Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)

200º y 152º

AP21-L-2008-003840

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 1.745.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B. y V.H.R. abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.132 y 4.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.T., NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, D.D.R., C.F., MACHADO, A.L.V., E.M.R., L.P.R., ANIR PIÑANGO HURTADO, L.R.Z., E.S.Q., C.T.B., R.D.V.R.N., KARLY A.P.S., J.K.S.Q., A.C., P.G.B., ASMARY C.Z.A., NIMARUB MOLINA MONTERO, MAILYN GIL BORGES, LIAM N.A., ALYENAIR GARCIA, ARQUIMEDES CAMACHO, GLORICE G.A.P., H.H., V.P., M.B.M. y TERÁN ROZIÑS, R.A.B., A.M. FEO MEJIA, YAHITIANA LEZAMA y S.M.A., abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984, 126.596, 117.114, 49.999, 145.126, 40.387 y 60. 947, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentada en fecha 22 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de julio de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 25 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de febrero de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 22 de febrero de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 28 de febrero 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2011 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, en la misma se abrió articulación probatoria, en virtud de la tacha promovida por la representación judicial de la parte demandada a los testigos V.R.V.R., M.R.B. y E.A.G.V. (promovidos por la parte demandante) fijando para el día 28 de abril de 2011 a las 11:00 a. m, la audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas de tacha, en dicha oportunidad se celebró la audiencia evacuándose las pruebas con relación a la tacha de testigos, acordándose prolongar la audiencia para el día lunes nueve (09) de mayo de 2011, a las 2:00: p. m a los fines de tomar la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano R.A.O., en su condición de parte actora, en dicha oportunidad se celebró la audiencia tomando la declaración de parte, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día viernes 13 de mayo de 2011 a las 8:45 am, en dicha oportunidad con la comparecencia de ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 1999 mediante un contrato en cuya cláusula primera se pactó que el objeto sería de asesor, con un tiempo de un año, devengado la cantidad de Bs. 2.600,00 por honorarios profesionales, posteriormente en fecha 26 de junio y 26 de enero de 2001, fue prorrogado el contrato hasta el 31 de julio de 2001, modificándose la remuneración mensual en Bs. 3.100,00, luego suscribió un nuevo contrato en los mismos términos del anterior, pero estableciéndose que el monto de Bs. 3.600,00. Así mismo el 31 de julio de 2002, se suscribió una nueva prorroga, por un periodo de un (1) año contado a partir del 31 de julio de 2002, en fecha 01 de agosto de 2003, se suscribió un nuevo contrato por el término de un año, es decir, hasta el 31 de julio de 2004, en el cual se estableció que el actor podía en cualquier momento prestar servicio de asesoría jurídica a Movilnet, CANTV. NET y a la Compañía Anónima Venezolana de Guías, en fecha 30 de julio de 2004 se suscribió un nuevo contrato por el término de un año hasta el 31 de julio de 2005, en la cual se modificó el monto de la remuneración por la cantidad de Bs. 4.320,00, el 29 de julio de 2005, suscribieron otro contrato por el término de un año hasta el 31 de julio de 2005, en la cual se modificó la remuneración por Bs. 4.320,00 y en fecha 29 de julio de 2005, suscribieron otro contrato por el término de un año hasta el 31 de julio de 2006 en la cual la remuneración mensual fue por la cantidad de Bs.4.752,00. Por último en fecha 29 de julio de 2005 se modificó la remuneración mensual por la cantidad de Bs. 5.464,80, por el término de un año hasta el 31 de julio de 2007 fecha en la cual se dio por terminada sin que mediara causa alguna.

Que desde un primer momento en que fue contratado la empresa le asignó una oficina en el Edificio Administrativo de la CANTV, en la avenida Libertador en Caracas, con mobiliario, personal de secretaría, papelería y todo el material necesario para poder ejecutar su trabajo, evacuando las consultas legales que le solicitara la consultoría jurídica de CANTV o las diferentes gerencias legales y unidades operativas y administrativas, durante su desempeño recibía ordenes e instrucciones de la Gerencia General de la Consultoría Jurídica de CANTV, a la cual estaba obligada a reportar sus actividades como línea de supervisión y remitirle todas las consultas que le solicitaran y él evacuara, estaba obligado a cumplir sus actividades dentro del horario normal del personal administrativo de lunes a viernes de cada semana y adicional, fuera de ese horario a requerimiento de su línea de supervisión, la empresa le tenía asignado un carnet de identificación al de los empleados, con el cual podía acceder a las diferentes instalaciones.

Que inicialmente fue a través de un contrato de servicios profesionales, pero inmediatamente se transformó en un contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que no prestó sus servicios con sus propios elementos, sino que en todo momento lo ejecutó con los elementos aportados por la empresa y dentro de sus instalaciones.

Que en efecto para la fecha de inicio del contrato por parte de la CANTV tenía 30 años de graduado y una experiencia profesional en el área de litigios relativos a tierras e inmuebles, adquirida en la empresa Petróleos de Venezuela, donde inicio su prestación de servicio en 1975, que la relación laboral finalizó por un despido injustificado por parte de la CANTV, que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar los siguientes conceptos conforme a las disposiciones legales que regulan el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades legales e intereses sobre prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado prevista en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV y a las disposiciones de la Convención Colectiva, por lo cual reclama los siguientes conceptos:

 200 días de vacaciones anuales no disfrutadas y 384 días de bono vacacional correspondientes a ocho períodos vacacionales por la cantidad de Bs. 118.039,68.

 Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.229,58.

 Utilidades anuales correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 121.147,20

 Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 98.147,98.

 Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 16.030,20.

 Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 40.074,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 399.740,64, los intereses moratorios

y solicita se acuerde la indexación.

La representación judicial de la parte demandada contestó en su escrito en los siguientes términos:

Que el actor prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, no solo desde el punto de vista formal sino de la práctica , siendo un contrato de naturaleza civil, por cuanto no revistió los elementos que conllevan a considerar una relación de índole laboral y que nunca estuvo sujeto al cumplimiento de un horario preestablecido ni tampoco estuvo a disposición exclusiva del organismo, pues su condición de abogado de 34 años de graduado con experiencia en el área de litigiosa relativos a tierras e inmuebles, lo hace un profesional independiente , sin subordinación, es decir que su relación no fue laboral sino civil, que el actor conocía desde el inicio de la prestación de sus servicios las condiciones para su contratación, por lo que no puede alegar el error o desconocimiento en la firma del contrato pues por ser abogado de reconocida experiencia tal como el mismo lo señala , no pudo ser engañado ni presionado a firmar dicho contrato en las mencionadas condiciones, que la empresa se encontraba en la búsqueda de un profesional cuya remuneración se realizaría mediante anticipo mensual, según el desarrollo de actividades de asesoría jurídica en su condición de abogado, mediante contrato de servicio, siendo contratados por períodos de tiempo precisos, para la época en que comenzó a prestar servicio en el año de 1999, un abogado de planta como personal de confianza percibía una remuneración mensual de Bs. 458,18 y el actor percibía una remuneración mensual de Bs. 2.600,00, así para el mes de julio de 2001, un abogado de planta percibía el pago mensual de Bs. 696,24 y el salario mínimo decretado era por la cantidad de Bs. 145,200 y el actor percibía una remuneración mensual de Bs. 3.100,00, situación que se repite cada año, por lo cual queda desvirtuado uno de los elementos para la determinación de la relación de trabajo como es el pago del salario, ya que percibió una remuneración cuatro veces superior al salario establecido en la empresa para sus trabajadores en cargos similares

Que por todo lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicio como trabajador contratado bajo una vinculación laboral subordinada, por cuanto no perteneció a la nómina de trabajadores de CANTV, sino se encontraba dentro de los contratados por servicios profesionales ya que se evidencia que su contratación fue realizada a título personal del libre ejercicio de su profesión., en consecuencia niega todos los conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora : La presente acción es en virtud que el actor fue contratado a partir de julio de 1999 como asesor legal corporativo para que asesorara asuntos en derechos reales, corporativo y laborales, sin subordinación, con sus propios elementos y que sus honorarios serían pagados mediante depósitos y los contratos fueron renovados sucesivamente año a año al 31 de julio de 2007, en el año 2003, se amplía el objeto de asesoría a las empresas filiares Movilnet, Caveguías y CANTV. Net, hasta que se le informó que no se le iba a renovar el contrato.

El trabajo lo realizó en las dependencias de CANTV en piso 17, contaba con una secretaria y las instrucciones de la gerencia de asuntos legales, su especialidad es en derechos reales, con el tiempo se transformó en una relación de trabajo como empleado de confianza, por lo cual tiene derecho a la aplicación del manual de beneficios de trabajadores de confianza, jurídicamente se pactó bajo la figura de honorarios profesionales pero luego se transformó en una relación de trabajo.

La representación judicial de la parte demandada aduce que comenzó en el año 1995 por contrato de honorarios profesionales en la cláusula primera establecieron las condiciones sin subordinación, sin horario, de naturaleza civil, presentaba facturas a fin de que se procediera a la cancelación conjuntamente con informes de la gestión, se le daba una orden de servicio se le depositaba en una cuenta personal, devengó en el año 1999 una remuneración de Bs. 2.600 cuando un abogado de planta ganaba Bs. 455,00 es decir devengaba cinco veces más que un abogado planta, por lo cual sería discriminatorio con otros trabajadores, que era un profesional con mas de 34 años de experiencia, no hubo error, ni engaño por parte de la empresa, que el actor disponía amplia y reconocida trayectoria en el área inmobiliaria por lo cual no es procedente la demanda, toda vez que con más de siete años de prestación de servicio, no percibió ninguno de los beneficios no de ley ni por la convención colectiva.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal, corresponde analizar y determinar la naturaleza de la relación por cuanto la parte demandada admitió la prestación personal de servicio pero a través de un contrato por honorarios profesionales de asesor y califica la relación como de naturaleza civil, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a favor de la parte actora, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcado con la letra A cursante a los folios 02 al 32 del cuaderno de recaudo N° I, registro del libelo de demanda, auto de admisión y emplazamiento de la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que fue registrada ante el Registro Público segundo del Circuito del Estado Bolivariano de M.M.B.. Así se establece.-

Promovió marcado con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, cursantes a los folios 34 al 65 del cuaderno de recaudo N° I, contratos de asesoría suscritos entre el ciudadano R.O. y la demandada así como orden de servicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con instrumentales promovidas por ambas parte (con referencia a los contratos cursantes a los folios 260 al 281 de la pieza principal) en tal sentido, están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido de los mismos se evidencian los siguientes hechos:

 Que se estableció en su cláusula primera que el asesor prestará sus servicios profesionales a la CANTV, como asesor legal corporativo, reportando a la gerencia general de consultoría jurídica, asesorando a la empresa en todos los asuntos de carácter legal que le sean sometidos a su consideración, en la cual el asesor evacuará las consultas que le sean requeridos y elaborará los dictámenes legales que sean necesarios y aquellos servicios profesionales adicionales solicitados por CANTV. Asimismo, se evidencia en la cláusula cuarta que el asesor durante la vigencia de los contratos debía proporcionar una factura de detallada en bolívares por el servicio prestado durante el mes inmediatamente anterior, que los pagos se realizarían a través de una cuenta de ahorros del Banco Venezolano de Crédito. Igualmente se desprende de la cláusula octava que el asesor no podía ceder ni traspasar o en parte, las obligaciones y derechos derivados del contrato, ni asociarse a terceras personas sin el previo consentimiento de CANTV, dado por escrito. Así se establece.-

 Se evidencia que percibió por concepto de honorarios en el período por un año, contado a partir del 01 de julio de 1999, la cantidad de Bs. 2.600,00, en el período de un año a partir del 01 de agosto de 2001, 01 de agosto 2003 hasta el 31 de julio de 2004 la cantidad de Bs. 3.600,00, 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, la cantidad de Bs. 4.320,00, 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006 la cantidad de Bs. 4.752,00, 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, la cantidad de Bs. 5.464,80. Así se establece.-

 Que la demandada emitía factura a favor del actor como proveedor, siendo la descripción honorarios profesionales por asesoría legal. Así se establece.-

Promovió marcado K a la K17 cursantes a los folios 66 al 160 del cuaderno de recaudo N° I, correspondiente a copias de minutas de reuniones de la Gerencia Servicio Legales compartidos de la demandada. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de los mismos se evidencian los puntos de acción asignados, los temas de acción y los puntos a tratar, en las cuales el actor asistía a dichas reuniones. Así se establece.-

Promovió marcado L1 y L2 cursante a los folios 161 al 166 del cuaderno de recaudo N° I, correspondiente a copia de comunicación emitida en fecha 18-09.2001 por el ciudadano V.V. a la ciudadana M.E.C. los cuales fueron desconocidos por no emanar de la empresa, sin embargo este Tribunal observa que fueron promovidos en copia fotostática en tal sentido el medio idóneo de ataque a dicha documental es la impugnación de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el desconocimiento el cual se realiza sobre un documento suscrito en original, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de la revisión por parte del actor del proyecto de contrato de arrendamiento del centro Sambil Margarita. Así se establece.-

Promovió marcado L2 cursante a los folios 167 al 169 del expediente copia de comunicación emitida por el demandante a la Coordinación Administración de Inmuebles, la cual fue desconocida por la representación judicial de la demandada por no emanar de su representada, igual consideración merece este instrumentos con relación al medio idóneo de ataque que por haber sido promovido en copia fotostática es el de la impugnación conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el desconocimiento, sin embargo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto es una documental suscrita por el actor quien no se puede hacer valer de una prueba proveniente de él mismo. Así se establece.-

Promovió marcado M1, M2, N1 a la N6, I, O1, O2, P1 y P2 cursantes a los folios 170 al 258 del cuaderno de recaudo N ° I, referida a copias y originales de comunicaciones emitidas por el Gerente Corporativo de Asuntos Legales al actor. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, esta pruebas es demostrativa del hecho de que los comunicados eran dirigidos con relación a la asesoría prestada por el actor sobre asuntos de derechos reales e inmuebles, por medio de dictámenes en este caso con relación a la reclamación de la empresa Inversiones y Desarrollo Pierro & Richetti C.A (INVERDPRCA). Que en comunicación de fecha 30-09-2003, se le solicitó asesoría sobre la procedencia de la construcción de una pared de 2,00 m de altura sobre terrenos que no son propiedad de CANTV, si es conveniente realizar denuncias ante diversos entes públicos involucrados, advirtiéndoles de las construcciones irregulares y consecuente desestabilización de los terrenos. Que en comunicación de fecha 14 de octubre de 2003, se evidencia que se le remite opinión a la ciudadana Jesther Rojas de la Coordinación Técnica de la Gerencia de inmuebles, en la cual se le remite opinión que fuera emitida por el asesor R.O.. Que en comunicación de fecha 05 de enero, 26 de marzo, 21 de junio, 21 de septiembre de 2004, se le comunica al actor en su condición de consultor jurídico externo se sirva proporcionar directamente a los auditores, la descripción y evaluación de los litigios, reclamos, reparos fiscales y cualquier otra contingencia en que pudiera estar involucrada la empresa. Así se establece.-

A los folios 188 al 258 del cuaderno de recaudo N° I se evidencia que en las comunicaciones de fechas 12-03-2004, 21-06-2004, 10-06-2004, 16-06-2004, 10-11-2004, 26-06-2003, 13-01-2005, 11-08-2005, 29-11-2005, 18-07-2005, 19-07-2005, 17-07-2007, el actor tramitaba asesoría sobre materia de derechos reales como se desprende del análisis de la reclamación de J.A.R.S., reclamo del Sr. F.B., proyecto de correspondencia para el Sr. E.O., informe atinente a la reclamación de la sucesión Campero Lira, desistimiento del Sr. E.B. de la adquisición del inmueble denominado Ureña, reclamación por el desmantelamiento de una torre en la antigua estación repetidora Punta de Oritapo, Estado Vargas, caso el Hatillo, reclamación relacionada con el inmueble Mucutuy Estado Mérida, remisión de opinión sobre central Maracay Estado Aragua, titularidad de CANTV sobre central Maracay (Parcela N°21) Estado Aragua, los cuales se refieren a derechos reales. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra K cursante a los folios 259 al 261 del cuaderno de recaudo N° I, solicitud de notificación al actor por medio de Notaría Pública con relación al compromiso de opción de compra de un inmueble en el Estado Nueva Esparta, prueba que no guarda relación con la controversia, en tal sentido, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra R cursante a los folios 262 al 276 del cuaderno de recaudo N° I, referido a copia del manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la instrumental es demostrativa de los beneficios para el personal de confianza de la empresa de Cantv. Así se establece.-

Promovió marcada S1 y S2 cursante a los folios 277 y 278 del cuaderno de recaudo N° I, comunicación emitida por el actor a la Gerente General de Consultoría Jurídica referida a la solicitud de reclamo, este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba que emana de la propia parte quien no puede hacerse valer de una prueba proveniente de sí mismo, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los documentos marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, K1 a K-17, L-1 L-2, M1, M2, N1 a la N5, N6, O1, P1, R, S1 y S2, los cuales fueron valoradas con anterioridad por este Tribunal, reproduciéndose en consecuencia, la misma apreciación. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.R.V.R., M.A.R.B. y E.A.G.V., quienes previamente juramentados con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas efectuadas por los apoderados judiciales de las partes, contestaron lo siguiente:

V.R.V.: A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora contestó que trabajó como abogado en la Consultoría Jurídica desde mayo de 2000 hasta abril de 2007, ya se encontraba el ciudadano R.O., le consta que tenía su oficina en el piso 17 y cumplía un horario establecido por la empresa.

A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada contestó que lo conoce desde principio del año de 1989, que trabajaban juntos en LAGOVEN en 1989 a 1990 y 1991, luego fue transferido a PDVSA y que les une una buena relación.

M.R.: A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora contestó que trabajó como abogado en la Consultoría Jurídica en CANTV en marzo de 2004 hasta mayo de 2007, que allí se encontraba trabajando el ciudadano R.O. cuando ingreso, que le consta que tenía una oficina en el piso 17, porque también prestaba servicio allí, que recibía instrucciones del Gerente Corporativo el cual era su supervisor.

A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada contestó que conoce al ciudadano R.O. desde aproximadamente el año de 1991, que trabajaban juntos en Lagoven en 1997, en CANTV que fue asesor legal y que el gerente corporativo les daba ordenes a él también.

E.G.: A las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora contestó que trabajó como abogado en la Consultoría Jurídica en CANTV desde mediado del año 2005 hasta agosto de 2007, allí ya se encontraba el ciudadano R.O. prestando sus servicios en el piso 17, estaba al lado de él, recibía ordenes del Gerente Corporativo de asuntos legales y le asignaba trabajo.

A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada contestó que lo conoce cuando fueron compañeros en LAGOVEN en 1995 probablemente le une una relación de compañero de trabajo, que tenía cargo de asesor legal.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada tachó el testimonio de los ciudadanos V.R.V.R., M.A.R.B. y E.A.G.V., de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que tienen un vinculo de amistad con el demandante, por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la valoración de los testigos.

En virtud de la tacha formulada por la parte demandada a los testigos promovidos por la parte actora, este Tribunal procedió a abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la evacuación de las pruebas con motivo de la tacha propuesta para el día 28 de abril de 2011 a las 11:00 am., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho lapso la parte actora no promovió pruebas. La parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 06 al 13 de la segunda principal), emitiendo este Tribunal su pronunciamiento con relación a las pruebas en auto de fecha 25 de abril de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011 a las 11:00 a. m., tuvo lugar la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas con motivo de la tacha formulada por la parte demandada, a la cual comparecieron ambas partes. La parte demandada promovió las instrumentales marcadas con la letra B , C, D, E, F, G, H, cursante a los folios 18 al 67 de la segunda pieza, referidos a ofertas de servicio del ciudadano V.V., liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, así como copias de sentencias de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se refleja que los ciudadanos R.O., E.G., M.A.R. internet de la recibo de pagos de la ciudadanas M.V. y J.M., en virtud que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por la parte actora, los cuales son valorados por este Tribunal de acuerdo con la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma que los mencionados ciudadanos, es decir, los testigos representaban judicialmente a la empresa LAGOVEN S.A. guardando relación este hecho con la declaración que rindieron. Así se establece.-

A los fines de decidir la tacha de la parte demandada a los testigos V.R.V.R., M.A.R.B. y E.A.G.V. y con vista a las pruebas promovidas en la articulación las cuales fueron evacuadas en la audiencia que a tal efecto se celebró, observa este Tribunal lo siguiente:

La tacha es una forma de impugnación, ante la falta o el defecto de un medio de prueba y la tacha de testigo tiene como núcleo la falsedad y está destinada a enervar el valor probatorio de un testigo, mediante la tacha se impugna la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalidad y pertinencia, para despojarla de esa apariencia y está destinada a desvirtuar por falsa o por inhábil la credibilidad de la declaración (Revista de Derecho Probatorio Nº 3, Director J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1994, p. 163).

Según el diccionario de la Real Academia Española la amistad esta definida como afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

De las declaraciones dadas por los testigos consta que el ciudadano R.V. (que lo conoce desde principio del año 1989, trabajaba juntos en LAGOVEN en 1989 a 1990 y 1991, luego fue transferido a PDVSA, le une una buena relación. Que el ciudadano M.R. declaró conocer al ciudadano R.O. desde aproximadamente desde el año de 1991, trabajaban juntos en Lagoven en 1997. Asimismo, que el ciudadano E.G. conoce al actor cuando fueron compañeros en LAGOVEN en 1995.

De las propias declaraciones de los testigos se desprende que los mismos conocen al actor desde hace más de diez años por haber trabajado juntos en una misma empresa, por máximas de experiencia el hecho de compartir como compañeros de trabajo, desde hace tanto tiempo en una empresa, hace generar con en el transcurrir del tiempo y con el compartir día a día en las labores habituales sentimientos de consideración, de aprecio y de afecto, que surgen y se fortalecen con el trato, lo cual se traduce en amistad, por lo cual, a juicio de esta sentenciadora las declaraciones de los testigos carecen de imparcialidad y objetividad y como consecuencia de ello, resulta procedente la tacha de testigos que formuló la representación judicial de la parte demandada, quedando desechados los testimonios en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcado con las letras A, B, C, D, E, F, cursante a los folios 260 al 281 de la pieza principal referidos a contratos por asesoría, los cuales fueron analizados por este Tribunal por cuanto fueron promovidos por la parte actora, por lo cual se reproduce la misma apreciación por referirse a la mismas instrumentales. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra H cursante a los folios 282 al 315 de la pieza principal referidas a facturas emitidas por el ciudadano R.A.O.V. & Asociado. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, esta prueba corresponde a facturas emitidas por “R.A.O.V. & Asoc.” a la demandada por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra I cursante al folio 316 de la pieza principal comunicado emitido por el actor a la firma Espiñeira, Sheldon & Asociados de fecha 12 de enero de 2005. Este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 317 de la pieza principal copia de comunicado emitido por el ciudadano V.V.R.G.C.d.A.L. de fecha 03 de enero de 2005 al ciudadano R.O.. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, la misma es demostrativa de la solicitud hecha al demandante en su condición de consultor jurídico externo de que le proporcione directamente información a los auditores de la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió cursante al folio J cursante a los folios 318 al 325 de pieza principal copia de fecha 13 de julio de 2006, emitido por la administración GGCJ a la Coordinación registro de proveedores. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, la misma es demostrativa que la demandada realizó los tramites de actualización al proveedor R.O. en el registro de proveedores de CANTV. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra K cursante al folio 326 y 327 de la pieza principal copia de memorándum de fecha 22-07-2005. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, la prueba es demostrativa del hecho que se le pagó al demandante la cantidad de Bs. 4.320,00 por honorarios profesionales. Así se establece.-

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al actor quien a las preguntas realizadas contestó que su especialidad en es derechos reales, así como diferentes áreas como mercantil y laboral, que se graduó como abogado en el año de 1965, que cuando comenzó a trabajar en CANTV no podía prestar servicio a otra empresas, no tiene un bufete. Igualmente no podía tanto por el contrato como el volumen de actividades prestar servicio a otras empresas, su horario era de 8:14 a. m hasta las 4:00 p.m, en CANTV disponía de una oficina en el piso 17 la Consultoría Jurídica disponía de los pisos 16 y 17 allí tenía apoyo mobiliario FAX, que ingresaba a las oficinas de la CANTV a través de un carnet electrónico por cuanto en las entradas y en los pisos se encuentran puertas electrónicas, no podía buscar otro abogado, en el momento que el incremento de trabajo era mayor se apoyaba en los abogados de la empresa. Que no podía disponer de su tiempo libre, que tenía que informar, que en relación a la facturas que presentó era la forma de ingresar a la empresa, cuando comenzó en la CANTV por razones de edad no se le podía ingresar a través de la nomina y tampoco podía formar una firma personal por lo cual fue a través de un contrato por honorarios profesionales. Que la empresa lo contrata porque tenía que buscar a una persona especialista en derechos reales y registrales la empresa tenía muchos problemas en materia de inmuebles. El Dr E.B. tenía ese problema y necesitaba un apoyo por lo cual comenzó a trabajar en CANTV, eso fue transformándose y la realidad es que intervino en todo ejemplo de ello que intervino en los contratos de franquicia de los centros de comunicaciones, se le amplió la base que tenía que atender, que no conoce cuánto ganan otros abogados pero que considera que su remuneración le era suficiente, en diciembre no percibía ningún bono solo su salario. Que sus vacaciones las tomaba en agosto durante el tiempo de vacaciones le pagaron, tenía un apartamento en Margarita, los días que disfrutaba era de 15 días a 20 días, lo cual dependía de varios factores en diciembre no tenía ningún día, solamente los días como 24, 25, 31 de diciembre y el día 01 de enero, que en el momento de ausentarse debía informar al gerente sobre su ausencia, cuando se enfermaba por ser jubilado de LAGOVEN tenía derecho a una asistencia médica en el servicio médico de PDVSA, que la dirección de las facturas es su casa. Que no podía asesorar a otras empresas en virtud de las cláusula de confidencialidad y el volumen de trabajo, se le cancelaba a través de una cuenta personal no podía estar en la nómina de CANTV.

Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión sobre los asuntos que fue interrogado con relación a la prestación de sus servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en virtud del alegato de la parte demandada en el sentido de la inexistencia de una relación de trabajo, con fundamento al hecho de que a decir de la parte demandada el accionante prestó sus servicios como asesor a través de contratos por honorarios profesionales. En tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber admitido la parte demandada la prestación de servicios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de las pruebas cursantes a los autos en concordancia con las respuestas dada por el accionante con ocasión a la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo:

    Actividad “particular o general, el objeto de los servicios personales a ejecutar, esto es, si a lo que se obliga el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o, por el contrario, simplemente a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contraste con el indicio de laboralidad del segundo. En el presente caso de las pruebas cursantes a los autos específicamente de los contratos que riela a los folios 34 al 65 y de los informes presentados cursantes a los folios 170 al 258 del cuaderno de recaudo N I, consta que el actor fue contratado por honorarios profesionales para prestar sus servicios profesionales en áreas determinadas de derechos reales e inmobiliaria que se enmarcan a entregar un resultado, y no en la fuerza productiva de la empresa por cuanto, el mismo actor en la declaración de parte señaló que no fue contratado por nómina, es decir, desde el inicio de la relación sabía que no podía ser contratado por nómina. Adicionalmente, demuestran un interés por parte de la demandada en la actividad del ejecutante de áreas determinadas de conocimiento y dada la experiencia profesional del actor.

    El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios como asesor en materias de derechos reales tales como se evidenció de las pruebas cursantes a los folios 188 al 258 del cuaderno de recaudo N° I, en las cuales todas las comunicaciones y consultas emitidas por la Gerencia Corporativa de asuntos legales se relacionaban con dicha área lo que demuestra que su trabajo consistió en prestar asesoría en materias de derechos reales, dado que el propio actor manifestó tener una amplia experiencia en dicha área y siendo que la empresa había requerido de sus servicios profesionales por cuanto presentaba diversos problemas en dicha área.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La empresa a través de la Consultoría Jurídica, asignaba los casos que debía asesorar tal como consta de las diversas comunicaciones. No consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus tareas, ni que tuviera que acudir y hacer acto de presencia constante dentro de las instalaciones de la empresa, en cumplimiento de una jornada ni horario de trabajo. De acuerdo con los contratos, los servicios prestados por el demandante no tenían carácter exclusivo, conservando el abogado accionante el libre ejercicio de su profesión, pudiendo la empresa, también contratar libremente los servicios de otros profesionales del derecho.

  3. Forma de efectuarse el pago y quantum: Según lo evidenciado de las pruebas específicamente de los contratos folios 34 al 65 del cuaderno de recaudo N° I, facturas cursantes a los folios 282 al 315 de la pieza principal y del memorándum folios 326 y 327 de la pieza principal y orden de servicio marcada C cursante a los folios 37 al 42 del cuaderno de recaudo N° I, se evidenció que la empresa convino con el actor un monto mensual por honorarios profesionales, los cuales se pagaban mediante la entrega de una factura detallada por el servicio prestado.

    En relación al quántum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena en el presente caso quedó demostrado que la contraprestación se ubicaba por encima del promedio de los que ejecutaban para el período en el que existió la relación, una labor similar.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse, tal como se evidencia de la cláusula octava en la cual el asesor no podrá ceder ni traspasar, en todo o en parte, las obligaciones y derechos derivados del contrato y en el caso que tuviera que designar un equipo debía comunicarlo a la empresa.

    Asimismo se demuestra que la demandada tenía una supervisión de sus actividades, pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, por cuanto el mismo se encuentra en la mayoría de los contratos de servicios, debiendo complementarse con otros elementos.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado con elementos de prueba que el demandante realizara su labor de asesor en la empresa, dentro o inserta dentro de la unidad productiva de la accionada.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que el demandante prestara servicios a terceras personas, aunque de los contratos de servicios profesionales suscritos, y que fueron valorados se pone evidencia que no existía un contrato de exclusividad. De igual forma, se constata que la labor prestada en beneficio de la accionada fue regular, y ello se evidencia de los contratos celebrados.

    De todo el análisis precedente, concluye esta Juzgadora que los servicios prestados por el accionante fueron en condición de asesor por honorarios profesionales, correspondiéndose con la labor realizada por un profesional del derecho graduado en el año 1965 con amplia experiencia en materia de derechos registrales e inmobiliario y que como el propio actor lo señala la empresa se interesó por su conocimiento y experiencia en el área de derechos reales toda vez que la empresa presentaba problemas en esa área y el actor ya estaba jubilado de PDVSA, por haber laborado en Lagoven, en concordancia con las pruebas documentales de las cuales evidenció que el actor brindaba asesoría en la materia de derechos reales y registrales, no quedando demostrado que el actor se enmarcara en otras actividades tales como actuaciones judiciales o asesorar en otras áreas que desempeñare un abogado de nómina, concatenado con la remuneración que percibió por la prestación de sus servicios profesionales era elevada en comparación profesionales del derecho que prestaban servicios en condición de empleados para la empresa en esa época. Así mismo de la declaración de parte quedó demostrado que el actor conocía las condiciones en las cuales había sido contratado en el sentido que la empresa no podía contratarlo por nómina y siendo un profesional del derecho que se presume con un alto nivel profesional y de amplia experiencia, dado que se había graduado en el año 1965 y para la época en que es contratado por la empresa demandada estaba en condición de jubilado de PDVSA quien le presta los servicios en materia de seguridad social, lo que hace presumir a esta sentenciadora que el actor estaba consciente de las condiciones en que fueron contratados sus servicios, pues un profesional de derecho del alto nivel profesional que se presume tiene el actor, de considerarse sometido a una relación de subordinación y dependencia económica, coartado su libertad de libre ejercicio profesional, no hubiere presentado algún reclamo a la empresa por alguno de los conceptos o beneficios propios de una relación laboral previstos en la legislación laboral, más aún el actor alega en su demanda que no disfrutó sus vacaciones en los 08 años que duró la relación y en tal sentido las demanda, contrario a esto, de la declaración de parte consta que el actor disfrutaba sus vacaciones en el mes de agosto en Margarita, por todos estas razones que fueron valoradas por esta sentenciadora en su conjunto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la relación que existió entre las partes, tal y como lo alegó la parte demandada en su contestación fue una relación a través de un contrato de asesoría por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la tacha de testigos formulada por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.A.O.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). 200º y 152.°.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

    MML/ab/al.-

    AP21-L-2008-003840

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