Decisión nº 20-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, dieciséis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: EP11- L- 2013-000263

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.G.G., titular de la cédula de identidad número V.-8.182.298, representado por su apoderado judicial, abogado A.R.R.P. titular de la cédula de identidad número V.-4.955.472 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 25.547.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones Joskar C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados E.M., M.B.G. y y E.Y.C.N., titulares de las cédulas de identidad números V.-9.985.966, V.-13.949.630 y 18.772.258 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.477, 85.479 y 174.823, respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 19 de diciembre de 2013 el ciudadano R.A.G.G., asistido judicialmente por el abogado A.R.R.P., presentó demanda en la que reclama sus prestaciones sociales. La causa fue admitida el 07 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 04 y 19 de febrero de 2014. En la última fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 11 de marzo de 2014 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 18 de marzo de 2014 se realizó la inspección judicial promovida por las partes, en la sede de la empresa demandada. En la misma fecha, la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas. El 23 de abril de 2014 el Juzgado Primero Superior del Trabajo declaró sin lugar el recurso de apelación intentado. El 08 de mayo de 2014, día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor solicitó la suspensión del acto en virtud que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual fue acordado por el Tribunal por un lapso de quince días hábiles, ordenando la ratificación del oficio librado. En las fechas del 02 y 26 de junio de 2014, se acordaron suspensiones por la misma causa e idéntico lapso, y finalmente, el 22 de julio de 2014 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el sexto (6º) día de despacho siguiente. El 31 de julio de 2014 el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el cuarto (4º) día de despacho siguiente. El 11 de agosto de 2014, día y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, el demandante acudió sin su apoderado judicial, y en vista de ello, en aras de garantizar el derecho del accionante se suspendió la celebración de la audiencia para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente. El 03 de octubre de 2014 fue celebrada la audiencia de juicio, y una vez finalizado el debate probatorio, quien suscribe, ante las manifestaciones de las partes en la audiencia y en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, instó a las partes a la posibilidad de llegar a un arreglo, ante lo cual estas expresaron su disposición de reunirse para tratar de lograr un acuerdo amistoso, considerando prudente un lapso de cinco (05) días para tales fines. En este estado, vista la exposición de las partes, el Tribunal acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente. Llegado el día pautado para el acto, los representantes judiciales de las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral un escrito en el que explanan una transacción en los siguientes términos:

“(…) En aras de dar por finalizado el procedimiento judicial instaurado ante la instancia jurisdiccional competente, se ha convenido en suscribir de mutuo consentimiento el presente contrato de Transacción (…) y a la vez precaver cualquier acción futura que pudieran interponer las partes por la relación laboral que las unió desde el día 15 de mayo de 2004 hasta el día 04 de febrero de 2013, en el cual “EL DEMANDANTE” acumuló una antigüedad de 08 años 9 meses. Dicha transacción se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” reclama a la “EMPRESA” el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales previstos en la Contratación Colectiva del Sector Construcción, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEI (sic) MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 386.077,96), conforme a lo explanado en el libelo de demanda que cursa en el presente expediente. SEGUNDA: Habiendo discutido las partes (…) sobre las inconveniencias que se han presentado, los retardos y dilaciones que ha sufrido el presente procedimiento judicial producto a situaciones involuntarias las cuales posiblemente continuarán produciéndose, lo cual podría tornarlo más largo y oneroso para ambas partes (…) toda vez que las partes entienden que la presente transacción representa un arreglo amistoso de reclamaciones (…) convienen en celebrar una transacción en la que “LA EMPRESA” ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (BS. 37.153,00), monto que “EL DEMANDANTE” acepta el cual engloba los conceptos que establece la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, que en ningún momento le correspondió los beneficios que establece el contrato colectivo del sector de la construcción, así como por cualquier otro pago o beneficio que pudiera corresponderle con motivo de la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” Y QUE POR ESTE PAGO QUEDAN PAGADAS (sic) TODAS LAS OBLIGACIONES, CON EL DEMANDANTE, Y NADA SE LE DEBE POR LOS CONCEPTOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, NI NINGUN (sic) OTRO CONCEPTO DE NATURALEZA LABORAL. Dicha cantidad se PAGA en este acto, es decir, con la firma de la presente transacción, mediante Cheque distinguido con el Nº 00000326, girado contra la entidad financiera PROVINCIAL de fecha 13 de Abril de 2.014, a nombre de “EL DEMANDANTE” ciudadano R.G. (sic) GARCIA (sic), no endosable, y del cual se anexa copia simple, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (BS.30.000,00), la cantidad restante es decir SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (BS. 7.153,00) el trabajador se compromete de (sic) gestionar por ante ese circuito laboral, la entrega de esa cantidad que fue consignada en la solicitud de oferta real según expediente nº EP11 S-2013-055, toda vez que dicha cantidad le fue aperturada una cuenta del cual solo el ciudadano R.G. (sic) GARCIA (sic) es titular. TERCERA: “EL DEMANDANTE” acepta la cantidad de dinero ofrecida por “LA EMPRESA” a manera de transacción, y recibe en este acto el cheque antes descrito por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 30.000,00), y en virtud de tal aceptación desiste en este acto del presente procedimiento y acción, por lo cual solicita se ordene el cierre y archivo del presente asunto. EL DEMANDANTE MANIFIESTA QUE NO SE LE DEBE NADA POR ESTE NI POR NINGÚN OTROS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES DE NATURALEZA LABORAL. (…) En consecuencia “EL DEMANDANTE” con el recibo de la cantidad de dinero que cubre la liquidación total de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acordando transar a su total y entera satisfacción todos los conceptos legales ya señalados y cualquier otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. (…) SEPTIMA: Ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, HOMOLOGUE conforme a la Ley la presente transacción, se le otorgue carácter de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del presente expediente (…)” Negritas y mayúsculas original del escrito.

Vista la transacción presentada, este Tribunal corrobora que las partes están debidamente facultadas para tal acto y observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos la entrega de la cantidad consignada en la oferta real de pago según expediente número EP11-S-2013-000055. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

El Secretario,

Abg. J.V.

En la misma fecha siendo las diez horas y cuatro minutos de la mañana (10:04a.m.), se publicó la presente decisión. CONSTE.-

El Secretario

TC/fp

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