Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000506

PARTES:

DEMANDANTE: R.A.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.463.768, domiciliado en la calle 2, casa Nº 2, sector V, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: KIMARA R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.203.

DEMANDADA: A.J.T.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.981, domiciliada en la Calle R.P., casa Nº 0303, sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 14 de julio de 2010, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano R.A.R.R., debidamente asistido por la Abg. KIMARA RODRIGEZ CALDERA, en contra de la ciudadana A.J.T.M., en cuya demanda alega la parte demandante “…que después de casarse en el año 2005, su esposa comenzó a ausentarse del domicilio en reiteradas ocasiones, hasta las festividades de Semana Santa del año 2010 cuando se fue definitivamente del hogar conyugal y se traslado a la casa de sus progenitores, dejándole a la niña y abandonando así voluntariamente el hogar…; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 05 del presente expediente.

Consta al folio 07, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 26 de julio de 2010, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado se da por notificada en el presente juicio y en fecha 06 de diciembre de 2010 la parte demandada; dejando constancia en autos de las notificaciones la Secretaria del Tribunal en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal fija para el día 10 de mayo de 2011, la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; cuya Audiencia fue diferida en fecha 11 de mayo de 2011 para que se celebre el 31 de mayo de 2011.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 31 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano R.A.R.R. y la parte demandada ciudadana A.J.T.M. no estuvo presente en el acto; y de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes y que la parte actora insistió en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 01 de junio de 2011 el Tribunal fija para el día 27 de junio de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 13 de junio de 2011 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 27 de junio de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano R.A.R.R., junto con su Abogada KIMARA R.C., además estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana A.J.T.M. no estuvo presente en el acto; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Acta de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio.

    Y promueve las testimoniales de los ciudadanos F.O., N.S. y JACKON J.S.S..

    Y la parte demandada ciudadana A.J.T.M., no asistió al acto ni incorporo al proceso pruebas a su favor para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio.

    Por auto de fecha 29 de junio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 08 de julio de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 26 de julio de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    En auto de fecha 25 de julio de 2011 se ordeno acumular al presente asunto el expediente signado con el Nº BP02-V-2007-000341, contentivo del juicio de Custodia, en virtud de ser las mismas partes intervinientes y de que no se dicten sentencias contradictorias en el presente juicio de Divorcio Ordinario, con relación a la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, en virtud de que el mismo se encuentra sentenciado; cursantes del folio 36 al 120 del expediente.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 26 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano R.A.R.R., debidamente asistido por la Abg. KIMARA RODRIGEZ CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.203, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; dejándose de la ausencia de la parte demandada ciudadana A.J.T.M.; asimismo, procedió la parte actora a exponer sus alegatos y se evacuaron las pruebas documentales y la testimonial del ciudadano N.S.; asimismo, se incorporo a los autos como prueba el expediente signado con el Nº BP02-V-2007-000341 contentiva del Juicio de Custodia cursante del folio 36 al 120, a favor de la niña de autos; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    - Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos R.A.R.R. y A.J.T.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2005, corre al folio del 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio, en la cual se evidencia que nació en fecha 03 de noviembre de 2001 y que es hija de los ciudadanos R.A.R.R. y A.J.T.M., corre al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas y tachados en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la hija y la minoridad de misma; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Expediente signado con el Nº BP02-V-2007-00341, contentiva del juicio de Custodia intentado por el ciudadano R.A.R.R., en contra de la ciudadana A.J.T.M. y a favor de su hija la niña de autos, cursante del folio 36 al 120 del expediente, cuyo asunto fue sentenciado por el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011; al cual esta sentenciado le otorga pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Publico y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales del ciudadano N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.755. Quien manifestó que conoce a los esposos, que estos procrearon una niña, que la esposa al momento de abandonar el hogar conyugal le dejo la niña al padre y de esto hace aproximadamente dos años y que le consta el abandono del hogar conyugal de la ciudadana A.J.T.M., porque no la ha visto mas en la casa ya que el Sr. siempre esta solo con la niña.

    Ahora bien, con relación al testigo, observa el Tribunal que este tiene conocimiento de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le constaba sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto al Abandono del hogar común de la ciudadana A.J.T.M.. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario; por parte de la ciudadana A.J.T.M., en contra de su esposo el ciudadano R.A.R.R.; además del abandono del hogar común y de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos R.A.R.R. y A.J.T.M..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon una (01) hija.

    - Con la declaración del testigo promovido por la parte demandante, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, quedo demostrado que en efecto la esposa abandono el hogar común y con ello los deberes del matrimonio; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras; y que la misma se encuentra bajo la Custodia de su padre ciudadano R.A.R.R. y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir la madre en cuanto a la obligación de manutención para su hija y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir la madre con su hija.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio, y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  3. Adulterio.

  4. El abandono voluntario.

  5. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  6. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  7. La condenación a presidio.

  8. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  9. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones del testigo ciudadano N.S., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, y se pudo constatar que la ciudadana A.J.T.M., abandonó voluntariamente el hogar común y sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con este; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, estudiada la conducta de la parte demandada, se observa que esta no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, Sustanciación ni en la Audiencia de Juicio, en la segunda para incorporar sus pruebas al proceso para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante en cuanto al Abandono Voluntario se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de la ciudadana A.J.T.M.. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos A.J.T.M. y R.A.R.R.; que dicho matrimonio reprodujo una (01) hija, lo cual es menor de 18 años de edad, y que se encuentra bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres; y que al padre se le concedió la Custodia de la niña de autos y a la madre se le estableció un Régimen de Convivencia Familiar en sentencia de fecha 18 de mayo de 2011. Ahora bien en cuanto a la Obligación de Manutención esta debe ser fijada por este Tribunal, a los fines de garantizar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchado los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano R.A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.463.768, en contra de la ciudadana A.J.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.431.981, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

    Y con relación a las instituciones familiares, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara:

    1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano R.A.R.R., tal y como fuera establecido en sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre de la niña, se seguirá cumpliendo el establecido en sentencia de fecha 18 de mayo de 2011; el cual es el siguiente: “podrá la madre llevar a la niña consigo dos fines de semana al mes desde el día viernes de cada semana a las 2:00 p.m. hasta el día domingo inmediato siguiente a las 5:00 p.m.; pudiendo de común acuerdo entre ambos progenitores intercambiar el orden para el disfrute del fin de semana, siempre velando por los intereses de la niña. Asimismo, la mitad de las vacaciones escolares con la madre, navidad con la madre y el año nuevo con el padre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna. Igualmente, el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre y alternar los cumpleaños de la niña o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Además, la madre podrá visitar a su hija o ésta visitar a su madre cualquier día de la semana, pudiendo la madre salir de paseos y compras con ella siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    4) Se fija la Obligación de Manutención a favor de la niña en la cantidad de Un Cuarto del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 351,86), los cuales deberá la ciudadana A.J.T.M., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por el padre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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