Decisión nº 0527-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0527 - 2007 Causa Penal N° C.01.2621.2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal y en esta materia la prescripción obra de pleno derecho, ya que se establece, no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 09 de Mayo de 1992, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano VASQUEZ MONTILLA R.J., quien expuso: “vengo a denunciar que personas desconocidas partieron el vidrio de mi carro, logrando llevarse un radio trasmisor marca Icon. Que el hecho ocurrió el día 09 de Mayo de 1992, en la Urbanización Valmore Rodríguez, frente al portón de la casa N° 39, Caja Seca, Estado Zulia, como a las dos de la mañana]”. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 22 de Octubre de 2007, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, parte final del Código Penal vigente para la fecha, hoy artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merecía pena de prisión de un (01) año a tres (03) años, y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento, hoy artículo 473, numeral 8, delito éste, que merece pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es de dos (02) años de prisión y para el delito de DAÑO, es de nueve (09) meses, quince (15) días y doce (129 horas de prisión. 2. La acción penal para perseguir los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DAÑOS, prescribe por tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 108, numeral 5. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 09 de Mayo de 1992, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. 4. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento por prescripción de la presente causa, seguida por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, parte final del Código Penal vigente para la fecha, hoy artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 475, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento, hoy artículo 473, numeral 8, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.V.M., quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº __ - 2007 y se ofició bajo el No. __ - 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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