Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8995

Parte Actora: Ciudadanos: R.J.M.S. y N.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.446.040 y 12.024.552 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogado: L.R.V.H., Inpreabogado Nº 90.407.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos R.J.M.S. y N.M.H., debidamente asistidos por el abogado, L.R.V.H., Inpreabogado Nº 90.407, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de enero de 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., municipio Iribarren del Estado Lara, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Cocorote, Av. Bolívar con Playita, casa sin numero, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que desde el 15 de marzo de 2001, de forma libre y espontánea han permanecido separados de hecho, manteniendo residencias separadas y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 6 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 23/11/2006 y en fecha 28/11/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.

Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 04/12/2006.

En fecha 18/12/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MORA-MUJICA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 12 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: R.J.M.S. y N.M.H., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 05, folio, 007 vto. al 008 vto de fecha 19/01/2001.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000) mensual cuyo pago se efectuará a través de depósitos bancarios los cinco primeros días hábiles de cada mes, por ante la entidad Banco Mercantil, cuenta de ahorro N° 01050102480102198667, a nombre de N.M.H., que tanto la obligación alimentaría como los gastos extraordinarios que requiera la niña serán sufragados con proporcionalidad o compartidos entre la madre y el padre, estableciéndose un prorrateo de por mitad entre los obligados, según factura debidamente expedida donde se constate la obligación alimentaría como el gasto extraordinario, como ha venido realizándose.

En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, este podrá visitar a su hija fuera de la residencia de la niña, bajo ninguna circunstancia será en la residencia establecida por la madre, es decir podrá conducirla fuera de la residencia de la niña, siendo un régimen de visitas amplio, cualquier día o fin de semana, vacaciones o demás formas que comprende el articulo 386 de la LOPNA, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y la madre tiene la obligación de facilitar la visita, todo en beneficio del mejor desarrollo físico y psíquico de la niña, atendiendo a su interés superior.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N°8995/07

EMN/-

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