Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 31 DE MARZO DE 2.015.-

AÑOS: 204º y 156º.-

EXPEDIENTE Nº 20.194

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes.

Visto el escrito de prueba de fecha 12 de marzo de 2015 presentado por el ciudadano R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.128.663, asistido por el Profesional del Derecho L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926 y de este domicilio. Igualmente visto el escrito de pruebas de fecha 24 de marzo de 2015 presentado por la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.939.795, asistida por la Profesional del Derecho N.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.789. Asimismo visto el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada presentada por el actor en fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de oposición de fecha 26/03/2015 el apoderado judicial de la actora se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el presente Juicio, a saber:

“ 1.- Con relación a la promoción de la prueba de la impresión electrónica del expediente No. 39.514 promovida por la demandada de autos, que se señala con la letra “A”, adjunto al escrito de cuestiones previas, las impugno a todo evento, por tratarse de impresiones fotostáticas simples, y a la cual me opongo a su admisión por tratarse de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, pero que el Tribunal repuso al estado de nueva decisión y por lo tanto la prueba promovida es temeraria, absurda y contraria a derecho., motivo por el cual me opongo a su admisión.

Con respecto a la prueba promovida por la demandada de autos, en copias certificadas al expediente Nro. 39.937 donde alude que la ciudadana OBELINE DEL P.M.B.f. una letra de cambio por presunta obligación contraída la cual es nula de toda nulidad por faltar en la letra de cambio la firma del librador; En este sentido ciudadano Juez, me permito informarle que al respecto hubo una dación en pago mediante transacción judicial homologa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasado en autoridad de Cosa Juzgada donde la demandada de autos tuvo conocimiento de ese juicio, donde la misma intervino solicitando copias certificadas del expediente asistida por la misma Profesional del derecho que la asiste hoy en la presente causa y donde hasta la fecha no ejercieron ningún tipo de recurso para que fuera declarado un fraude procesal o la nulidad de la sentencia donde se homologa la dación en pago, donde realmente se evidencia que la mencionada ciudadana Obeline del P.M.B. reconoce que adeuda la obligación contraída y el hecho de haber hecho la presente dación en pago subsana la omisión de no haber firmado el referido titulo valor, de modo tal, que no existe ningún vicio al respecto ya que fue subsanado al haberse celebrado la Dación en Pago en la referida causa y por ende me opongo a la admisión de esta prueba por ser temeraria impertinente y contraria a derecho.

  1. - Promueve la demandada de autos, según su decir Inspección judicial para demostrar que es quien ocupa el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja edificio “C” del Conjunto Residencial M.L. marcado C-PB edificio C, del Conjunto Residencial M.L. marcado C-PB-3 donde sostiene la posesión de estado como concubina del extinto J.M.B. y que por esa convivencia sostiene ha sido la poseedora durante más de veinte años del referido inmueble fue adquirido por el ciudadano M.L.B. en el año 1994, y posteriormente en el año 1.999 realizó de forma amistosa con la demandada de autos una liquidación concubinaria donde cada uno especifico y sea adjudicó el inmueble que correspondencia a cada uno de ellos posteriormente fallece en el año 2006, donde con una simple operación matemática regla de tres se evidencia que desde el año 1994 que se adquieren los inmuebles a la fecha de liquidación concubinaria amistosa en el año 1999 arroja como resulta un lapso de cinco años de aparente convivencia; es decir que a la fecha del año 2006 cuando fallece el señor M.L.B. ya no existía ningún tipo de relación concubinaria con la ciudadana M.E.R.. En relación a la prueba promovida me opongo a su admisión y ello por lo siguiente: la demandada afirma haber practicado una inspección ocular extra litem, practicada y evacuada de forma unilateral, donde no hubo el control de la prueba, de manera que esa prueba el valor probatorio que tiene es de un simple indicio, además no puede probar la demandada haber vivido veinte años en el identificado inmueble, tratando de probarlo con la inspección ocular promovida, motivo por el cual me opongo a la admisión de dicha prueba por los alegatos expuestos.

  2. - Con relación a loa prueba promovida en el particular cuarto por la demandada de autos donde promueve documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 19 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 50, folio trescientos veinticinco al trescientos treinta y uno, protocolo primero, tomo vigésimo primero, primer trimestre en copias certificadas insertos en el expediente 39.937-07. ME OPONGO A SU ADMISION POR LO SIGUIENTE: porque a la demandante M.E.R. no se le está violando ningún derecho a su comunidad concubinaria y ello por cuanto no existe ningún pronunciamiento judicial que establezca que tiene derecho sobre el cincuenta por ciento del precitado inmueble como lo afirma temerariamente. Segundo por cuanto los coherederos del extinto J.L.M.B. lo que hicieron fue liquidar los bienes correspondientes a la comunidad de gananciales y que sus hijos legítimos se adjudicaron extrajudicialmente los bienes dejados por este y tercero porque hubo una liquidación mediante documento publico debidamente notariado el cual riela en las pruebas promovidas por mi donde realizaron la liquidación concubinaria de forma amistosa y cada uno se adjudicó concubinaria de forma amistosa y cada uno se adjudicó un apartamento en plena y exclusiva propiedad.

  3. Con relación a la promoción de pruebas concernientes a copias certificadas de autos, es una prueba impertinente, y ello por cuando esas declaraciones o testimoniales promovidas pertenecen a una causa intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción judicial del Estado Bolívar, por la demandada de autos, en una pretensión mero declarativa de concubinato, la cual hasta el día de hoy está en vía de tramitación donde no ha habido pronunciamiento judicial al respecto; y en el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, no se entiende que es lo que pretende la demandante motivo por el cual me opongo a la admisión de la presente prueba por impertinente.

  4. Con relación a la prueba promovida por la demandada de autos, relativa a las copias certificadas de procedimiento administrativo, MPPVH BO 024-2014, marcado “D”. Es impertinente, por cuanto la demandada pretende probar que esta demanda es temeraria, pero esa es su opinión pero no puede pretender demostrar ese hecho por cuanto la ley exige que debe agotarse la vía administrativa para poder desalojar a una persona de un apartamento o vivienda, razón por la cual dicha prueba es impertinente.

En relación a la oposición efectuada por la parte actora en los términos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 este Tribunal pasa a decidirla en los siguientes términos:

Los únicos motivos por los cuales se pueden declarar inadmisible un medio de prueba es que sea manifiestamente impertinente o ilegal. La conducencia, irrelevancia o impertinencia del medio de prueba es un asunto que debe ser a.y.v.e.l. sentencia definitiva.

Esta juzgadora advierte que los fundamentos de la oposición a los medios de prueba efectuada por la parte actora atañen precisamente a criterios de conducencia, irrelevancia o impertinencia lo cual es un asunto que no deba ser analizado en esta etapa del procedimiento (admisión de pruebas). En tal sentido, advirtiendo primae facie que los medios de pruebas contra los que se opone la actora no son manifiestamente impertinentes ni ilegales en capítulos subsiguientes se procederá a la admisión de las mismas, admisión que será provisional pues en la sentencia definitiva una vez analizado a profundidad las actas procesales se podrá proceder a desechar las mismas si resultaran inconducente, irrelevante, impertinente o ilegales. En consecuencia, siendo que primae facie no se advierte que los medios de prueba cuya oposición aquí se analiza sean manifiestamente impertinentes ni legales, se declara improcedente la oposición a la admisión a la pruebas efectuada por la parte actora. Así se establece.-.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 En relación a la prueba promovida en el CAPITULOS I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 así como prueba documental promovida en el capitulo IV este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

 En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida en el CAPITULO II, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el segundo día contados a partir de la presente fecha a las nueve de la mañana para que las partes designen su experto y de común acuerdo designen al tercero, de lo contrario la designación la efectuara este Tribunal. Así se decide.-

 En relación a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida en el Capitulo III este Juzgado la declara inadmisible por ilegal por el siguiente motivo. Establece el artículo 1428 del Código Civil.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. De la lectura del articulo supra transcrito se infiere con meridiana claridad que la inspección judicial reviste un carácter excepcional cuando el legislador puntualiza que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, estima esta sentenciadora que esa percepción sensorial del juez atinente a cosas, lugares o documentos a objeto de esclarecer o verificar hechos o circunstancias que interesen para la decisión de la causa es posible acordarla si no se puede o no es fácil acreditar de otra manera, lo anterior es pertinente porque los documentos sobre los cuales se pretende se materialice la inspección judicial reposan en un archivo de una oficina pública los cuales pudieron ser traídos al proceso mediante copia certificada de los mismos e incluso en copia simple, pues en sus notas o asientos aparecen los datos que se pretenden traer mediante la inspección promovida. Además ocurre otra circunstancia para que se declare inadmisible por ilegal esta prueba y es que no se puede sustituida ésta de la documental (Sala Constitucional No. 2575/2003). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 En relación al CAPITULO I. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS DOCUMENTLAES numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.

LA JUEZ,

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

mafer

Exp Nº 20194

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