Decisión nº 3C17313-03 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Julio de 2003

Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 12 de Julio de 2003

Años 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: 3 -17313 - 03

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. A.B.

FISCALÍA: 5º del Ministerio Público, Abg. M.E.R..

IMPUTADO: R.A.G.P..

DEFENSOR: Abg. Y.H..

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada M.E.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al Ciudadano R.A.G.P., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No 17.498.726. Domiciliado en Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Las Lagunas, Edificio J, apartamento 34, Guatire, Estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 ejusdem, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba identificado y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

El Detective F.J., placa 0435, el día 11-07-03, deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche de la presente fecha, me traslade en compañía de los funcionarios Agente G.M., B.J. y detective Marx la Cruz, (…), todos al mando del Sub Inspector N.P., hacia la siguiente dirección Urbanización las Rosas, conjunto Residencial las Lagunas, Edificio J, piso dos apartamento 34, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, donde reside un ciudadano conocido en el lugar como R.G., con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signado bajo el numero S-1C4078-03 de fecha 09 de julio de 2003, a cargo de la doctora N.B., conjuntamente con los ciudadanos M.R. titular de la Cédula de Identidad No 10.866.361, y J.Z.E., titular de la Cédula de Identidad No 6.839.407. (…), una vez en las adyacencias del lugar específicamente en la entrada del apartamento objeto de la visita observamos a un ciudadano a quien sus características físicas le correspondían con el ciudadano R.G. propietario del inmueble en cuestión, (…), a quien le solicitamos su documentación, siendo efectivamente este ciudadano R.G. por lo que le impusimos el motivo de nuestra presencia (…), permitiendo el precitado ciudadano el libre acceso a la comisión policial actuante junto con los testigos el ingreso al interior del inmueble, donde manifestó poseer sobre el lavamanos del inmueble varias porciones de droga y en su habitación el resto de la droga, por lo que en compañía de los testigos, se ubicó el referido lavamanos, donde efectivamente se localizó e incautó un (01) envase de madera sin marca visible, veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo luego pasamos a una habitación que señala el precitado ciudadano como de su propiedad y en donde en la cual manifestó se encontraba el resto de la droga que poseía, incautándose en la misma, en el interior del clóset, un (01) envase de madera contentivo en su interior de un envase de material sintético de color negro con una tapa del mismo material (…), provisto de cincuenta y dos (52) fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga, (…) en el mismo envase se incauto dos (02) envoltorios de material sintético en forma cilíndrica sellado en ambos extremos contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro provistos cada uno en su interior de un polvo de color de presunta droga, tres hojillas de metal con la inscripción schick, un rollo de papel aluminio, siete cartuchos sin percutir, calibre 635, un cargador para pistola sin cartuchos se color marrón sin marca visible, un envoltorio de papel contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color negro provisto de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio de material sintético color negro provisto de una sustancia compacta de presunta droga, un carrete de hilo de color rojo, luego en la misma habitación se incautó sobre el piso una camisa de uniforme militar camuflajeada portando en su lado izquierdo un parche perteneciente al ejecito de Venezuela con el logotipo “Forjadores de Libertad” una camisa de uniforme militar camuflajeada portando en ambos lados un parche del Ejercito de Venezuela con el logotipo “Unidad Especial de Inteligencia” un pantalón de uniforme militar camuflajeado …,” .

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial de donde se evidencia el procedimiento realizado y las resultas de este, la que fue consignada por la representación fiscal, así como las evidencias presentadas por la representación fiscal, ante esta juzgadora. La acción no está prescrita ya que los hechos investigados se adecuan a unos de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.

Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es partícipe de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal y el imputado, de la evidencia presentada ante esta juzgadora por la representación fiscal, consistente en un (01) envase de madera sin marca visible, veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, un envase de madera contentivo en su interior de un envase de material sintético de color negro con una tapa del mismo material y en su interior cincuenta y dos (52) fragmentos de una sustancia compacta, dos (02) envoltorios de material sintético en forma cilíndrica sellado en ambos extremos contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro provistos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, tres hojillas de metal con la inscripción schick, un rollo de papel aluminio, siete cartuchos sin percutir, calibre 635, un cargador para pistola sin cartuchos se color marrón sin marca visible, un envoltorio de papel contentivo de restos de semillas y vegetales, un envoltorio de material sintético de color negro provisto de un polvo de color blanco, un envoltorio de material sintético color negro provisto de una sustancia compacta de presunta droga, un carrete de hilo de color rojo, una camisa de uniforme militar camuflajeada portando en su lado izquierdo un parche perteneciente al Ejercito de Venezuela con el logotipo “Forjadores de Libertades”, una camisa de uniforme militar camuflajeada portando en ambos lados un parche del Ejercito de Venezuela con el logotipo “Unidad Especial de Inteligencia” un pantalón de uniforme militar camuflajeado. Del acta policial la que adminiculada a las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, J.Z.E., quien entre otras cosas expuso: “…el muchacho dijo que en el lavamanos dentro de un porte de madera tenía una droga de madera y otra estaba en el cuarto, luego entramos y los policías comenzaron a revisar y en el lavamanos que se encontraba en el pasillo (…) localizaron un envase de madera (…) habían veintinueve pelotitas de papel aluminio (…) había una masa blanca (…) diez mil bolívares en efectivo (…) en una habitación que el muchacho dijo que dormía los policías encontraron encima de un closet otro envase de madera que tenía siete balas, un envase de color negro de rollo fotográfico que tenía nueve envoltorios de plástico de color negro, (…) era un polvo, cincuenta y dos piedritas de color blanco, un envoltorio de bolsa plástica de color negro,(…) era un polvo blanco (…) encontraron otro envoltorio de color negro cuando lo abrieron era una pasta sólida, un rollo de papel aluminio un cargador de una pistola, tres hojillas, un rollo de hilo rojo, dos pitillos pequeños, un cigarro de papel, dos uniformes militares, dos chaquetas y un pantalón. Entrevista que es conteste con el dicho del testigo M.R.A.O..

Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito considerado pluriofensivo por los diversos bienes que afecta y que el estado tiene la obligación de proteger; encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado R.A.G.P., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No 17.498.726. Domiciliado en Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Laguna Edificio J, apartamento 34, Guatire, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3

Dra. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

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