Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2013-001394

PARTES: ROGER JOSÈ FERNÁNDEZ y

L.R.G..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 22 de noviembre de 2013, cuando los ciudadanos ROGER JOSÈ FERNÁNDEZ y L.R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.185.850 y V-10.720.196, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.715, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Final de la Calle Arismendi con Calle Negro Primero, Casa S/Nº, de la población de Chabasquén, Municipio Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 27 de noviembre de 2013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 12 de Diciembre de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2015, el ciudadano R.J.F., asistido por la Abogada M.R.Q.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.286, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana L.R.G.B., y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana L.R.G.B., y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil Á.N., tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 26.

En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada a la ciudadana L.R.G.B., a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con el ciudadano R.J.F., verifica que la referida ciudadana estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano R.J.F..

De la revisión del presente expediente, este juzgador pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Abril de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 33; antes de su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, y después de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacidos el primero en fecha 30-04-2008, según se evidencia de Partida de Nacimiento Nº 134, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda nacida en fecha 21-04-2012, según se evidencia de Partida de Nacimiento Nº 94, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio J.V.d.U. del estado Portuguesa, cursantes a los folios seis (06) y siete (07) respectivamente, del expediente. Que al casarse ya tenían problemas serios en la relación, que creían iban a solucionar, pero no fue de esa manera, tal es así que al cumplir los cinco meses de haber contraído matrimonio decidieron por cuenta de ellos no continuar juntos, ya que observaron que la vida conyugal no tenía ningún futuro ni para ellos ni para sus hijos, porque se profundizaron los inconvenientes y desavenencias de la vida conyugal, originando un hogar sin armonía, sin deseos de compartir un destino común, situación que irremediablemente afectaría en un futuro la estabilidad emocional de los hijos, y siento su deber el proveerles a ellos un desarrollo integral en todos los aspectos, y en vista que desde Octubre del 2012 están separados sin haberse producido reconciliación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2013.

En consecuencia, estando este Juzgador en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 12 de noviembre de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 12 de noviembre de 2013, de los ciudadanos ROGER JOSÈ FERNÁNDEZ y L.R.G.B., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 13 de Abril de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 33.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años y tres (03) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años y tres (03) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana L.R.G.B..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, , los solicitantes acuerdan un régimen amplio e ilimitado para el padre, pudiendo acceder a la residencia de los niños, a la posibilidad de trasladarlos a otro sitio, así como el contacto por cualquier medio, asimismo, el padre podrá sin ninguna restricción, visitar y comunicarse con sus hijos informando siempre a la madre sobre tal situación; el padre se obliga a interesarse en mantener el contacto con sus dos hijos. En relación a los paseos, vacaciones, fiestas familiares, épocas especiales como carnaval, semana santa, navidad, ambos progenitores establecerán de mutuo acuerdo lo más conveniente para el bienestar de sus hijos y tomando en cuenta su opinión; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano R.J.F., sufragará por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00) por cada niño, que serán entregados por consignaciones mensuales en efectivo a la madre, de igual forma el padre cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares que requieran los niños, así como en el mes de diciembre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de lo requerido para los juguetes y demás obsequios como vestimenta, también cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales constituyan el acervo de su comunidad de gananciales; en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. R.A.B.B..

Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

RABB/OJHT//Leomary*

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