Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, viernes veintitrés (23) de julio de 2010.-

Con vista a la diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2010, por el abogado L.G.J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Pongo en conocimiento formal ante este Juzgado que la parte demandada en la presente causa procedió en esta misma fecha a honrar la cantidad la cantidad total objeto de la acción, para respaldar lo aquí manifestado consigno en un folio útil copia del che N° 33213153, girado contra el Banco Banesco de fecha 02-07-2010, con el monto a favor de mi representado de 2.438,00 Bs. , así como el recibo de dicho instrumento cambiario en donde conste la firma del accionante.- Es todo”.-

Ante de pronunciamiento alguno se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de auto que se encuentra en trámite audiencia de prolongación fijada para su continuación el día 27 de julio de 2010, a las 10:30 a.m.- De igual forma, se observa que conforme los montos reclamados devienen del concepto de Cesta Ticket, en un periodo de 28 de octubre de 2006 al 30 de marzo de 2008.

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro del beneficio de cesta ticket, por no haber sido cancelado en su oportunidad y se reclama producto de la terminación de la relación laboral que unió al accionante, ciudadano R.J.L.R. con el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-

Frente a lo que la parte actora solicita a través de este procedimiento, con el objeto de establecer si es susceptible el pago del beneficio del cesta ticket, y lo que en su oportunidad, la representación legal del Instituto demandado dio respuesta en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme oficio N°DG-191208106, por la ciudadana O.M.R., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.- mediante lo cual manifiesta que conforme oficio emanado por este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el monto por el Bono de Alimentación no cancelado es de 106 días que multiplicado por Bs. 23,00 sería un total de Bs. 2.483,00, oficio que reposa en esta Dirección, en lo cual no negó el hecho alegado por el actor, relativo a la procedencia del pago del beneficio del cesta ticket, en vista de que el trabajador estaba laborando bajo la figura de un contrato de trabajo, que su salario sobrepasaba el monto exigido por la ley para que se configurará el pago del beneficio, quedando conteste con respecto a estos aspectos y a la procedencia del pago del Beneficio de cesta ticket.-

En tal sentido procede este Juzgado a revisar los recaudos, en ella consignados, entre ella la copia del cheque que riela a los autos, que comprende el concepto reclamado.- haberes estos que conforme lo expresado fue recibido por la parte actora extra judicial en fecha 16 de julio de 2010, dicho documento lo presenta en un (01) folio útil a los fines de evidenciar si la manifestación de voluntad mediante diligencia que riela a los folio 140 y 141, se encuentran dentro de lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de dar por terminado el presente procedimiento incoado por el ciudadano R.J.L.R. contra el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA.- Se observa: “EL TRABAJADOR, en representación de su apoderado judicial de común acuerdo y libre de constreñimiento alguno, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden a su representada aceptaron la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO sin céntimos (Bs.2.438,00) que comprende el concepto demandado por Pago de Cesta Ticket, que lo recibe en cheque de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, girado contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano R.J.L.R., parte actora, bajo el N° de cheque 33213153, de la liquidación total de ese concepto demandado, de la relación laboral en calidad de contratado que mantuvo con el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA y lo recibió a su total y entera disposición.-

Para decidir se observa, que durante el desarrollo de la audiencia de mediación; la parte demandada dialoga únicamente sobre la forma como se debe efectuar el pago debido que dicho presupuesto devienen del Estado, sin tratar de desvirtuar la pretensión del actor, lo que quiere decir, que dicho monto no estaba presupuestado para ese pago, ya que el trabajador percibía lo reclamado por ley para pagar el beneficio y que no hubo discriminación sino aplicación de la ley.- En el caso bajo estudio se a.d.l. disposiciones que rigen el presente tema como la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, donde establece quienes son los llamados por esa Ley para recibir el beneficio, que en principio deben ser todos los trabajadores con las excepciones impuestas en la misma Ley, así las cosas, textualmente nos dice en su artículo 2º “A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y público que tenga a su cargo más de 50 trabajadores otorgarán a aquellos que devengan hasta 2 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo segundo: los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo hasta cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.”

En principio la ley es clara cuando hace la exclusión a quienes se les paga el beneficio, pero de los autos se evidencia, que dicho concepto de los Cesta Ticket, se cancela a los trabajadores que eran contratados.- Así las cosas debemos aclarar que dicho beneficio se estableció para todos los trabajadores de una empresa y hasta los contratados deben beneficiarse, igualmente debemos dejar establecido que estamos en un Estado social de derecho donde persiste la igualdad para todos sin discriminaciones.-

Por lo antes expuesto, consideró este Tribunal declarar la idoneidad y procedencia del pago del beneficio de alimentación a través del pago de cesta ticket al trabajador y de esta forma confirmar la decisión con los argumentos en derecho que desde un momento estuvo de acuerdo el Organismo demandado.-

Con base en los razonamientos antes expuestos, con ocasión que se encuentra fijado Audiencia de Prolongación para el día martes veintisiete (27) de julio de 2010, y con vista al pago de lo reclamado y aceptado sin constreñimiento alguno por el actor, siendo este el objeto de la demanda.- este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el pago de Cesta Ticket, conforme los términos establecido y discutido en Audiencia de Mediación.- SEGUNDO: Da por terminado la fase de mediación en el proceso preliminar.- y con ello el Procedimiento incoado por el ciudadano R.J.L.R., contra el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de Cesta Ticket- se hace entrega de las pruebas aportadas a los autos, previo su retiro por las partes en autos.- TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión, a los fines del conocimiento y una vez que conste en auto la recepción de haber recibido el oficio la Procuraduría se ordenará el archivo del expediente.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en los Teques a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°.-

Y.G.

JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 a.m. se publico y se registra la decisión.-

LA SECRETARIA

Exp: 2097-08

YCG.-

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