Decisión nº J10081 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1997-000003

ASUNTO ANTIGUO: 23617

PARTE DEMANDANTE:

R.E.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.857, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.231, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabagado bajo el número 28149, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA, SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. En la persona de su Presidente o Representante Legal C.A.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.586; domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

O.B.V., venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 8937.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización de Daños y Perjuicios.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano R.E.D.O., recibida en fecha11 de marzo de 1997, y admitida en 14 de marzo del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día26 de octubre del 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 10 de agosto del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la Prestaciones Sociales y la Indemnización por Daños y Perjuicios, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la Asociación Estudiantes de Mérida, comenzando sus entrenamientos de pre-temporada el día 6 de abril de 1996, y de esta manera dar inicio a una relación de trabajo, con un sueldo mensual de Bs. 120.000,oo Es el caso que en virtud de una decisión de la Junta Directiva se le manifestó por medio del Gerente General que había sido desincorporado de dicha institución, el día 12 de septiembre de 1996 cuando se presento a cumplir con su jornada laboral, sin tener ninguna explicación de cual había sido el basamento de su decisión, siendo notificado el día 27 de septiembre de 1996. Sin embargo continuo cumpliendo sus obligaciones laborales en procura de una solución favorable a su situación, después de una serie de situaciones el día 27 de septiembre de 1996 uno de sus directivos introdujo un documento de Rescisión de Contrato por ante la Notaria Pública. En virtud de lo antes expuesto y, por las razones antes señaladas es que alegamos el Despido Injustificado por parte del patrono, solicitando al tribunal se sirva calificar el despido de que fui objeto, y se sirva ordenar el pago de salarios pendientes y la indemnización de daños y perjuicios , siendo las cantidades las siguientes:

Por concepto de Pre-temporada: Desde el 6 de julio hasta el 31 de julio donde transcurrieron 26 días de trabajo por Bs. 4.000,00 diarios la cantidad de Bs. 104.000,00.

Por concepto de salarios pendientes por el mes de septiembre la cantidad de Bs. 120.000,00.

Por concepto de Indemnización de daños y perjuicios por los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, a razón de Bs.120.000,00 mensuales la cantidad de Bs. 960.000,00.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.184.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi representada por no ser ciertos los hechos alegados.

Rechazo que el demandante haya sido objeto de un despido injustificado.

Rechazo el cobro del pago de salarios pendientes y la indemnización de daños y perjuicios.

Rechazo por no ser procedente el pago de pre-temporada desde el 6 de julio hasta el 31 de julio de 1996 por la cantidad de Bs.120.000,00.

Rechazo el pago de la indemnización de daños y perjuicios de los meses octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo por un total de Bs. 960.000,000.

Rechazo la estimación de la demanda por un total de Bs. 1.184.000,00

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado controvertido todo lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo. Observando este sentenciador, que la parte demandada acepto que el ciudadano M.T.R.P., si trabajaba para un socio de la cooperativa, por lo que se observa que cumplía funciones como chofer para la Asociación Cooperativa Táchira Mérida.

PUNTO UNICO.

CONFESIÓN FICTA.

Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la parte demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, O.M.D.).

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron. Observa este Sentenciador que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, tampoco trajo a las actas del expediente suficientes pruebas para llevar al convencimiento de este Juzgador que efectivamente no se le adeudaba ningún pago a la parte actora; a.l.c. se puede verificar que la señalada con el numeral primero, es decir el merito jurídico no es un medio de prueba, sino un principio de la comunidad de la prueba, establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, caso Colegio Amanecer , Sala de Casación Social; por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este juzgador no le otorga valor jurídico. En cuanto a la señalada con el numeral segundo, dichos ciudadanos no se presentaron a ratificar los documentos, por consiguiente y por tratarse de personas extrañas al proceso, y por no encontrarse la ratificación, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo tampoco se le da valor probatorio. Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Sentenciador declara que la parte demandada no contesto con fundamentación la demandad y tampoco consigno pruebas suficientes para su defensa.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano R.E.D.O.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, Sociedad Civil Estudiantes de Mérida F.C. a pagar al Ciudadano R.E.D.O., la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLOVARES CON CERO CENTIMOS, (1.184.000,00)

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular Segundo de este fallo, la cual será determinará por un solo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 14 de marzo de 1997, hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran las vacaciones judiciales: a) Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 1997 y del 23 de diciembre de 1997 al 6 de enero de 1998. b) Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 1998 y del 23 de diciembre de 1998 al 6 de enero de 1999. c) Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 1999 y del 23 de diciembre de 1999 al 6 de enero del 2000. d) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2000 y del 23 de diciembre del 2000 al 6 de enero del 2001 e) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2001 y del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002. f) Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2002 y del 23 de diciembre del 2002 al 6 de enero del 2003. g) Del 23 de diciembre del2003 al 6 de enero del 2004. h) Del 06 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). i) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005. j) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. k) Del 4 de julio hasta el 2 de agosto del 2005, período en que los se Jueces se trasladaron a la ciudad de San C.E.T., a la capacitación para la regularización de la titularidad.

CUARTA

Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el particular Segundo la cual la determinará el mismo experto, y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde 27 de septiembre de 1996, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la de ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorios ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.

QUINTA

NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de La Ley orgánica de la Procuraduría general de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEXTA

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

SEPTIMA

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las dos (2:00pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

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