G.Y., SUR: Fabrica de construcción de M.E., ESTE: Huerta que es o de fue de J.M.R., hoy de O.M., callejón Piedra Grande de por medio y OESTE: Quebrada La Camachera. Que al adminicular esta prueba con las cursantes en los folios 273 al 278 ambos inclusive, consiste en copia simple de titulo supletorio, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano F.S.; la cursante a los folios del 279 al 281, consiste en copias simple de documento de venta autenticado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con la cursante a los folios 282 al 284, consistente en copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 1979, quedando anotado bajo el Nº 5, folios vto. 9 al 10 y vto. 11. Tomo I, Adicional I, se desprende que se trata del mismo inmueble. Y así valora.-

Cursa al folio 289, 290, 293, 294, 295, 296, 298 al 305, copias simples de documentos privados, contentivos de: A) opción de compraventa, celebrado entre los ciudadanos I.Y.S.d.G. (vendedora) y L.E. (comprador), en fecha 20 de mayo de 2005. B) Opción de compraventa, celebrado entre los ciudadanos I.Y.S.d.G. (vendedora) y Ceni M.R.d.E. (compradora), en fecha 30 de mayo de 2005. C) Recibo de pago, emitido por C.A., de Bienes Raíces. D) Estado de cuenta, emitido por C.A., de Bienes Raíces. E) Recibo, emitido por C.A., de Bienes Raíces. F) C.M., de fecha 25 de mayo de 2010, emitido por la Dra. M.S., Psicóloga de Niños-Adolescentes-Adultos, a favor del ciudadano R.S.J.; E) Páginas del diario “El Yaracuyano”, de la sección de “Clasificados” de fecha 16/01/2011, 17/01/2011, 18/01/2011, 19/01/2011, 20/01/2011, 21/01/2011, 22/01/2011 y 23/01/2011. Sin valor probatorio alguno en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 291 y 292, documento privado, consistente en acta levantada por la Administradora del Conjunto Residencial Don Panchito, Inmobiliaria C.A. de Bienes Raíces, de fecha 4 de octubre de 2004. Sin valor probatorio alguno en la presente Causa por cuanto de conformidad con lo pauto en el artículo 431 debió ser ratificado. Y así se desecha.-

Cursa al folio 319 al 323, Oficio signado con el Nº 3008.12, de fecha 23 de octubre de 2012, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con un anexo contentivo de copia certificada de expediente Nº 22F1-0206-10. Que se valoran como documentos públicos administrativos, de cuyo contenido se desprende que existió un procedimiento por el delito de estafa, siendo sus partes la ciudadana I.Y.S.D.G. (Investigada) y el ciudadano R.A.S.J. (Víctima) y que se declaró el sobreseimiento del mismo. Y así se valora.-

Cursa a los folios 315, 330, 331, 334 y 335, acta de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Eblina Chiquinquira Rincón Barrios, A.V.R., C.E.Q. de Saturno y Segundo R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.629.583, V-4.206.960, V-7.505.352 y V-5.459.913, respectivamente, promovidos por la parte Actora en la presente Causa, quienes quedaron contestes en conocer la convención celebrada entre las partes en la presente Causa y de que la venta definitiva no se realizó en el tiempo acordado por cuanto no estaba completa la documentación necesaria a los fines de su tramitación.-

(…Omissis…) de la ciudadana EBLINA CHIQUINQUIRA RINCÓN BARRIOS, (…Omissis…) PRIMERA: ¿Diga la testigo donde trabajó?. Contestó: en el escritorio jurídico del Yaracuy. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que cargo desempeñaba en dicho escritorio jurídico y como se llamaba su jefe?. Contestó: Yo era secretaria y mi jefe era el sr. (Sic) R.S.R.. TERCERA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene en relación al caso del Sr. R.A.S.?. Contestó: Él se presentó un día sábado en la mañana en el escritorio, creo que fue en el mes de septiembre del año 2004, el Sr. Ramírez no estaba porque andaba haciendo un embargo y a la oficina regresó el lunes siguiente en la mañana, le planteó el caso al Sr. Ramírez y le mostró copia de un dinero que había pagado por la cantidad de tres mil bolívares y que tenía el resto del dinero pero que le habían incumplido, el Sr. Ramírez le recibió los documentos y de inmediato salí yo a llevar la citación; la primera la llevé a la arenera la ñañera, ubicada en la carretera vía Marín y allí me informaron que la Sra. Yolanda ya no estaban allí porque habían negociado la arenera y que me dirigiera a una Sra. Que supuestamente era la representante de la Sra. Y.d.G. y que esa representante tenía una empresa de bienes y raíces ubicada en la calle 13 diagonal al Banco Industrial; yo me devolví al escritorio a buscar la otra citación y la llevé en horas de la tarde a la oficina de bienes y raíces en el Centro Comercial Monset, donde me atendió una muchacha, me recibió la citación porque la Sra. Haidé (Sic) no estaba. No asistió a la citación y yo fui a llevar otra al día siguiente en la mañana y sí la conseguí, se la entregué a ella personalmente y la señora se molestó un poco y me dijo que le parecía una ofensa que la estuvieran citando a ella, me preguntó que por qué la citación y yo le dije que asistiera al escritorio y al día siguiente en la tarde asistió a la citación a las tres de la tarde. Mi jefe le explicó cual (Sic) era el caso y ella le dijo que el Sr. tenía un documento con opción a compra y mi jefe le dijo que ellos incumplieron el contrato y por eso la estoy citando; ella alegó que la Sra. Yolanda no estaba en Yaracuy y que el Sr. Rogelio le faltaba un dinero por cancelar por la cantidad de Diez Millones de Bolívares y mi jefe le dijo que el Sr. Rogelio tenía el dinero pero que ellas tenían que elaborar el documento de la venta de propiedad de la casita; ella le informó que para eso tenían que firmar todos los hijos de la señora y la señora, pero que dos de ellos estaban fuera del país; en ese caso mi jefe le dijo que no había problema, que él le elaboraría el poder para que a través de la embajada se lo enviara a esos dos hijos para que se lo firmaran; pero eso no sucedió nunca, ellos empezaron a darle larga, larga y larga hasta que un día mi propio jefe llevó la otra citación y se la dejó allá y al mes y medio fue que la Sra. Yolanda llegó al escritorio en compañía con la Sra. Haidé (sic) y explicaron que no había llegado la declaración de herencia, que había enviado el poder el exterior (Estado Unidos) y que por eso no le habían podido elaborar el documento. El sr. (Sic) Ramírez le señaló que le trajeran los documentos y que él elaboraba el documento de propiedad de la casita y que él no tenía problema; pero eso nunca pasó porque no le llevaron nunca los documentos porque pensamos que la casa no tenía documento, yo fui a la Notaría, fui al Registro Subalterno con los años en que pensamos en que había hecho la casita, buscándola con el nombre de la Sra. Yolanda y no conseguí nada… mi jefe volvió nuevamente a citar y ya cerca de noviembre vuelve Haidé (Sic) con una hija de la señora que dijo que era abogada y que la iba a representar, pero tampoco consignó los documentos, le siguieron dando largas al documento y el Sr. Ramíres (Sic) cae enfermo y un día llega el Sr. Rogelio a informar que le prohibían entrar y salir a la casita, cuando mi jefe regresa a la oficina yo le informo y la vuelve a citar y mi jefe le dice que si no levantan esas medidas la iban a citar pero en el Tribunal, al día siguiente el sr. (Sic) Rogelio vuelve al escritorio y le informa a mi jefe que le habían dado nuevamente permiso para entrar y salir, después el Sr. Rogelio llevó unos recibos donde señaló que a pesar de que no tenía la propiedad de la casita, si tenía que pagar luz y agua, y mi jefe luego un poco molesto la vuelve a citar y en la citación le colocó que le trajeran el poder que llegó del exterior, ellas llegaron una semana después de la citación, es decir, la Sra. Haide con la hija de la señora Yolanda que era la abogada que la iba a representar, y llevaron un poder redactado sin nada que lo certificara, o sea, que no tenía validez; mi jefe llamó al Rogelio y le dijo que iban a demandar. Después que muere el Sr. Ramíres (Sic), el Dr. Segundo la cita y es cuando le llevan unos documentos pero tampoco llevaron el de la casita; y hasta allí sé y después de eso han pasado ocho años, hasta hace quince días que me conseguí al Sr. Rogelio, le pregunte por el caso y me dijo que igual y que si le podía servir de testigo y yo le dije que sí. Otra cosa que quiero añadir, es que cuando la Sra. Haidé (Sic) fue por última vez con la hija de la señora, le dijeron al sr. (Sic) Ramírez que es casa valía más dinero y que su mamá la había vendido muy barata y el Sr. Ramírez le dijo que ese era el precio que le había dado en ese tiempo, sin embargo el Sr. Rogelio le dijo que si él tenía que pagar un poquito más, él no tenía problema, pero que él lo que quería era su documento de propiedad.

“(…Omissis…) de la ciudadana A.V.R.D.S., (…Omissis…) PRIMERA: Diga la testigo, si fue quien acompañó al Sr. R.S. al Centro Comercial Monserrat que está ubicado diagonal a lo que era el Banco Industrial de Venezuela, en una oficina que se llama Bienes Raices? Constestó: (Sic) Yo si lo acompañé a él a esa oficina, para hacer el negocio sobre la casa. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que el Sr. R.S. fue a esa oficina de Bienes Raíces con la intención de comprar la casa objeto de la presente acción? Contestó: Si me consta porque yo lo acompañé a llevar el cheque para comprar la casa porque ya eso estaba hablado, y él llevó el cheque para hacer el negocio de la casa. TERCERO: Diga la testigo, si le consta que el precio de venta de la casa fue por la cantidad de Trece Millones de Bolívares para la época? Contestó: Si, si me consta porque yo lo acompañé a él y fuimos con el cheque de que fue a comprar la casa. CUARTA: Diga la testigo, si le consta que la representante de la oficina de Bienes Raíces le indicó que diera una cantidad de Tres Millones de Bolívares para el año 2004 para congelar el precio, porque al mes iba a firmar la venta definitiva, porque no tenía el documento de propiedad de la casa objeto de la presente acción? Contestó: Si, yo lo acompañé a hacer el negocio, a llevar el cheque para cerrar el negocio, pero le dijeron que aún no estaba el documento y que tenía que esperar, y así pasó el tiempo y el tiempo y no le resolvieron el problema y no le vendieron la casa. QUINTA: Diga la testigo si le consta que pasado el mes, el Sr. R.S. asistió nuevamente a la oficina antes identificada y usted lo acompañó para ir a firmar el documento de compra-venta de la referida casa y en ese momento le entregaron las llaves de la casa? Contestó: Si, si me consta que le entregaron las llaves de la casa para que ocupara la casa porque aún no tenían el documento de la casa. Es todo, cesaron las preguntas siendo la diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)

(…Omissis…) de la ciudadana C.E.Q.D.S., (…Omissis…) PRIMERA: Diga la testigo, si usted llamó al número de teléfono que fue publicado en los anuncios clasificados del periódico Yaracuyano, donde ofrecían en venta la casa que está en litigio en este Tribunal? Contestó: Si, yo llamé porque me interesaba que él comprara una casa, porque él tenía sus enseres en mi casa y se le estaban dañando, entonces cuando fuimos la Sra. Le pidió tres millones adelantados, al mes cuando volvimos, ella le entregó la llave. SEGUNDA: Diga la testigo, si fue usted quien le avisó al sr.(sic) Rogelio que estaban vendiendo la casa que hoy ocupa? Contestó: Si, fui yo.

(…Omissis…) del ciudadano SEGUNDO R.R.R., (…Omissis…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, que conocimiento tiene referentes a la negociación que hizo el Sr. R.S. con la ciudadana I.Y.S.d.G.? Contestó: El conocimiento que tengo referente al caso indicado, es que la ciudadana A.M.C.d.H., me llamó por teléfono para que resolviera un caso que ella como administradora y representante de una oficina de bienes raíces, ya que se le había complicado la solución del mismo; remitiéndome a mi oficina al ciudadano R.S.; conversé con dicho ciudadano y procedí a citar a mi escritorio a la ciudadana I.Y.d.G. ya que ambos habían suscrito un documento privado de opción a compra-venta que tenía por objeto la venta futura de un inmueble propiedad de la sucesión Gómez, siendo la ciudadana I.Y.d.G. la que representaba dicha sucesión; acudió a mi escritorio la ciudadana I.Y.G. acompañada de la ciudadana Audee (Sic) de Hernández, les indiqué los recaudos necesarios que se requerían para redactar el documento definitivo de venta del referido inmueble; consintieron en buscar los recaudos y dentro de los cuales les había indicado que debían obtener los poderes de representación de los hijos de la ciudadana I.Y.d.G., ya que éstos eran co-herederos y co-propietarios del inmueble conjuntamente con su señora madre; haciéndome entrega en ese acto de los documentos originales de propiedad del inmueble quedando pendiente la declaración sucesoral porque en ese momento no la tenía a la mano. Luego nos volvimos a reunir en mi escritorio y la señora I.Y.d.G. acompaña de la ciudadana A.d.H., me hacen entrega de la planilla de declaración sucesoral y unos poderes de representación de sus hijos procesados por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre de este estado Yaracuy, dentro de los cuales existía uno que presuntamente lo habían suscrito dos de sus hijos en los Estado Unidos de Norte América, por lo cual le indiqué que ese poder no cumplía con lo (Sic) requisitos legales que se requerían en Venezuela y que además todos los demás poderes debían registrarse por ante el Registro Subalterno del lugar o Municipio donde se encontraba ubicado el inmueble o mejor dicho donde se encontraba legalmente protocolizado el documento de propiedad del inmueble. Posteriormente volvimos a reunirnos y la ciudadana I.Y.d.G. acompaña de A.d.H. me manifestaron que sus hijos que se encontraban en Estado Unidos cuando salieran de vacaciones vendrían a Venezuela y en esa oportunidad firmarían el poder para que ella pudiera vender el inmueble; quedamos esperando esa oportunidad que no se presentó nunca; a través de A.d.H. estuve llamando en reiteradas oportunidades a la ciudadana I.Y.d.G., y ésta me informaba (A.d.H.), que le era imposible localizar a la ciudadana I.Y.d.G.; le manifesté que era urgente que la localizara ya que me iba a someter a una intervención quirúrgica; posteriormente acudieron ambas ciudadanas a mi escritorio manifestándome que le redactara el documento que ellas realizarían la gestión de registro ya que conocían a la Registradora Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; a lo cual le manifesté que eso no era ni se trataba de conocer a los funcionarios públicos, sino de cumplir cabalmente y de manera legal lo requisitos que se requieren y que son necesarios para tal efecto, no obstante a ello, redacté el documento de compra-venta haciendo dos ejemplares uno le entregué a ella y otro le entregué al ciudadano R.S.. Luego de esto, se presentó a mi escritorio la ciudadana I.Y.d.G. acompañada de una de sus hijas manifestándome que era abogada y que a partir de ese momento, la negociación iba a ser con ella, manifestándome además que el inmueble ya no tenía ese precio y que eso ya costaba ciento ochenta mil o ciento noventa mil, a lo que le respondí, que eso era una exageración y que legalmente no podía aumentar el precio de valor de la compra-venta pactada ya que el retardo de realizar efectivamente la compra-venta definitiva era por causa imputable a su incumplimiento y no del Sr. R.S. ya que él desde el principio tenía el dinero que habían pactado para la negociación, manifestándome que eso era así pero yo como abogado debía darme cuenta que las cosas habían cambiado y que por tal razón había aumentado el precio a esa cantidad, a lo que le manifesté y reiteré nuevamente que debían cumplir con el contrato ya que de lo contrario podrían verse incursas en un juicio que les podía traer detrimento en su patrimonio; se retiraron de mi escritorio y hasta el sol de hoy no las he vuelto a ver, muy a pesar de comunicarme incesantemente con la ciudadana A.d.H. para que me diera información de su cliente, especialmente la ciudadana I.Y.d.G., sin tener respuesta positiva hasta el momento en que me tenía que someter a la intervención quirúrgica entregándole al ciudadano R.S., la documentación que a su favor tenía en mi poder. De este caso, no tengo más conocimiento hasta el momento que me informaron que me habían promovido como testigo en la presente causa. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que desde el mismo momento en que el ciudadano R.S. hace la negociación con la ciudadana I.Y.S.d.G. ha ofrecido y a tenido la disponibilidad de cancelar el precio pactado por la venta la cantidad de Trece Millones de Bolívares para la época siempre y cuando se firmara el documento definitivo de la venta del inmueble aquí en litigio? Contestó: Desde el mismo momento de la firma de ese documento con opción a compra, no tengo conocimiento ya que yo no fui quien redactó el mismo, pero desde el momento que la ciudadana A.d.H. me llamó para que me encargara del caso, que acudí a su oficina de bienes reices (Sic), estando presente el ciudadano R.S. y la ciudadana I.Y.S.d.G., el Sr. R.S. le manifestó en ese instante que tenía el saldo del dinero y si quería se lo entregaba en ese acto para que le hiciera la venta definitiva e I.Y.S.d.G. le manifestó que lo tuviera en disposición porque pronto se hacía la venta definitiva, ya que ella requería realizar y obtener todavía algunos recaudos necesarios que en ese momento yo como abogado le había indicado. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano R.S. una semana después de haber transcurrido lo treinta días pactados en el contrato de opción a compra, ese día él se presentó en su oficina y lo contrató indicándole que había firmado un contrato de opción a compra de un inmueble y que cuando pasó los treinta días y fue a la oficina de bienes raíces para cancelar los diez millones para la época restante, no le tenían el documento definitivo de venta redactado para él firmar y en ese momento le hicieron entrega de las llaves para ocupar la vivienda y por esa razón le pide una asesoría y le solicitó redactar el documento una vez que cite a la ciudadana I.Y.S.d.G. ante su escritorio jurídico? Contestó: Cuando la ciudadana A.H. me llama por teléfono para que acudiera a su oficina de bienes raíces para tratar de solucionar el caso que ella tenía referente a la negociación pacta entre I.Y.S.d.G. y el ciudadano R.S. en ese momento se había vencido el lapso para finiquitar y realizar o elaborar el documento definitivo de venta, teniendo el Sr. R.S. la disponibilidad monetaria en ese momento, para cancelar el saldo deudor del precio de la venta definitiva, pero como dije antes, se requería una serie de requisitos que no habían elaborado ni cumplido por parte de la ciudadana I.Y.S.d.G., el caso pasó a mis manos y en virtud de que dicha ciudadana I.Y.d.G. se tardaba en la consecución de dichos requisitos el ciudadano R.S. me manifestó que redactara el documento definitivo de compra-venta a lo cual le respondí que hasta que no me trajeran los requisitos, por lo menos la declaración sucesoral y los poderes de representación no podía redactar el documento definitivo de venta; una vez que me entregaron los poderes referidos y la declaración sucesoral, procedí a elaborar dos ejemplares del documento definitivo de venta, uno le entregué al ciudadano R.S. y otro le entregué a la ciudadana I.Y.d.G., pero como existían problemas en los poderes debía ésta última ciudadana resolverlo para redactar con plenitud de cumplimiento de los requisitos necesarios el documento definitivo de compra-venta y así poder protocolizarlo de manera legal. CUARTA: Diga el Dr. Segundo Ramírez, como Profesional del Derecho, que el ciudadano R.S. debe pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares cuando de cumpla la clausula tercera del referido documento de opción a compra cuando se formalice la venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente tal como lo indica dicha clausula? Contestó: Desde luego, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, en caso de contraversión el afectado debe acudir a los organismos jurisdiccionales para pedir el cumplimiento o resolución de esa obligación, desde luego contenida ésta en un contrato o documento; si el saldo deudor que le corresponde pagar del precio pactado por el ciudadano R.S. para la venta definitiva, es de Diez Millones de Bolívares de la denominación monetaria anterior, (hoy Bolívares Fuertes Diez Mil), esa sería la obligación de su parte, previo la elaboración del documento definitivo de compra-venta que a su favor realice y suscriba la ciudadana I.Y.S.d.G., cumpliendo ésta con los requisitos legales para su registro o protocolización y en este caso específico que ya hay un juicio, lo determinaría la autoridad competente que es este caso es la Jueza de este distinguido y muy prestigioso Juzgado. QUINTA: Por qué le consta todo lo anteriormente declarado? Contestó: Me consta por tener pleno conocimiento tal como lo he expresado en la (Sic) respuestas a las interrogantes previamente formuladas.

Cursa a los folios 326 y 328, acta de las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.C.P.d.L. y A.C.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.281.237 y V-3.260.101, respectivamente, promovidas por la parte Demandada en la presente Causa, quienes quedaron contestes en conocer a la parte Demandada, en conocer la convención celebrada entre las partes en la presente Causa, en el tiempo de duración del contrato y que la parte Actora no ha cancelado la cantidad de dinero restante para la compra definitiva del inmueble.-

(…Omissis…) de la ciudadana M.C.P.D.L. (…Omissis…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.Y.S.d.G.?. Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que se firmó un contrato de opción de compra-venta privado entre la ciudadana I.Y.S.d.G. y el ciudadano R.A.S.?. Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que dicha opción tenía un lapso de treinta días para la cancelación total de la obligación allí contraída?. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.A.S. no canceló la obligación contraida (Sic) en el termino (Sic) establecido en dicha opción?. Contestó: Si.

(…Omissis…) de la ciudadana A.M.C.D.H., (…Omissis…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.Y.S.d.G.?. Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, su profesión u oficio?. Contestó: Licenciada en Administración de Empresa. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ines (Sic) Y.S.d.G., anteriormente mencionada, firmó contrato de opción de compra-venta privado con el ciudadano R.A.S.?. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo, como le consta lo antes expuesto?. Contestó: Porque fue en mi oficina y yo estaba presente. QUINTA: Diga la testigo si le consta que dicha opción de compra-venta tenía un lapso de treinta días para la cancelación total de la obligación allí contraída?. Contestó: Si. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.Y.S.d.G. en algún momento no quiso aceptar la cancelación total de la obligación contraída en dicha opción de compra-venta?. Contestó: No. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.S. no canceló la obligación contraída en el término de dicha opción? Contestó: Si. OCTAVA: Diga la testigo, si en algún momento la ciudadana I.Y.S.d.G. no quiso recibir el dinero objeto de la opción de compra-venta?. Contestó: En ningún momento le ofrecieron cancelar, es lo que yo sé.

-V-

MOTIVA

La Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada en el Expediente N° AA20-C-2012-000274, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el juicio de Diego Argüello Lastres Vs. M.I.G.D. RíoVisto, reitera el siguiente criterio:

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A., (Sic) pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.

En consecuencia, el Juez de reenvío que resulte competente, deberá confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demanda y el tercero adhesivo, a fin de determinar el mejor derecho y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 788 del Código Civil por falta de aplicación, artículo que en el encabezado de la denuncia aparece como 778, pero luego el formalizante identifica correctamente a lo largo de su denuncia como 788 del Código Civil, advierte la Sala que esta norma señala ‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor´

Con respecto a la posesión alegada por la demandada a favor de la tercerista, la recurrida señaló lo siguiente:

‘…Ni siquiera la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., invocó, conforme al derecho societario, que posee los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub litis, porque se le dieron en aporte a título de uso y goce como arrendataria o como comodataria, por ejemplo, es decir, un simple derecho de posesión precaria, sino que, por el contrario, invocó un inexistente derecho real sui generis que se tiene supuestamente como parte optante en virtud de una relación convencional nacida de un contrato de opción de compra-venta.

Por eso, al no haberse invocado un derecho a usar y gozar sino ese inexistente derecho real innominado, es impretermitible para esta sentenciadora, advertir que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., no ostenta derecho a la ocupación de los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub iudice, pues, no se derivan derechos reales de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, no teniendo base jurídica su posesión. Así se establece

Ergo, al no existir por parte de la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS,C.A., derecho de posesión sobre los dos (2) bienes inmuebles dados en venta en el contrato bajo litis, debe establecerse que es la parte demandada, ciudadana M.I.G.D.R., la persona que siempre ha ejercido la posesión sobre los mismos…´ (Resaltado y negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, es necesario dejar expuesto que al no estar la denuncia fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no tiene la posibilidad de descender a las actas procesales a verificar lo denunciado por la formalizante, por lo que debe pasar por lo establecido en la recurrida, según la que la tercera adhesiva no alegó y mucho menos probó estar en posesión de los inmuebles en controversia.

En realidad, la recurrida estableció que la demandada no demostró que la tercera interviniente ostentase realmente la posesión sobre los inmuebles y, se pretende de la Sala una revisión general de las pruebas para que se establezca una situación de hecho como la posesión, lo cual no puede hacerlo, pues estaría actuando como un tribunal de instancia. Cuando la Sala asevera que el formalizante no invocó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse no desde el punto de vista de la mención literal de la norma, sino que, se pretende una revisión de los hechos que en forma extraordinaria se permite en el referido artículo, pero sin fundamentarlo en una de sus modalidades o posibilidades. No se trata del mero formalismo de invocar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sino el no plantear ante la Sala de Casación Civil una revisión excepcional de los hechos, por vía de las posibilidades extraordinarias que el referido artículo plantea. En el caso concreto, la situación se ve más clara, pues la recurrida negó el hecho de la posesión, y el formalizante aspira a que se establezca tal posesión por parte de la Sala, a través de una revisión de las pruebas, lo cual no puede hacerse, razón por la cual la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 788 del Código Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

Criterio al cual se apega esta Sentenciadora, por lo que de seguidas a revisar los hechos alegados por las partes, relacionados con el contrato y la posesión del bien inmueble objeto del cuestionado contrato.

La parte Actora, adujo textualmente lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: Se estableció que la Propietaria, en este caso la ciudadana I.Y.S.D.G. se comprometió a VENDERME un Inmueble ya antes identificado. En la CLAUSULA SEGUNDA: Entre ambos convenimos que la duración de la presente Opción a Compra sería por el Termino (Sic) de treinta (30) días, contados a partir de la firma de este Contrato, (Omissis) CLAUSULA TERCERA: ‘El precio de venta pactado para la operación es de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000,00) que cancelará de la siguiente manera: La cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) en dinero efectivo y en moneda de curso legal a la entera y cabal satisfacción de la Vendedora, la cual recibe en este acto, el resto lo pagará ‘EL COMPRADOR´ en la fecha de formalización de la Venta por Documento Público, en la forma y condiciones que para ese momento acuerden las partes o sea la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00)Bsf serán cancelados por el comprador a la vendedora al momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente. (Omisis) me comenta que no tenía listo el documento para ir al Registro y me entrega las llaves de la Casa para habitarla, desde ese mismo momento me mudé a la Casa y desde ese día hasta la fecha tengo la Posesión de la misma (Omissis)

Y por su parte, la parte Demandada, en su escrito de contestación de demanda, con relación al Contrato de Opción de Compraventa, adujo:

I.Y.S.D.G. suscribió un contrato de opción de compra el día 11 de Mayo de 2.004, con el señor R.A.S.J. sobre un Inmueble constituido por una casa de su propiedad con su respectivo terreno, signada con el No. 8, de las Residencias Don Panchito ubicada en Calle Principal de Piedra Grande, cruce con callejón Los Cocos, del Municipio Independencia del estado Yaracuy (Omissis) así dice la clausula (Sic) primera de dicho contrato. (Omissis) Al momento de suscribir la Opción de Compra el señor [entiende esta Juzgadora, R.A.S.J.] le entregó a la propietaria del inmueble la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por concepto de adelanto de la opción de compra, ya que la venta total iba a ser por trece mil bolívares (Bs.13.000,00) quedándole una diferencia a pagar en treinta días (30) de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) tal como está establecido en la clausula (Sic) tercera de dicho contrato de opción de compra. Es de hacer notar que en la clausula (Sic) segunda de dicho contrato de opción de compra suscrito por ellos decidieron bajo mutuo acuerdo que la duración de la compra seria (Sic) de treinta (30) días contados a partir de la firma de este contrato privado que lo firmaron el día 11 de Mayo del año 2004. Después pasó el tiempo y el comprador no cancelaba la parte restante, incumpliendo en el pago de su obligación pactada que era de treinta días (30) y fue entonces cuando decidió notificarle al señor R.S. que ya no iba a venderle su casa, puesto que el termino (Sic) de duración de dicha clausula (Sic) penal había vencido hacía rato y que procediera a devolverle su casa, sus llaves y todos sus documentos originales que le entrego (Sic) en la anterior oportunidad de la firma del contrato privado de opción de compra que ellos suscribieron.”

No debe obviar esta Sentenciadora que la parte Demandada en su escrito de Contestación aduce que el Contrato de Opción de compra suscrito por ella y la parte Actora, riela al Folio 12 de la Causa, motivo este por el cual al momento de valorarse las pruebas, a pesar de tratarse de copia simple de un documento privado, le da valor probatorio al mismo, ya que de lo contrario sería una violación al derecho que tiene la parte Demandada de esgrimir los alegatos y defensas que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, el cual, sin lugar a dudas, incluye el reconocimiento de cualquier instrumento que curse en autos.

En el contrato objeto de la pretensión se verifica que las partes acordaron lo siguiente:

PRIMERA: La propietaria da en Opción a Compra y se compromete a vender, al comprador un inmueble de su propiedad constituido, por una casa con su respectivo terreno propio, distinguida con el N° 08, ubicada en Res. ‘DON PACHINTO´ calle Principal de Piedra Grande, cruce con callejón Los Cocos Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDA: Entre ambas partes convienen, la duración de la presente Opción de Compra será por el termino (Sic) de treinta (30) días, contados a partir de la firma de este contrato, TERCERA: El precio de venta pactado para la operación es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (BS.13.000.000,00) que cancelara (Sic) de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) en dinero efectivo y en moneda de curso legal a la entera y cabal satisfacción de la Vendedora, la cual recibe en este acto, el resto lo pagará ‘EL COMPRADOR´ en la fecha de formalización de la venta por documento público, en la forma y condiciones que para ese momento acuerden las partes o sea la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) será cancelado por el comprador a la vendedora en el momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

Ahora bien con relación a las clausulas antes transcritas, tenemos que primeramente existe el consentimiento de las partes en la celebración del mismo, en segundo lugar que está definido el objeto de la negociación: “(…) una casa con su respectivo terreno propio, distinguida con el N° 08, ubicada en Res. ‘DON PACHINTO´ calle Principal de Piedra Grande, cruce con callejón Los Cocos Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En tercer lugar que se fijó el precio, “El precio de venta pactado para la operación es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (BS.13.000.000,00)”, pagaderos de la siguiente manera, la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000.000,00) al momento de la firma del Contrato y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00), en el momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente, es decir, que se encuentran los tres elementos previstos en el criterio de la Sala de Casación Civil para considerar el contrato de opción de compraventa, una venta, consentimiento, objeto y precio. Ahora bien, la parte Demandada aduce que la parte Actora incumplió con el Contrato, según manifiesta, por no pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato tal y como lo convinieron, a este respecto tal y como se dijo anteriormente, la cantidad restante, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) deberán ser cancelados por la parte Actora en el momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta ante la Oficina de Registro competente. En consecuencia, procedente resulta declarar el contrato de opción de compraventa, como contrato de venta y en consecuencia con LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA. Y así se declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda interpuesta por la ciudadana I.Y.S.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 816.883 y domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, Sector El Portal, Nro. 15B-93, Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA PRIVADO, interpuesta por el ciudadano R.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.551.886 y con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, transversal 6, Nº de la casa 5-7A, Municipio San F.d.E.Y., contra la ciudadana I.Y.S.d.G., antes identificada. TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular anterior, se ordena a la parte Demandada, ciudadana I.Y.S.d.G., ya identificada, a tramitar los recaudos, documentos, permisos y solvencias que sean necesarios para la firma por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva del documento definitivo de venta del inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, distinguida con el Nro. 08, ubicada en Residencias “Don Panchito”, calle principal de Piedra Grande cruce con callejón Los Cocos del Municipio Independencia del estado Yaracuy. CUARTO: Se condena a la parte Actora, ciudadano R.A.S.J., a pagar a la parte Demandada, ciudadana I.Y.S.d.G., la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de pago del precio convenido. QUINTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte Demandada.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. I.O.A.

LA SECRETARIA,

Abg. I.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. I.M.

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