Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2015-000215

SENTENCIA

En día hábil veintitrés (23) de septiembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 13 de agosto del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora R.D.G.A., titular de la cedula de identidad N° 16.718.703, asistido por la abogada MABALYS MONTES MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, actuando en su carácter de procuradora de trabajadores, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT COSTA BRAVA”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante R.D.G.A., manifiesta haber prestado su servicio personal como barman, con fecha de inicio del 20 de noviembre de 2013, hasta el día 13 de junio de 2014, fecha de su despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de la terminación de la relación laboral de Bsf. 243,33, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización prevista en el articulo 92 de L.O.T.T.T, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas , bono nocturno, domingos y días feriados laborados , bono de alimentación y salarios caídos. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos que a continuación se señalan, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

Fecha de ingreso: 20-11-2013

Fecha de egreso: 13-06-2014

Tiempo de servicios: 06 meses y 24 días.

Salario normal diario devengado: (Bs.243,33); y el Salario integral devengado: (Bs. 273, 73)

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan quince (15) días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: el actor reclama 06 cupones, lo cual deberá ser calculado por el experto en base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo, de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró 06 meses, le corresponde 7.5 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada por concepto de vacaciones, y en cuanto al bono vacacional , por cuanto el actor laboró solo seis (06) meses, le corresponde 7,5 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar 15 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional Fraccionados. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS , ART.174 DE LA L.O.T(2014): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas, y por cuanto laboró solo seis (06) meses, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, pero como solo laboro 06 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados, que arroja la cantidad de 15 días de utilidades fraccionadas, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO

DIAS DOMINGOS y FERIADOS: Conforme a la admisión de los hechos, se declara procedente el pago de los días domingos laborados en el año 2013 (06 días) y en el año 2014 (23 dias) para un total de 29 días domingos y feriados laborados, En consecuencia, corresponde el pago de los días domingos y feriados reclamados por lo que deberá el experto calcular con el salario del día correspondiente más el recargo legal del 50%. ASÍ SE DECIDE.

BONO NOCTURNO: El actor al momento de resumir su petitorio, arguye que la demandada le adeuda el bono nocturno y reclama la cantidad de Bs. 24.080,96, sin embargo no determinó ni presentó cálculo pormenorizado de este concepto especificando los días o las jornadas que le hicieron acreedor de tal derecho, por lo que ante lo impreciso e inexacto de este concepto, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio. En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS : Así mismo reclama el actor el pago de siete (07) días de salarios caídos dejados de percibir, calculados con base al salario de Bs.1.41,71diarios, el cual arroja la cantidad de Bs. 991,97 , y no existiendo argumento que desvirtúe tal hecho, se declara procedente, ordenando al empleador pagar la cantidad antes señalada, quedando admitido, al no ser desvirtuado y dado a la incompetencia de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, se le observa al experto que resulte designado que no deberá calcularse al concepto de pago de salarios caídos, intereses moratorios, y en lo que respecta a la cesta ticket, no hay intereses moratorios, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por R.D.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.718.703, en contra de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT COSTA BRAVA” .

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización prevista en el articulo 92 de L.O.T.T.T, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas , domingos y días feriados laborados, bono de alimentación y salarios caidos para EL demandante R.D.G.A., Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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