Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 05139

PARTE ACTORA:

R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.682.646. Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico MARQUEZ & ASOCIADOS, Torre Royal, Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

E.M., J.F.R., R.M. y M.M.M. abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.820.808, 8.680.560, 6.332.150 y 3.587.456 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.900, 70.027, 68.087 y 31.905 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 81 al 84 y 89 del expediente.

PARTE DEMANDADA

POLICLINICA EL RETIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el Nº 60, Tomo 81-A-Pro, modificando su denominación social según consta en Asamblea protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 11 de julio de 2000, anotada bajo el No. 46, Tomo 116-A-Pro. Domicilio Procesal: Avenida F.d.M., Edificio Roraima, Piso 2, Oficina 2-A frente al Centro Lido, Urbanización Campo Alegre, Chacao.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.A.B., G.C.N. y G.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 5.535.428, 3.225.199 y 13.833.785, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.152, 8.567 y 88.237 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 92 al 94 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 11 de octubre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano R.G. presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa POLICLINICA EL RETIRO, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 05139 y admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano G.H., o en su defecto en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos J.A., M.Z., F.V., L.O. o S.Z., en su carácter de Vicepresidente, Tesorero y Suplentes, respectivamente, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 11 de noviembre de 2002, comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 21 de noviembre de 2002. En la misma oportunidad, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinente para su defensa, las cuales no fueron admitidas por el extinto Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que las mismas fueron presentadas después de las horas de despacho; sin embargo, dicha parte apeló del auto que niega la admisión de las mismas, apelación que fue oída en solo efecto devolutivo, la cual fue declarada por el Tribunal de alza.C.L. y ordenó al a-quo revocar el auto de fecha 21 de noviembre de 2001 y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas del demandante.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004 se fija el decimoquinto (15) día hábil siguiente para la presentación de los informes orales.

En fecha 02 de noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Y.D.C.G., quien tomó posesión formal del cargo de Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, y se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso de tres (03) días para la recusación.

En fecha 04 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de informes orales, al cual solo compareció la parte actora, y se fijaron diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

II

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano R.G., en fecha 18 de enero de 1999 comenzó a prestar sus servicios como Médico Residente de la POLICLINICA LOS ALTOS, C.A., ahora POLICLINICA EL RETIRO, C.A., en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con turnos de noche semanal de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y un sábado y/o un domingo de 24 horas, realizándose los depósitos de salarios, con horas extras y nocturnas en una cuenta corriente del hoy en día Banco BANESCO, hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual renunció.

En vista de que nunca se le cancelaron sus prestaciones sociales es que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

  1. - Por concepto de antigüedad. Bs.: 2.736.550,00.

  2. - Por concepto de intereses. Bs.: 588.234,68.

  3. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional. Bs.: 2.223.666,67.

  4. - Por concepto de utilidades. Bs.: 790.398,63.

Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.338.849,98), asimismo solicita el pago del 1% mensual de intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos del presente juicio y la indexación.

En el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció el apoderado judicial de la demandada consignando en autos, escrito que la contiene, y del cual se desprende:

Hechos expresamente aceptados:

1) La relación laboral.

2) La fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

  1. Que el ciudadano R.G. haya ingresado en calidad de trabajador dependiente.

  2. El horario alegado por el actor.

  3. Que las sumas de Bolívares depositadas a la cuenta del actor correspondan a pago de salarios.

  4. Que el actor apareciere en la nómina de la empresa.

  5. Que en abril de 2001 se le haya dado una felicitación por su trabajo.

  6. Que se le haya dado al actor una comunicación notificándole un horario de trabajo.

  7. Todos los conceptos y sumas que fundamentan el petitorio y la cuantía.

    De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

  8. Que el actor prestaba sus servicios profesionales en la empresa como trabajador no dependiente.

  9. Que el actor era quien decidía su horario en la clínica.

  10. Que el actor trabajaba tanto para el Hospital General Dr. V.S.R., así como para la Policlínica El Retiro en el horario mencionado en su pretensión.

  11. Que el actor devengaba honorarios profesionales por unas guardias como médico residente que el autónomamente se establecía.

  12. Que los pagos hechos al actor corresponden a los días y horas en que efectúo servicios profesionales, pero que ello no permite demostrar una relación laboral subordinada.

  13. Que se le hizo un reconocimiento por una actuación diligente, por haber salvado la vida de un ser humano.

  14. Que se le notificó un horario de guardias.

    Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio compartido ampliamente por este Tribunal.-

    Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que el accionante era un trabajador no dependiente que establecía su propio horario de trabajo, y por ende no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:

    1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.

    En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se

    DOCUMENTALES:

  15. Marcado “A, B, C, D, E Y F”, Originales de Distribución de Trabajo de Médicos Residentes. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran que el demandante era tomado en cuenta para la distribución de trabajo. Así se establece.-

  16. Marcado “G”, Original de factura emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las presentes documentales, en virtud de que si bien la misma posee sello húmedo y se encuentra firmada en original, no indica los nombres y apellidos de los trabajadores asegurados.

  17. Marcado “H”, listado de trabajadores de la empresa demandada. Esta juzgadora desecha la documental en cuestión, en virtud de que la misma no posee sello húmedo ni firma de persona alguna que avale su autenticidad. Así se establece.-

    TESTIMONIALES: De las ciudadanas V.S. y M.C.G..

    En cuanto a la declaración de la ciudadana V.S., observa esta juzgadora que si bien esta presta sus servicios personales en calidad de Coordinadora de enfermeras para la accionada, su testimonio no le merece fe y por tanto la desecha, por cuanto de sus dichos se evidencia que existe cierta contradicción, cuando por una parte afirma que le consta que veía al ciudadano R.G. recibir la guardia, para luego señalar que él rotaba los horarios, a veces él hacía guardias en el día, a veces en la noche, a veces todo el día, sin embargo, afirmó para el tiempo de servicio que tuvo en la empresa, la deponente tenia un horario de 8 a 4 de la tarde.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.G. respondió a todas las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados de la parte demandada y de la parte actora , a pesar que la misma es empleada de la demandada, sin embargo este Tribunal observa, en la pregunta quinta, respondió, que si tramitaba el pago de honorarios mediante formato; Igualmente en la pregunta séptima, respondió el procedimiento administrativo es la entrega de las guardias cumplidas y de allí se generaba la cancelación de los honorarios ; Por cuanto evidencia este tribunal que el Dr. R.G. tenía un salario bajo la figura de honorarios profesionales, apreciando en sus dichos a la deponente, por lo que este tribunal le da valor probatorio .- Así se decide.

    INFORMES:

    1) Al Hospital General Dr. V.S.R., a objeto de solicitar copia certificada de constancia de trabajo del ciudadano R.G., tiempo de servicio, horario de trabajo y salarios devengados; el cual fue recibido por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, y del que se evidencia, que el actor prestó sus servicios a dicha Institución en calidad de Médico Residente en el servicio de Traumatología desde el 01 de mayo de 1999 al 01 de mayo de 2001. Así se establece.-

    2) Al Hospital General J.Y., a fin de solicitar copia certificada de constancia de trabajo ciudadano R.G., tiempo de servicio, horario de trabajo y salarios devengados; no constando de autos la información requerida, por lo que respecto de esta probanza, el Tribunal no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; considera prudente quien decide, destacar los conceptos que describen a un Trabajador Dependiente y a un Trabajador no Dependiente y así poder esclarecer la relación laboral que existió entre las partes aquí en conflicto.

    EL trabajador dependiente: es aquel que se encuentra a disposición del empleador, recibe órdenes e instrucciones. El trabajador no dependiente: vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción de ejecutarla del mismo ámbito productivo que lo organiza y ordena, garantizando tal dinámica, la causa y el objeto de la vinculación jurídica. Para el caso en concreto, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral de dependencia o subordinación entre el ciudadano R.G. y la empresa Policlínica El Retiro, por lo que asumió para sí la carga de la prueba, ya que en la contestación de la demanda la misma reconoció que hubo una relación laboral no dependiente, pero no lo logró demostrar, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio a la empresa ordenada por ella (la subordinación), va a depender precisamente de la empresa que concretice la causa que lo motivó a relacionarse, y por, consiguiente el peso de la prueba, no puede depender de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende, pues si bien es cierto, que la demandada, debe por su parte, demostrar y no solo alegar, que nada debe, o que no esta obligada a dar cumplimiento a ninguna de las pretensiones aducidas en el libelo, debido que al aceptar que el ciudadano R.G. laboraba en la Policlínica el Retiro como médico residente y tenía un horario de guardias rotativas, y no demostrar que tipo de relación hubo entre la demandada Policlínica el Retiro y el actor, aceptó la condición de trabajador dependiente. Y así se decide

    No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó junto al escrito libelar, los siguientes medios:

    1) Marcado “B”, Copia simple de Registro Mercantil. La presente documental goza de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna y demuestra el cambio de la razón social de la compañía de Policlínica Los Altos, C.A. a Policlínica El Retiro, C.A., y el cambio de su denominación comercial.

    2) Marcado “C”, estados de cuenta del ciudadano R.G., los cuales se desechan del presente juicio por carecer de sello húmedo y firma autógrafa que avalen su autenticidad. Así se establece.-

    3) Marcado “E”, original de constancia de trabajo emanada de la Policlínica Los Altos, en fecha 04 de julio de 2000, a favor del actor. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en el acto de contestación de la demanda, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso y demuestra que el actor se desempeñaba en la mencionada institución como médico residente, devengando un salario mensual de Bs. 550.000,00.- Así se deja establecido.

    4) Marcado “F”, original de comunicación emanada por el actor, de fecha 23 de noviembre de 2001, dirigida a la demandada, mediante la cual le notifica su decisión de dejar a partir del día 15 de diciembre de 2001 el cargo que desempeñaba como médico residente. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto la decisión de dejar el cargo de médico residente en la Policlínica demandada y la fecha efectiva del retiro del demandante no es un punto controvertido de la litis.- Así se deja establecido.

    5) Marcado “G”, relación de nómina del 16-05-01 al 30-05-01. Este Tribunal desecha la presente documental, por cuanto la misma no posee firma alguna que la autentique. Así se establece.-

    6) Marcado H, comunicación emanada de la Policlínica El Retiro, de fecha 10 de abril de 2001, dirigida al actor, en la cual se le felicita por su excelente labor como Médico residente. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en el acto de contestación de la demanda, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso. Así se establece.-

    7) Marcado “I”, comunicación emanada de la Policlínica El Retiro, de fecha 14 de diciembre de 2001, a favor del actor. La presente documental se desecha, por cuanto la misma nada aporta al proceso. Así se establece.-

    8) Marcado “J”, copia simple de Memorando emanado de la Policlínica Los Altos, de fecha 20 de junio de 2000, dirigido al cuerpo de médicos residentes, en la cual se les comunica el horario establecido para que laboren en la Institución. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:

    … Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.

    De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…

    (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

    Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a la prueba in comento, se concluye que la copia simple consignada por el actor junto al escrito libelar, carece de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido traer el original, o en caso de no poseerlo por hallarse en poder de la demandada, solicitar su exhibición en la oportunidad probatoria, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia simple, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.

    9) Cursante al folio 77, comunicación emanada de la Policlínica El Retiro, de fecha 1° de junio de 2001, dirigida al actor, en la cual se le hace una amonestación verbal. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en el acto de contestación de la demanda, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso. Así se establece.-

    10) Cursante al folio 78, memoradum emanado del actor, de fecha 06 de julio de 2001, dirigido al ciudadano Dr. C.M.. Esta juzgadora desecha la presente documental, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-

    11) Cursante al folio 79, comunicación emanada del actor, de fecha 20 de julio de 2001, dirigido al ciudadano Dr. C.M.. Esta juzgadora desecha la presente documental, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-

    12) Cursante al folio 80, comunicación emanada de la Policlínica El Retiro, de fecha 09 de agosto de 2001, en la cual se le prohíbe recibir visitas durante su horario de trabajo. La instrumental en cuestión, no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal para ello, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:

    Reproduce el mérito favorable de los autos.

    Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-

    DOCUMENTALES: Reproduce cada uno de los anexos al libelo que cursan del folio 71 al 74 y del 76 al 80, los cuales ya fueron objeto de estudio, por lo que este Despacho no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos L.B., A.C. y J.F., los cuales no rindieron declaración, por lo que esta juzgadora no tiene materia que a.A.s.e..-

    Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se deja constancia de que este logró demostrar que laboraba en la Clínica el Retiro en guardias rotativas, que desempeñaba el cargo de medico residente, mas no así, el horario de trabajo y el salario que devengaba, pero como quiera que la carga probatoria le correspondía a la demandada, al alegar que hubo relación laboral, pero de no dependencia con la empresa y no demostró que tipo de relación existió entre la actora y la Clínica el retiro, quien nada probo, es deber de esta juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se decide

    Establecida la procedencia de la presente acción, pasa esta Juzgadora a analizar y revisar, los conceptos demandados, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán por el salario devengado por el trabajador mes a mes, pero en virtud de que el mismo alegó tener un salario variable, se ordena una experticia complementaria del fallo sobre los libros de contabilidad de la empresa, a efectos de que se determinen los salarios mensuales del trabajador, desde el 18 de enero de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001, para establecer los montos que le corresponden en derecho al trabajador sobre los siguientes conceptos:

    Fecha de ingreso: 18 de enero de 1999.

    Fecha de culminación: 15 de diciembre de 2001.

    Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 28 días.

    Por concepto de prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, 45 días correspondientes al período de enero 1999 a enero 2000, más 60 días correspondientes al período de enero 2000 a enero 2001, mas 60 días correspondientes al período de enero 2001 a diciembre 2001 por tratarse de una fracción superior a 6 meses, más 04 días adicionales correspondientes al año 2001, es decir, 169 días.

    Por concepto de vacaciones, le corresponde al trabajador 15 días por el período de enero 1999 a enero 2000, más 16 días correspondientes al período de enero 2000 a enero 2001, es decir, 31 días.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde al trabajador 14,16 por el período de enero 2001 a diciembre 2001.

    Por concepto de bono vacacional, le corresponde al trabajador 7 días por el período de enero 1999 a enero 2000, más 8 días correspondientes al período de enero 2000 a enero 2001, es decir, 15 días.

    Por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde al trabajador 7,5 días por el período de enero 2001 a diciembre 2001.

    Por concepto de utilidades, le corresponde al trabajador 15 días para el año 1999, más 15 para el año 2000, más 13,75 días correspondientes al período de 2001, es decir, 43,75 días.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

    A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir, del 18 de enero de 1999 al 15 de diciembre de 2001, el salario del actor constituido por el salario que arroje la experticia complementaria del fallo y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 14 de octubre 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.G.G. contra la empresa POLICLINICA EL RETIRO, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.

    Se ordena a la empresa POLICLINICA EL RETIRO, C.A. cancelar al ciudadano R.G.G., los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.

    Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    Y.D.C.G.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ISBELMART CEDRE

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/11/2004, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 05139

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