Decisión nº 442-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.834.

PARTE DEMANDADA: R.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.850.914.

MOTIVO: DIVORCIO 185 –A

El día ocho (8) de junio de 2.004, el ciudadano R.J.G., ya identificado, debidamente asistido por el Abogado M.E.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.769, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana R.J.P.R., ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: R.E. y Raidy Coromoto G.P., de (12 ) y (7) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de junio de 2.004, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

  1. - En cuanto a la Patria y Potestad la ejercerán ambos padres.

  2. - En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana R.J.P.R..

  3. - En relación al Régimen de Visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos, cuando lo considere conveniente, pudiendo pasar fines de semanas él.

  4. - En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano R.J.G., fija la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.004, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2.004, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana R.J.P.R., debidamente firmado.-

En fecha dos (2) de julio de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana R.J.P.R., plenamente identificada en autos, y procedió a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (05) años de separados, por lo que no estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día cinco (5) de abril de 1.991, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, también estoy en total y absoluto acuerdo.”

En fecha veintiséis (26) de julio de 2.004, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana R.J.P.R., plenamente identificada en autos, y expuso: “Manifiesto al Tribunal que si estoy de acuerdo con que si sea disuelto el vinculo conyugal contraído el 05 de abril de 1.991, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, con el ciudadano R.J.G.”.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio catorce (14) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano R.J.G., contra la ciudadana R.J.P.R., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 72. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de julio de 2.004. Años 194° y 145°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. R.M.S.Q.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 442-2.004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. R.M.S.Q.

EXP.N° 2SJ2.793-04

AHC/rac/02

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