Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

ASUNTO: UH05-V-2008-000281

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.824, domiciliado en la calle 6 con avenida 7 N° 45 sector Centro Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.924.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.244.187, domiciliada en la avenida 4 entre callejón 5 y 6 sector Las Tunitas frente a la Guardería Sra. Nilda. Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE: Ciudadano F.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.455.918, residenciado en la avenida Falcón entre calle Silva y Pereda casa S/N sector F.d.M., Montalbán del estado Carabobo.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano R.J.M.E., antes identificado, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana M.D.C.C.S., antes identificada, por cuanto alega la parte actora mantuvo una relación amorosa con la demandada, teniendo relaciones sexuales en forma muy ocasional, hasta que le comunicó que ella estaba embarazada, en ese sentido, se la llevó junto con su futuro hijo a vivir con él, hasta que por conflictos familiares la referida demandada regresó a casa de su madre. En fecha 07 de junio de 2003, nace el niño, y a finales del mes lo presentó con el nombre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, Posteriormente, del nacimiento del niño mantuvo con la demandada una relación muy interrumpida en casa de su madre y en el mes de mayo de 2004, decidieron casarse, ya que su intensión era darle un hogar a su hijo con bases sólidas y bien constituido, pasado un tiempo ella comienza a trabajar, comenzando a surgir problemas entre ambos e incluso se rumoraba que ella tenía relaciones con otros muchachos. Que en medio de una de las tantas discusiones entre ellos le grito en la cara que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no era su hijo, lo cual fue el inicio de su separación definitiva, con el pasar del tiempo el niño se fue desarrollando normalmente, lo observaba y siempre trató de buscar algún rasgo que lo identificara con él, lo cual para su tormento no pasaba, pero al pasar el tiempo y no ver ningún parecido con el niño, y luego de que la progenitora le confesó que ese no era su hijo biológico, realizó una serie de investigaciones que lo ayudaron a dar con el verdadero padre, aunado a la realización de un examen de ADN, que le confirmó que efectivamente no era él el padre biológico.

Recibida la demanda, en fecha 07 de octubre de 2008, es admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se acordó librar orden de comparecencia a la demandada de autos, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda en esta causa, notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado y publicar edicto en un diario de la localidad.

Por distribución del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió conocer de esta causa, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 24 del expediente corre inserto publicación del edicto.

En fecha 21 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza abogada E.J.M.N..

En fecha 27 de abril de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, notificar a las partes a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se acordó la notificación del ciudadano F.R.O.E., en su carácter de tercero interesado indisolublemente de la causa, ya que fue señalado como padre biológico del niño de autos. Y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Notificadas válidamente las partes demandante y demandada, asimismo, el tercero indisoluble en esta causa, ciudadano F.R.O.H., se acordó fijar para el día 3 de noviembre de 2009 a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevara cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas, ni tampoco lo hizo el tercero interesado indisolublemente a la causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, la demandada y el tercero interesado indisolublemente a la causa, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias presentadas por la parte demandante.

Al folio 131 del expediente corre inserto resultado de la prueba de ADN, practicada a las partes y al niño de autos, por ante el C.I.C.P.C. Laboratorio de identificación genética.

En fecha 4 de mayo de 2011, en virtud de la modificación de competencia de los Tribunales que conformaban este Circuito de Protección, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza abogada B.M.D.R., quien se abocó a su conocimiento.

Por auto de fecha 10-05-2011, se fijó para el 21 de junio de 2011, la audiencia de sustanciación prolongada, la cual se reprogramó para el día 12-07-2011 a las 9:30am.

En la oportunidad fijada para la sustanciación se realizó la misma con la presencia de la parte demandante y su abogada asistente y la juez materializó la prueba faltante consistente en los resultados de la prueba de ADN practicada a las partes y al niño de autos, por ante el C.I.C.P.C, menos al tercero interesado indisolublemente a la causa, por cuanto no compareció aún cuando fue notificado de la fecha, lugar y hora de la realización de la misma.

FASE DE JUICIO

En fecha 20 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada P.C.V.M., asimismo, se fijó para el día 20 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el niño de autos, a los fines de que emita su opinión.

Por auto de fecha 05-08-2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada E.J. MORR N., Juez titular, luego de hacer uso de sus vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano R.J.M.E., asistido por la abogada M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.924, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana M.D.C.C.S., ni el tercero interesado indisoluble en la causa, ciudadano F.R.O.H.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien a través de su abogada que lo asiste ciudadana M.A., inpreabogado N° 54.924, realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos no fue oído, por quien juzga, por cuanto no compareció, aún cuando este tribunal le garantizó su derecho a ser oído y a emitir su opinión establecida en el artículo 80 de la LOPNNA, al ordenar su comparecencia para esta audiencia en auto de fecha 20 de julio de 2011. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante única presente en la audiencia, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con lugar la presente demanda.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signada con el N° 434 del año 2003, cursante al folio 7 del expediente, a fin de probar su filiación materna y paterna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. SEGUNDO: Examen de ADN practicado por ADN SOLUTIOS LLC, al niño de autos y al ciudadano R.J.M.E., cursante a los folios del 8 al 11, el cual se valora como un indicio, que concatenado con la prueba de experticia practicada al niño de autos, al ciudadano R.J.M.E. y a la ciudadana M.D.C.C.S., por ante el C.I.C.P.C, se puede evidenciar que el referido ciudadano no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: EXPERTICIA: Resultado de la prueba Heredo-biológica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante a los folios 129 al 131 del expediente, el cual concluyó en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano R.J.M.E., respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, la EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA, con un índice de paternidad de 0,00 (cero) y porcentaje de probabilidad de paternidad de 0,00 %.(cero), el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC. En relación a esto, se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en las cuales afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados. CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL: En audiencia de sustanciación de fecha 03 de noviembre de 2009, la parte demandante, desistió de la presente prueba promovida.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia el presente asunto por demanda, en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesto por el ciudadano R.J.M.E., respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de M.D.C.C.S.. Transcurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo establece el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA, al establecer los principios que rigen el proceso minoril.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento. Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos, el n.R.A., ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, aun cuando el demandante contrajo matrimonio con la demandada, el hijo o niño de autos, nació antes del matrimonio, tal como se evidencia de su partida de nacimiento donde se observa que fue presentado el 26 de junio de 2003, y luego una nota marginal que señala que fue legitimado por sus padres ciudadanos R.J.M.E. y M.D.C.C.S., en subsiguiente matrimonio efectuado en fecha 29-05-2004, por lo que en el presente caso se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante, correspondiendo entonces ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el reconociente del niño de autos demanda la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad que hiciere, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano R.J.M.E., respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 0,00%. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano R.J.M.E., no es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aunado a la declaración dada por la madre del niño en audiencia de sustanciación de fecha 03-11-2009, donde reconoce que su hijo no es hijo del ciudadano R.J.M.E., sino del ciudadano F.R.O.H., quien fue llamado como tercero interesado indisolublemente a la causa, y estando presente en la referida audiencia de sustanciación el mismo manifestó: “Yo reconozco que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es mi hijo y estoy de acuerdo en practicarme la prueba heredobiológica solicitada por el demandante”. Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

Aunado a lo antes señalado, el ciudadano F.R.O.H., titular de la cédula de identidad N° 15.455.918, fue debidamente notificado para la realización de la prueba heredobiológica, la cual tuvo lugar en fecha 22-02-2010, por ante el departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C), a la cual no asistió, pues solo comparecieron los ciudadanos R.J.M.E., M.D.C.C.S. y el n.R.A.M.C., tal como se evidencia del resultado de la prueba heredobiológica remitida por el jefe de laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que corre al folio 131. Confirmada la inasistencia y verificado que no existe justificación alguna en la causa para tal incomparecencia, y siendo que el tercero interesado indisolublemente a la causa, quedó notificado de la realización de la prueba, forzosamente debe adjudicársele a esa inasistencia injustificada los efectos que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez con fundamento en ese indicio adminiculado con su declaración cursante en la audiencia de sustanciación de fecha 03-11-2009, donde reconoció que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es su hijo, concatenado a la afirmación dada por la madre del niño en esa misma audiencia, al señalar que el padre de su hijo es el ciudadano F.R.O.H. y no el ciudadano R.J.M.E., y con su conducta procesal indiferente a lo largo del proceso y con su falta de contestación a la demanda, hace presumir que son ciertos los hechos alegados por el promovente de la prueba, según lo dispone el artículo citado supra, en su primer aparte concordado con el artículo 210 del Código Civil y así se declara.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento voluntario, es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista de no facilitar el padre biológico la realización de la prueba heredobiológica, conducta ésta obstruccionista que hace concluir a quien juzga que no tiene la intención de que el presente asunto sea resuelto por vía judicial, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre.

Inspira igualmente a esta sentenciadora el principio de favorecer el interés superior del niño, dispuesto en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior del niño de autos, quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano F.R.O.H. y no el ciudadano R.J.M.E., como se decidirá.

Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que él, no es el padre natural biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en consecuencia el reconocimiento hecho por él no se corresponde con la verdadera filiación del niño, lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandante de autos al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y consecuencialmente téngase al ciudadano F.R.O.H., como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir sería ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida la supresión de la paternidad del demandante y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, sin embargo considera quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, previsto en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable al niño y que puede aplicarse por analogía, a la cual esta juzgadora decide acogerse y en consecuencia, se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Coordinador del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano R.J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.824, domiciliado en la calle 6 con avenida 7 N° 45 sector Centro Nirgua del estado Yaracuy, asistido por la abogada M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.924, en contra de la ciudadana M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.244.187, domiciliada en la avenida 4 entre callejón 5 y 6 sector Las Tunitas frente a la Guardería Sra. Nilda, Nirgua estado Yaracuy de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “J” y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230 y 506 del Código Civil; y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respeto al demandante y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano F.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.455.918 y domiciliado en el sector F.d.M., calle Falcón, casa N° 16230, Montalban, estado Carabobo. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 434 del año 2003, fecha de presentación 26 de junio de 2003, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el n.R.A. como hijo de los ciudadanos M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.244.187, domiciliada en la avenida 4 entre callejón 5 y 6 sector Las Tunitas frente a la Guardería Sra. Nilda, Nirgua estado Yaracuy y F.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.455.918 y domiciliado en el sector F.d.M., calle Falcón, casa N° 16230, Montalbán, estado Carabobo. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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