Decisión nº PJ0122013000029 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Asunto No: VP01-L-2011-001293

DEMANDANTE: R.B., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.688.116.

APODERADOS JUDICIALES: R.S. y J.Q., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., CA. Adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 tomo 1 paginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES: E.U., G.G., A.R. y D.U., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.451, 40.816, 66.302 y 4.332, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Convención Colectiva Petrolera y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de mayo de 2011, acude el ciudadano R.B., asistido por el Abogado en ejercicio R.S., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., con el objeto de que le fueran cancelados otros conceptos laborales en base a la convención colectiva petrolera; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 24 de mayo de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones, se llevó a cabo en fecha 15 de junio de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas de la parte demandada al expediente, por cuanto la parte actora no consignó escrito de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 13 de marzo de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 30 de marzo de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 21 de mayo del 2012.

En fecha 09 de abril de 2012, ambas partes apelaron de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012, por lo que el Tribunal oyó el recurso en un solo efecto en fecha 10 de abril de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue proveído por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el 16 de julio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de julio de 2012, por cuanto se encontraban pendientes las pruebas de inspecciones judiciales, las partes consideraron prudente la suspensión de la audiencia, fijándose así por el Tribunal la celebración de la misma para el día 27 de septiembre de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012, vistas las resultas de los recursos de apelación interpuestos, admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora acordando el traslado del tribunal para el día 26 de septiembre de 2012. En la misma fecha, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue proveído por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el 13 de noviembre de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio. En la fecha indicada, el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de enero de 2013, por quebrantos de salud de su hija menor.

En fecha 08 de enero de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue proveído por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el 05 de marzo de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por lo que una vez culminada la celebración de la audiencia de juicio y dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., el día 09 de enero de 1995, como obrero de todo tipo de mudanzas, bien sea petrolera o comercial. Que la referida empresa, se dedica al servicio de transporte de Taladros de Perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la Industria Venezolana en general, la misma atiende a la industria del transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones mas complejas como las mudanzas de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensionales como reactores, turbinas, columnas, entre otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI y todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.

Que la realidad es que la empresa le cancela parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, cuando se encontraba laborando para la industria petrolera, y que la relación laboral es de 16 años con 04 meses, de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 3.450 días que entre 365 hacen un total de 09 años con 04 meses, en los cuales nunca le ha sido cancelado el concepto de vacaciones petroleras, ni el concepto de cesta básica actualmente TEA, como tampoco el concepto de bono por firmas de contratos petroleros, ni ayuda para vivienda.

Que en aplicación de la norma mas favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sea cancelado el concepto de prestaciones sociales en aplicación a la Convención Colectiva Petrolera, igualmente c.S.d.T.S.d.J.d.S.d.C.S., de fecha 31 de julio de 2006.

Que se está ante un conflicto entre 2 sistemas normativos como los son: la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. Cita el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invoca el principio de la norma más favorable del trabajador. Asimismo, invoca la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que solicita le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera, y demanda los conceptos de tarjetas electrónicas alimenticias, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda, los cuales se especifican a continuación:

- Tarjeta electrónica 2009-2011, desde la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva petrolera 2009-2011, que ocurrió el 01 de octubre de 2009, que hasta la fecha han transcurrido 19 meses, los cuales ha razón de Bs. 1.700,oo da un total de Bs. 32.300,oo. Que según la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponden Bs. 950,oo desde la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva petrolera 2007-2009, que ocurrió el 01 de noviembre de 2007, que hasta la fecha han transcurrido 24 meses, que ha razón de Bs. 1.700,oo da un total de Bs. 22.800,oo. Que para la convención colectiva petrolera 2005-2007, según la cláusula 74 dicha tarjeta de banda electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al trabajador bajo el régimen de campamento, así como la cesta familiar, y que le corresponden la cantidad de Bs. 39.200,oo. Para un gran total de Bs. 94.300,oo.

- Que en cuanto al Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales conforme a la cláusula 79 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde la cantidad total de 28.000,oo.

- Que en cuanto al plan de vivienda de acuerdo a la convención colectiva petrolera, le corresponde la cantidad total de 40.000,oo.

- Que en cuanto a las vacaciones, le corresponde de acuerdo a la convención colectiva petrolera 2009-2011, la cantidad total de Bs. 33.145,oo.

- Que en cuanto a la ayuda vacacional, le corresponde la cantidad total de Bs. 34.264,oo.

Que los conceptos y las cantidades solicitadas a nombre del actor, son lo referente a la norma más favorable, en aplicación de la convención colectiva petrolera 2009-2011, o en su defecto se aplique el tiempo de servicio petrolero compactado conforme a derecho. Que demanda la cantidad total de Bs. 229.710,oo; la cual reclama le sea cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Conviene que el actor R.B., es su trabajador; y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado. Alega que el actor es un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de la prestación de sus servicios, el día 09 de enero de 1995 y labora para ella como obrero.

Que su representada es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales, y hasta militares; y que así lo reconoce el actor en su libelo de demanda, entremezclando los distintos tipos de equipos que para el comercio y diferentes industrias transporta la empresa a requerimiento de diferentes clientes.

Niega, que a su representada le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que del mismo libelo se evidencia que su representada no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI, entre otras. Que su representada no es contratista petrolera, ni su actividad de transporte, ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras está comprendido dentro de la Convención Colectiva Petrolera.

Que no le es aplicable a su representada la tesis del conglobamento que indica el actor en su libelo mediante sentencia citada; que no es cierto que el actor haya prestado servicios o realizado trabajos petroleros por el número de 3.720 días, porque no es cierto que la relación laboral y la situación jurídica que los ocupa sea regulada por 2 normas y deba ser aplicable la mas favorable al trabajador.

Que desde el año 1986 los trabajadores de su representada constituyeron el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A (SINTRANSFABO), régimen éste que fue aplicado por su representada al actor durante la prestación de servicios del mismo.

Que su representada no es una contratista petrolera, y que si pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, debió demandar conjuntamente a PETROLEOS DE VENEZUELA o a PETROBOSCAN o a PETREX, C.A., y al no haberlo hecho se debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado un litis-consorcio pasivo necesario, y solicita al Tribunal así se declare.

Que al no ser aplicable la Convención Colectiva Petrolera, a la relación del actor con su representada, son improcedentes los conceptos y cantidades reclamadas en relación a tarjetas electrónicas alimenticias, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero y plan de vivienda, conceptos y cantidades los cuales niega, rechaza y contradice le sean procedentes al mismo.

Que por los fundamentos de Ley expresados, solicita se declare Sin Lugar la demanda temeraria que pretende el actor por el pago de Bs. 229.710,oo bajo la supuesta aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

De lo anterior, se puede concluir que en el presente caso la controversia reside en determinar si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y de ser así si son procedentes los conceptos reclamados por el actor, correspondiéndole así a la parte actora la carga de demostrar que la demandada forma parte de la industria petrolera y, si la misma es o no contratista de dicha industria. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió los recibos de pago del hoy actor. Al efecto, por cuanto dichas documentales no constan en las actas procesales; quien Sentencia al no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pagos desde el día 09 de enero de 1995 hasta el mes de mayo de 2011. Al efecto, por cuanto dichos recibos constan en el expediente, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición solicitada, otorgándosele valor probatorio a los recibos señalados. Así se establece.-

    - Solicitó la exhibición de la inscripción del actor en el Seguro Social Obligatorio. Al efecto, la parte actora consignó en la Audiencia de Juicio la información solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Caja Regional del Seguro Social, a los fines que informa a éste Tribunal: a) la fecha de inscripción del hoy actor por parte de la empresa accionada. Al respecto, por cuanto para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, a los fines que informa a éste Tribunal: a) de la actualización de nómina afiliados al Sindicato de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA; b) quienes ocupan actualmente los cargos de delegados sindicales y funcionarios sindicales en representación de los trabajadores. Al respecto, por cuanto para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección en la sede de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA, a los fines que el Tribunal dejara constancia de: a) la cantidad de trabajo petrolero acumulado desde el día 09 de enero de 1995 hasta la presente fecha. Al efecto, en fecha 26 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la misma; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    - Promovió Comprobantes de pago de salario semanal. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a la documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió el mérito de los contratos colectivos de trabajo y sus tabuladores convenidos por su representada con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A (SINTRANSFABO), desde el año 1986, sucesivamente. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Promovió recibos de pago de antigüedad y del bono de transferencia al corte de cuentas de los servicios prestados hasta junio de 1997. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a la documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió comprobantes suscritos por el actor. Al efecto, la parte actora nada alegó en relación a la documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  6. - EXPERTICIA:

    - Solicitó experticia a realizarse por licenciado en contaduría pública o experto, que determinara los conceptos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal negó la misma. Así se establece.-

  7. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines que remita a éste Tribunal: a) la existencia de la Cuenta de Fideicomiso individual registrada a nombre del actor, la fecha de inicio, el monto de la cantidad de dinero con la cual se inició o abrió la cuenta y su movimiento; b) la existencia de la Cuenta Nómina a nombre del actor, la fecha de inicio y su vigencia. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012 se consignó en las actas resultas de lo solicitado. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) Copia certificada de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados con el Sindicato “SINTRANSFABO” que representa a los trabajadores de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLY C.A., desde el año 1986, 1989, 1991, 1994, 1997, 2003, 2066 y 2009, los cuales se encuentras suscritos y depositados por ante esa Inspectoria; b) remita copia certificada del auto de homologación y del respectivo Tabulador. Al respecto, por cuanto para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) cual es la tarifa base de los Impuesto Sobre la Renta, que paga al fisco Nacional, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F) N° J-070041730 y N.I.T N° 0024918424. Al efecto, en fecha 03 de mayo de 2012 se consignó en las actas resultas de lo solicitado. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al SAMAT, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) cual es la calificación y tarifa base de los Impuesto que por patente de Industria y Comercio le paga al fisco Nacional, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F) N° J-070041730 y N.I.T N° 0024918424, con referencia 2000051062. Al efecto, en fecha 04 de mayo de 2012 se consignó en las actas resultas de lo solicitado. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  8. - PRUEBA LIBRE:

    - Promovió Sentencia dictadas por el Foro Judicial de éste Circuito Judicial de Maracaibo. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En este sentido, se tiene tal como se estableció ut supra, que le corresponde al actor demostrar que la demandada era una contratista de la industria petrolera, y que por lo tanto el régimen de tal convención es el aplicable a la reclamación efectuada y no la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la norma mas favorable al trabajador. Siendo así, considera necesario quien Sentencia, y en base a los argumentos del actor, señalar que se define como la Teoría del Conglobamento, según el autor H.V.P. (Apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y conflictos): “La teoría del conglobamento, estaba ya de algún modo receptada en el Reglamento de la Ley del Trabajo, todavía parcialmente vigente (Art. 376), no obstante la LOT en el Art. 512 lo sanciona de un modo más técnico. Se trata, con ella, de establecer un principio de excepción al rigor de la obligación de reformatio in melius. Así este dispositivo establece un criterio valorativo o de medición para concluir cuándo una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida. A ello responde el dispositivo en comentario: Se podrán modificar las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores” (Pág. 119).

    De ésta manera, se observa en relación a éste particular que el actor pretende la aplicación de otra convención colectiva (ya que le era aplicable la convención suscrita entre la demandada y sus trabajadores) alegando que le es mas favorable, confundiendo así la parte actora la tesis in comento, y teniendo ésta Juzgadora que la misma no aplica en el presente caso, ya que de las pruebas presentadas el actor no logró demostrar que la patronal perteneciera a la industria petrolera o realizara actividades inherente o conexas con dicha industria.

    Por el contrario, quedó evidenciado de la informativa emitida al SENIAT que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, presenta categoría de sujeto pasivo calificado como contribuyente especial y la tarifa base aplicada para el ISLR cancelado en los últimos 3 años es la siguiente: Del periodo 2011, 2010 y 2009, Tributo: Definitiva ISLR, tarifa 2, alícuota aplicable del 34% en cada año. Asimismo, de las resultas del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), hoy SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), se informó que la demandada declara y paga los impuestos por concepto de actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole bajo el código (25.9) EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA con una alícuota impositiva de 0,81% anual.

    De las resultas anteriores, se establece que la empresa realiza actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole; sin embargo, no son suficientes para ésta Juzgadora para determinar las actividades de la empresa, y que si son concatenadas a las pruebas aportadas al proceso, no generan elementos de convicción suficientes.

    Por lo que, de las actas no quedó evidenciado los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, referentes a que la demandada realiza actividades de la industria petrolera, o que es contratista de la misma, y que por el contrario se tiene que el demandante se encontraba amparado por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FAGA y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO), el cual fue suscrito entre la empresa y trabajadores de la misma. En éste sentido, se c.S. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2007, (caso: J.B.V.. CADAFE), donde se estableció:

    Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

    Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

    Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

    Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

    Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

    En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

    Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

    A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

    En ese sentido, si bien el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, el mismo no logró probar los elementos ciertos para estar dentro de su ámbito subjetivo, siendo que quedó demostrado que se encuentra amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO) y su patronal, que es más favorable al trabajador que el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las consideraciones anteriores, y en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, así como de la valoración del material probatorio, al ser la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral desde el inicio de la misma que existe entre el demandante con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., la Contratación Colectiva de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, y en vista que ésta es más favorable al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es en base a ésta Contratación Colectiva que deben ser calculados cada uno de los beneficios que se originan con ocasión de la relación laboral, resultando de ésta manera IMPROCEDENTES los conceptos reclamos por el actor en su escrito de demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Convención Colectiva Petrolera y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano R.B. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

No procede la condena en costas a la parte accionante, todo de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

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