Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 45, se le dio entrada a la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, de profesión conductores públicos, titulares de las cédulas de identidad números 8.036.670, 15.293.238, 5.757.734, 5.756.590, 16.740.061, 10.103.730 y 9.497.740, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, con la asistencia jurídica profesional de los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.106.208, 11.953.103 y 18.620.462, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.620, 104.353 y 142.470, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2008, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.664.484, 11.460.051, 18.034.313 y 5.543.878, respectivamente y civilmente hábiles, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente, de la referida Asociación Cooperativa.

En el escrito libelar contentivo de la referida acción judicial se indicaron los siguientes hechos:

  1. Que forman parte de la Asociación Cooperativa en calidad de asociados tal y como se evidencia en cada uno de los recibos de aporte societario para el ingreso a los que la instancia de administración ha denominado “adquisición de derecho de trabajo”; y por los cuales se les exigió una cantidad superior a los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que representó la fecha de asociación a la cooperativa.

  2. Que los asociados cooperativistas ganan en conjunto su sustento laborando como taxistas, pero es el caso que se han presentado una serie de irregularidades en el patrimonio de la cooperativa que rallan (sic) en la defraudación por lo que se han visto en la imperiosa necesidad en aras de proteger el patrimonio que en conjunto han cosechado (sic) de solicitar ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano rector de la materia, la investigación de las cuentas de la cooperativa, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso del legítimo derecho subjetivo a instar la participación del Estado en tales investigaciones.

  3. Que en consecuencia, los miembros de la instancia de administración de la cooperativa han tomado una cantidad de represalias en contra de la parte presuntamente agraviada aduciendo que los han difamado y tomando la decisión inconsulta y arbitraria de suspenderlos de sus correspondientes turnos de trabajo, dejándolos sin la posibilidad de sacar sus respectivos sustento diario.

  4. Que el artículo 20 del Reglamento Interno de la Cooperativa, establece un procedimiento puntual para la suspensión y exclusión de socios, que evidentemente obvió la Junta Directiva al tomar tal decisión, violentando además el debido proceso, puesto que si se les acusa de difamar, la difamación es un tipo penal, debiendo ser declarado así por un Tribunal competente, cosa que nunca ha sucedido pues hasta ahora sólo han hecho uso del derecho a que se investigue la Asociación, resulta por tanto incongruente que sin haberlos sometido al debido proceso por medio de una vía jurisdiccional los declaran culpables de tal delito y se les imponga la sanción referida.

  5. Que en fecha 16 de enero de 2012 --fecha en la cual no se llevó a cabo ninguna asamblea-- a través de un informe se les suspendió de sus puestos de servicio, por lo que a partir de dicha fecha no han podido continuar con las labores que como asociados cooperativistas permitían su sustento y el de sus familias, iniciándose un proceso que tiene como fin último privarlos del derecho de formar parte de la asociación cooperativa.

  6. Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales procedieron a denunciar la clara trasgresión de la garantía del derecho constitucional al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a asociarse por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., específicamente en relación a la negativa de la instancia de administración de dicha asociación, a permitir que continuarán realizando su trabajo como asociados de dicha cooperativa, en virtud de haber decidido, de manera inconsulta, arbitraria, irrespetuosa con la Constitución, las leyes que rigen la materia, y los propios estatutos y reglamentos de la cooperativa, sin mediar causa que los justifique y sin permitirles el derecho a defenderse, dejándolos suspendidos, supuestamente evaluando su exclusión como asociados, impidiéndoles continuar prestando servicios que a su vez permitían la alimentación y sustento familiar, pretendiendo con ello amedrentar su derecho de acceder a los órganos de justicia para el esclarecimiento de hechos en los cuáles se ven envueltos, lo que constituye una verdadera violación de los derechos constitucionales, además de cercenarles derechos consagrados por la Ley Especial que rige la materia.

  7. Solicitaron medida cautelar innominada a favor de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se ordene el cese de toda medida de suspensión que los impida continuar realizando su actividad habitual reponiendo de forma inmediata los derechos constitucionales que fueron quebrantados.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y la parte presuntamente agraviada, subsanó los defectos y omisiones, toda vez que indicó:

En primer lugar, en cuanto a la indicación de la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes, es el siguiente: Centro Comercial Eclipse, local número 4, Avenida Miranda, Calle A.E.B., nivel sótano, Timotes, Municipio M.d.E.M.; y de los presuntos agraviados: R.A.V.B.: Calle Campo Alegre, Sector La Barranca, casa sin número, Chachopo, Municipio A.E.B.d.E.M.; J.G.M.A.: Avenida Guaicaipuro, casa s/n, Timotes, Municipio M.d.E.M.; R.A.P.R.: Avenida Guaicaipuro, Nº 91, Timotes, Municipio M.d.E.M.; H.A.V.V.: Sector Casa de Tejas, número 69, Timotes, Municipio M.d.E.M.; J.C.R.V.: Sector El Potrerito, casa s/n, carretera vía Piñango, Municipio M.d.E.M.; J.A.O.S.: Sector Las Playitas número 2, casa s/n, Timotes, Municipio M.d.E.M., y, L.R.M.P.: Sector Las Playitas número 2, casa s/n, Timotes, Municipio M.d.E.M..

En segundo lugar, la identificación suficiente de la parte presuntamente agraviante: INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., Presidente J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.664.484; Secretario Ejecutivo P.M.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.460.051; Tesorero E.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.034.313; y Contralor G.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.543.878, y cuyo domicilio legal es Centro Comercial Eclipse, local número 4, nivel sótano, Avenida Miranda, con Calle A.E.B., Timotes, Municipio M.d.E.M..

En tercer lugar, las investigaciones penales actualmente se encuentran en fase de investigación a tales efectos consignaron en conjunto con el escrito de corrección copia de la denuncia de la Fiscalía del Ministerio Público en cuatro (4) folios útiles y copia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Mérida en un (1) folio útil.

En cuarto lugar, la acción de a.c. por la violación de las normas constitucionales sobre el derecho al debido proceso, al derecho al trabajo y al derecho asociarse, y en consecuencia, se aclaró que existe una transgresión a la primera parte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señaló la parte presuntamente agraviada que independientemente de que no existe una relación laboral directa en las asociaciones cooperativas, está vulnerado su derecho a tener una existencia digna y decorosa al suspenderlos de sus puestos habituales de trabajo, impidiendo como quedó de manifiesto en el escrito libelar que devengan su sustento y el de sus familias, y de igual manera el artículo 89 Constitucional establece el trabajo como un hecho social, gozando de la protección del estado independientemente de su forma y de su condición.

Consta del folio 3 al 43 anexos documentales agregados al escrito libelar.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE A.C.: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Con relación a la admisión de la acción judicial de a.c., la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:

…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000, caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El día siete de marzo de dos mil doce, siendo las once de la mañana, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en el presente p.d.a. constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.401, interpuesto por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, de profesión conductores públicos, titulares de las cédulas de identidad números 8.036.670, 15.293.238, 5.757.734, 5.756.590, 16.740.061, 10.103.730 y 9.497.740, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, con la asistencia jurídica profesional de los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.106.208, 11.953.103 y 18.620.462, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.620, 104.353 y 142.470, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2008, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.664.484, 11.460.051, 18.034.313 y 5.543.878, respectivamente y civilmente hábiles, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente de la referida Asociación Cooperativa, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se les violó el derecho constitucional al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a asociarse por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., específicamente en relación a la negativa de la instancia de administración de dicha asociación, a permitir que continuarán realizando su trabajo como asociados de dicha cooperativa, derechos delatados como supuestamente vulnerados.

El Tribunal se constituyó en sede constitucional y le advirtió formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se encontraban presentes en dicho acto la parte presuntamente accionada ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., debidamente asistidos por los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., y la parte presuntamente agraviante, ciudadanos J.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., en su carácter de Presidente, Secretario Ejecutivo, Tesorero y Contralor de la Instancia de Administración de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L.”, debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado en ejercicio O.M.A.Z., titular de la cédula de identidad número 8.020.506, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.378.

Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio J.H.R., en su condición de abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, y concedido que le fue expuso:

Básicamente el derecho que alegan acá mis asistidos es el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a asociarse, en tal sentido, hacemos un pequeño relato de los hechos y de la fundamentación en derecho: Todos mis asistidos son asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NIEVE DEL CONDORS R.L., y desde hace un tiempo se viene dando una serie de desavenencias en cuanto al patrimonio de la cooperativa, por cuanto mis asistidos se han visto en la obligación y en la necesidad de hacer uso del derecho subjetivo de acudir a los órganos jurisdiccionales y a los entes administrativos para buscar una regulación y una solución a la materia, esto se ha visto como una afrenta a la instancia de administración quien toma la decisión el 16 de enero de 2012, a través de un informe de suspenderlos de sus puestos donde adquieren su sustento diario, alegando en dicho informe que las razones por las cuales daban lugar a la suspensión era la difamación contra los directivos, siendo la difamación un tipo penal establecido en el artículo 442 del Código Penal, y que debería ser decidido así por un Tribunal competente, más aún, dicho informe por el cual se toma la decisión adolece de todo procedimiento establecido tanto en el Reglamento Interno de la Cooperativa en su artículo 20 que tiene unos parámetros y un proceso para que se dé tal suspensión como en la Ley Especial de Cooperativas en su artículo 66 que de igual manera establece que se debe respetar el debido proceso, ahora bien, a partir de dicha suspensión mis asistidos han quedado sin la posibilidad de realizar su trabajo diario y obtener su sustento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 89 protege el derecho al trabajo aun si no es en relación de dependencia y el artículo 49 Constitucional establece las garantías del debido proceso, cuando se habla de la vulneración del derecho de asociarse se hace referencia por parte de mis asistidos a la amenaza latente de la exclusión de la asociación cooperativa por cuanto en dicho informe se sustenta de igual forma que serán suspendidos hasta que se realicé una asamblea, que de hecho vale acotar no tiene fecha exacta para su realización, temiendo quedar a la deriva en cuanto a su situación de trabajo o que de la misma forma arbitraria sean excluidos de la asociación cooperativa. La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 01-0349, establece por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que cuando se le infringe a una de las partes el ejercicio de sus derechos y no se le da la posibilidad de ir por el proceso establecido se le quebranta el derecho constitucional al debido proceso. Es todo.

En este estado solicito el derecho de palabra el abogado O.M.A.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y concedido como le fue expuso:

“En primer lugar, haciendo uso del procedimiento establecido en sentencia con carácter vinculante del 1 de febrero del año 2000, caso Mejías Betancourt, y como quiera que de los medios de prueba presentados por la parte accionante, todos son en copias simples para lo cual la Sala ha señalado que se puede iniciar el proceso con copia simple pero que los originales de las copias o de los instrumentos deben ser presentados durante el p.d.a., consigno en primer lugar en este acto copia certificada del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea para demostrar la cualidad sustentada por mis representados como presuntos agraviantes. En segundo lugar, hemos escuchado los planteamientos realizados por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, del cual se desprende que se trata de relaciones existentes entre las parte accionante por él asistida con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NIEVE DEL CONDORS R.L., donde expone presuntas violaciones a su derecho al trabajo y al debido proceso, partiendo de estos y como quiera que existe una ley especial que regula la materia, como lo es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual en su disposición transitoria cuarta establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”, partiendo de esto opongo en este acto la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que por envío hace el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, como es: “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, por cuanto y así lo señalo en este acto este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción de amparo pues como ya lo señalé la norma especial que rige la materia a dilucidar establece taxativamente que el tribunal competente es el Tribunal de Municipio de la jurisdicción más cercana a donde opere la cooperativa, competencia esta que ha sido regulada reiteradamente por la Sala Político Administrativa, por la Sala Civil, por la Sala Constitucional y aún como si fuera poco por la Sala en pleno del Tribunal Supremo de Justicia que para sustentar mi presente solicitud consigno once decisiones en fechas variadas y en fechas recientísimas extraídas del portal www.tsj.gob.ve, que presento en este acto a manera de ilustración del Tribunal. Partiendo de esto solicito del Tribunal que resuelva la presente excepción como punto previo, pues sería innecesario contestar al fondo las razones de la acción de amparo cuando este Tribunal es incompetente para resolver sobre la misma. Asimismo, como quiera que este Tribunal acordó medida cautelar innominada en su decisión de fecha 22 de febrero del año 2012, al momento de admitir la presente acción partiendo de que es un Tribunal incompetente solicito deje sin efecto dicha medida cautelar innominada de manera de que sea el Tribunal competente el que resuelva sobre la presente acción. A todo evento consigno en nueve folios útiles resumen de la excepción en este momento opuesta. Es todo.”

En este estado el Juez Titular de este Tribunal, acuerda agregar las copias certificadas del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea, las jurisprudencias y el escrito de defensa de la cuestión previa consignados por la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En uso del derecho de réplica que tendría una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio J.H.R., en su condición de abogado asistente de la parte presuntamente agraviada y concedido que le fue expuso:

La contraparte nada ha contestado al fondo de la controversia solo ha solicitado una excepción por incompetencia por lo que se deja a criterio de este Tribunal la decisión correspondiente y de ser declarado incompetente el Tribunal sea remitidas las actuaciones al Tribunal que se considere competente. Es todo

De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional.

TERCERA

CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Mediante escrito suscrito por el abogado en ejercicio O.M.A.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero del año 2000, caso Mejía Betancourt, expediente Nº 00-0010 y siguiendo lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes argumentos:

  1. Citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que este Tribunal no es competente para conocer de la acción de a.c., ya que del texto de la solicitud se observa que los accionantes, en su condición de socios de la cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L.”, señalaron que se les violó el debido proceso, al ser suspendidos de su condición de socios en la misma, y que por tratarse de una cooperativa de transporte y servicios en la modalidad de taxis, se les está cercenando su derecho al trabajo y por ende, su derecho a percibir alimentos, para sí y su familia.

  3. Que las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, Sala Civil, Sala Constitucional y Sala Plena concuerdan en indicar que a todo evento y en función del carácter especial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y partiendo que es una acción de a.c. interpuesta por socios de una cooperativa, contra actos de la misma, el Tribunal competente según la disposición transitoria cuarta de la ley especial es un Juzgado de Municipio.

  4. Solicitó se deje sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: En la acción de a.c. no existen incidencias o trámites procesales, que puedan afectar la garantía de la protección constitucional, de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende su sustanciación. Por tal motivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha repetido hasta la saciedad, que la acción de a.c. no puede ser desviada por aplicación de incidencias procesales.

La Legislación establece en su artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Asi mismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En efecto, este Tribunal se permite traer a colación, distintas sentencias en las que se afirma reiteradamente, la inexistencia de incidencias procesales en este tipo de acciones, entre ellas las siguientes:

Sobre esta situación en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 -03 -2001, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; caso J.C., y otros estableció lo siguiente:

El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo. El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de a.c. sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del p.d.a., en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.). Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Incluso en a.c. no es procedente el recurso de hecho toda vez que, se estaría alterando la esencia del recurso de amparo que es la brevedad, ya que, como precedentemente se dijo, que en el recurso de amparo no existen incidencias o trámites procesales, que puedan afectar la garantía de la protección constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia número 306, de fecha 19 de febrero 2002, ha establecido:

…En efecto uno de los criterios rectores en materia de a.c., es no admitir incidencias que retarden el procedimiento, en procura de su particular brevedad y en razón del estado de urgencia que siempre subyace en una demanda de amparo, ya que, como es sabido, para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferente ante la violación de derechos y garantías constitucionales. Este rasgo o característica que informa al a.c. se desprende claramente del artículo 27 de la Carta Magna, de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2000 (caso J.A.M.), en la que se adaptó el procedimiento de amparo a los parámetros de la Constitución Vigente…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Sobre éste aspecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala Constitucional (vid. s. S. C. números. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz, al señalar:

Existe la necesidad legal que el procedimiento de amparo sea célere, lo que comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.

… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

De tal manera que, el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Sin lugar a dudas en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

La norma constitucional y la jurisprudencia citada, sin lugar ha dudas han establecido que el procedimientos de a.c. no están sujetos a formalidades ni mucho menos está permitido la procedencia de incidencias procesales, dado la brevedad que lo caracteriza.

En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, número 642, de fecha 23 de abril de 2004, se estableció:

Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S. C. números 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela… (Omissis)…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Ahora bien, es menester citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: L.R.U. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por esta Sala, en su sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, (Caso: L.O.R.M.), en cuanto a que `…en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales…´; criterio este que ratificó en su sentencia N° 2007, del 16 de agosto de 2002 (caso: Quebrada de Catuche), al señalar: `En tal sentido, la Sala se ha pronunciado previamente (vid. sentencia. N° 251/2000), dictaminando que contra este tipo de actos jurisdiccionales dictados dentro de un procedimiento de amparo, no es posible ejercer el recurso de apelación, dada la naturaleza breve y expedita que reviste al amparo como mecanismo de tutela de los derechos constitucionales

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En ese sentido, no hay lugar a la apelación de una incidencia, solo de la sentencia de amparo, en tal virtud dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1467 de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: G.Y.L.S.), señaló lo siguiente:

Así las cosas, debe advertirse que el fallo del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 25 de agosto de 2008, mediante el cual admitió la pretensión de tutela constitucional que interpuso la aquí recurrente, y el cual fue apelado por la parte solicitante, es una decisión instrumental en el m.d.a., mediante el cual se está dando apertura al trámite procedimental del mismo ante dicho auto. Por tanto, dicha decisión no está sujeto (sic) a apelación, pues ello iría contra el carácter breve, sumario, expedito, sin incidencias y de índole constitucional que caracteriza a los procesos de amparo.

Los veredictos en los procesos de amparo que están sujetos a apelación, son los definitivos que ponen fin a la primera instancia, sin que exista la posibilidad de apelación contra autos o fallos interlocutorios que pudieran recaer en dichos procesos, pues dichas incidencias pueden ser resueltas en la ocasión de la audiencia pública o con ocasión del juzgamiento sobre la apelación contra la decisión definitiva que haya sido emitida en primer grado de jurisdicción.

CONCLUSIÓN: De las decisiones transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del M.T. de la República ha reiterado el criterio de que en el procedimiento de amparo no hay lugar al trámite de incidencias procesales, y las cuestiones previas son incidencias procesales que no se ventilan en virtud de las características esenciales que reviste la acción de amparo, como es, la sumariedad y brevedad del procedimiento, precisando que dichas incidencias pueden ser resueltas en la audiencia pública, o con ocasión del juzgamiento de la apelación ejercida contra la decisión definitiva que haya sido emitida en primer grado de jurisdicción; por lo que no procede apelación contra decisiones interlocutorias, a excepción de que éstas pongan fin al proceso.

CUARTA

DE LA INCOMPETENCIA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1405-06, de fecha 17 de Julio de 2.006 (caso: M. Gutiérrez) estableció:

“… Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una norma especial, dado que la Asociación Cooperativa “El Pilar” RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el decreto con fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.440, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285 del 18 de Septiembre de 2.001.”

Aplicando el anterior criterio de dicha Sala, ratificado por ella misma en sentencia № 300, de fecha 30 de Abril de 2010 (Exp. № 1289), referente a este mismo causa para decidir conflicto de competencia, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la accionante en su solicitud de a.c., la controversia planteada en el caso de marras, se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, toda vez que, la cooperativa no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, las cuales deben regirse conforme al contenido de la norma especial antes citada. Y en atención al criterio de la afinidad debatida contenido en el artículo 7 de la ley orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, dicha Sala declara que “la competencia para conocer de la Pretensión de Amparos Constitucionales interpuestas por los ciudadanos… es de la competencia de los Tribunales de Municipio…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En este orden, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3515 del 11 de noviembre de 2005 (caso: C.C.D.P.), señaló que:

“La Sala observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s. los Derechos y Garantías Constitucionales los tribunales de municipio solo conocen de acciones de amparo cuando “…los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia…” y la acción de amparo se presente directamente ante su despacho; a menos que se trate de acciones de amparo contra cooperativas, supuesto en el cual los Juzgados de Municipios son los competentes naturales para conocer en primera instancia de tales acciones de amparo siguiendo el criterio sostenido en sentencia de esta Sala N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.).” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En idéntico sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1440 del 3 de noviembre de 2009 (vid caso R.A.G.M., contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Anaucos Golf Club), al establecer que:

Siendo ello así, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción propuesta es el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por tanto, se ordena remitir a dicho tribunal la acción de amparo propuesta por el ciudadano L.A.D.C. para que se pronuncie sobre la admisibilidad

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, contenida en el expediente número 04-2731 con ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., expresó lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1°- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en el trámite de la presente causa.

2°.- Que la COMPETENCIA para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta junto con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T., contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

3°- Se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos legales consiguientes.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase la causa al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por nulidad de asamblea, intentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, por los ciudadanos E.V.F., A.A.P. y F.E.M.Z., representados judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Tíbulo Y.C.R., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI” R.L, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, contenida en el expediente número 2005-000534, con ponencia del Magistrado DR. C.O.V., señaló:

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para que conozca del presente juicio de nulidad de asamblea.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas. Particípese de esta decisión al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, contenida en el expediente número 2006-000286, con ponencia de la Magistrada DRA. Y.A.P.E., señaló:

En consecuencia, y de acuerdo a las normas precedentemente transcritas se concluye que siendo el domicilio de la Asociación Cooperativa de Transporte, la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinante, es el competente para conocer de la presente causa, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, para conocer de la presente solicitud.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2010, contenida en el expediente número 09-1259, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expresó lo siguiente:

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1. COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia por la materia.

2. DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de a.c. que ejerció, el 14 de octubre de 2009, la ciudadana Y.E.E.C., contra la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L., al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Barinas de la mencionada circunscripción judicial en funciones de distribución.

Se ordena la remisión de la copia certificada del presente fallo a los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio 2011, contenida en el expediente número 11-0471, con ponencia del Magistrado DRA. C.Z.D.M., expresó lo siguiente;

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció el ciudadano L.A.D.C. asistido por la abogada D.J.J.L., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS, S.L., ante la presunta negativa de permitirle continuar trabajando como conductor afiliado e impedirle ingresar a dicha Asociación como miembro de la misma.

Tal solicitud de a.c. tuvo como fundamento la alegada violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la libre asociación, al trabajo y a organizarse en cooperativas, contenidos en los artículos 26, 27, 49, 52 87 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OMISSIS…

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.D.C., representado judicialmente por la abogada I.G.C., al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio interpuesto por L.A.D.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVATRANSPORTE EJECUTIVOS DE MONAGAS, R.L., en sentencia de fecha 15 de junio 2011, contenida en el expediente número 11-0471 con ponencia del Magistrado DRA. C.Z.D.M., expresó lo siguiente:

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.D.C., representado judicialmente por la abogada I.G.C., al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Monagas

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2011, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000715, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., señaló:

“En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: K.R.S.G. contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:

…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil…

. (Resaltado de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía.

Ahora bien, la Sala al evidenciar que en el caso in comento el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es menester indicar que el conocimiento y competencia para decidir de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, corresponde a su Superior Jerárquico Vertical, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia.

Por consiguiente, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, la Sala determina que la competencia para conocer y decidir en alzada de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, en fecha 1º de junio de 2010”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 4 de junio de 2008, contenida en el expediente número AA10-L-2007-000021, con ponencia del Magistrado DR. L.A.S.C., expuso lo siguiente:

“DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para continuar conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano M.S., antes identificado, contra Cooperativa “Anab” R.L. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al referido Juzgado”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

QUINTA

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA: Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 7. “…Si un juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”

Todo lo antes expresado en el texto de la presente decisión, demuestra que la acción de a.c. incoada debe ser conocida por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Timotes. Y así debe decidirse.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., Exp. N° 92-0175 se estatuyo el siguiente criterio sobre la competencia por la materia establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

… (Omissis) “La n.L. en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia. Lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal o contencioso, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinar la competencia por la mataría…”

Pues bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 4to, establece que:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces Naturales en la Jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…

De lo anterior este Tribunal observa, que era incompetente para decretar la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal, por cuanto quien aquí juzga, no es el Juez Natural, por lo que se puede concluir que este Tribunal es completamente incompetente por el territorio para decretar esa medida. Por tal motivo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para decretar la medida solicitada y por consiguiente establece que el juzgado competente para decretarla si así lo estima procedente es el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos R.A.V.B., J.G.M.A., R.A.P.R., H.A.V.V., J.C.R.V., J.A.O.S. y L.R.M.P., con la asistencia jurídica profesional de los abogados J.H.R., F.E.S.A. y V.C.R.M., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDOR, S.R.L., representada por sus Directivos, ciudadanos: J.A.A.A., P.M.P.T., E.M.R.V. y G.E.U.M., en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO, TESORERO y CONTRALOR, respectivamente, de la referida Asociación Cooperativa.

SEGUNDO

Conforme a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, declina el conocimiento de la presente acción de a.c. en el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Timotes, y en consecuencia remite las actuaciones inmediatamente al mencionado Tribunal. Ofíciese y remítase original del expediente al Juzgado declinado.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de A.C., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte presuntamente agraviante, por no existir las incidencias en materia de a.c., y siendo como son las cuestiones previas incidencias dentro de cualquier proceso judicial, es por lo que sobre el particular este Tribunal no tiene materia sobre que decidir en cuanto a la cuestión previa antes señalada.

SEXTO

Dada la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, es por lo que revoca la medida preventiva innominada que fue decretada por este Juzgado, dejando a salvo la facultad que le asiste al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Timotes, pronunciarse sobre dicha medida solicitada por la parte presuntamente agraviada.

SÉPTIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Se le dio salida y se remitió el expediente al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de una pieza en 253 folios útiles, anexo al oficio número 176-2012. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. Nº 10.401.

ACZ/YP/ymr.

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