Decisión nº PJ0022009000166 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2009 por el ciudadano ROGERT A.Y.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 17.335.932, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogado en ejercicio B.C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.127; en contra de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 99-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.H.P., Y.P. y M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.871, 132.926 y 111.560, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano ROGERT A.Y.P. alegó que en fecha 29 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Crew, que traducido del ingles al español es Asistente del Encargado de la Tienda, a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A.; que al indicio de su relación laboral con el ciudadano F.D.P.V., en su condición de Director Gerente de dicha firma de comercio, éste le estableció el contrato de trabajo, en forma verbal, en el cual es completamente valido y se encuentra tipificado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su patrono el ciudadano F.D.P.V., se lo estipulo de la siguiente manera: una jornada laboral de lunes a jueves en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 12:00 p.m., los días vienes y sábado en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 01:00 a.m., siendo a decisión del Gerente de la Tienda, realizar los horarios de los turnos que cada trabajador debía cumplir; que dentro del horario impuesto por el Gerente de la Tienda, cada trabajador debía laborar 06 horas diarias de 11 a.m. a 05:00 p.m. y de 12:00 m. a 06:00 p.m. y nocturno de de 06:00 p.m. a 12:00 p.m. o a 01:00 p.m., según el día de la semana, y por ultimo tendría libre los días domingo, omitiendo parte esencial del contrato de trabajo, que es la remuneración, por lo que nunca se le mencionó el Salario que devengaría, señalando que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su literal b que la remuneración debe ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al Salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia Empresa, así como también Vacaciones y demás beneficios establecidos por las leyes laborales de la República Bolivariana de Venezuela; que estuvo en el cargo de Crew o de Asiste del Encargado de la Tienda, hasta el 12 de mayo de 2007, ya que el domingo 13 de mayo de 2007, siendo su día de descanso fue llamado para que se presentara en las instalaciones de la tienda de SUBWAY CABIMAS C.A., donde fue designado como Encargado de la Tienda o Asistente del Gerente, por orden de F.D.P.V., recibiendo de manos del Gerente de la Tienda para aquel momento ciudadano A.U., las llaves e instrucciones de apertura y cierre de la tienda y demás funciones pertinentes a su nuevo cargo, así como se puede ver reflejado en el sobre de pago de la quincena del 16 al 31 de mayo de 2007, donde se le reconoce su nuevo estatutos en el sobre de pago, ya que dice “Bonificación por Encargado”, situación que estuvo reflejada en los sobres sucesivos hasta que el cambio de cargo se reflejó en el sobre de pago de la quincena del 16 al 31 de julio de 2007, donde aparece como “Asistente”, es decir, “Asistente del Gerente de la Tienda”; que con la finalidad de dejar claro como ocurrieron los hechos, consideró importante ser minucioso al relatarlos, debido a que todo había marchado relativamente bien, ya que era objeto quincenalmente de deducciones injustificadas y sin su autorización de los sobres de pago de salario, por lo que en reiteradas oportunidades, le hacia del conocimiento de su patrono, la inconformidad y la no justificación de los llamados “Otras deducciones”, que no tenían detallados los conceptos; que en vista de que esta disconformidad se acrecentaba, ya estaba al conocimiento del patrono esta situación, es por lo que el día 29 de octubre de 2007, fue llamado en privado por la ciudadana SONEIDYS OCHOA, quien al momento de suscitarse los hechos era la Gerente de las Tiendas de SUBWAY CABIMAS y SUBWAY CIUDAD OJEDA, para pedirle que le firmara una carta, cuando se percató al leerla que se trataba de una “Carta de Renuncia”, por lo que enseguida se negó rotundamente a firmarla, ya que en ningún momento tenia la voluntad de retirarse de su puesto de trabajo, la respuesta de la Gerente fue decirle que igual le dejaría la carta, para que lo pensara y exhortándole de conversar del tema al día siguiente; que llegado el día siguiente que era el 30 de octubre de 2007, fue nuevamente llamado en privado por la Gerente de la tienda SONEIDYS OCHOA, para preguntarle si había firmado la carta de renuncia, y le insistió que no tenía la voluntad de retirarse y ella se molesto porque no accedió a firmarle bajo presión la referida carta de renuncia; que es cuando recibe una llamada telefónica por parte de su patrono F.D.P.V., el cual le habló de una manera pausada y amistosa, explicándole que algunas cosas no iban bien, pero que en ningún momento quería despedirlo, que para que las cosas marcharan bien lo enviaría por quince días a la tienda SUBWAY CIUDAD OJEDA, para que lo reestrenarán y asumiera el cargo de Encargado de la Tienda de SUBWAY CABIMAS, en donde efectuaba sus labores de trabajo; adujó que le manifestó que el traslado de una ciudad a otra, le generaría gastos de transporte adicionales a los que el habitualmente tenia estipulado, pero el patrono le insistió que era necesario que estuviera en la tienda de SUBWAY CIUDAD OJEDA, porque se necesitaba un Encargado de la tienda de SUBWAY CABIMAS y que el no pretendía que sus trabajadores se fueran de las tiendas y mucho menos hacerle desmejoras laborales, que el lo que buscaba era que mejorara en su puesto de trabajo y lo instó a que asumiera el reto, para alcanzar los objetivos planteados en la Empresa, por lo que finalmente acepto el traslado, bajo el engaño de que sería para reestrenarlo y que en 15 días estaría de vuelta en su puesto habitual de trabajo en la tienda SUBWAY CABIMAS; que lo antes expuesto le generó un gasto de Bs. 10,00 diarios en transporte público, para la ida y vuelta de la ciudad de Cabimas a Ciudad Ojeda y su respectivo retorno. Que el 14 de noviembre de 2007, cuando le correspondía firmar el marcaje de horario, que no es otra cosa que el asiento de los días y horas trabajadas y la bonificación de cada una, se negó a firmarlo, ya que le habían cambiado el cargo en la nómina, es decir, que el tenía el cargo de Encargado de la Tienda o Asistente del Gerente y ese marcaje tenía el cargo de Crew o Asistente de Encargado de la Tienda, viendo así la desmejora tanto de carga como de remuneración, por lo que le notificó a la Gerente de la tienda SONEIDYS OCHOA, quien se encontraba personalmente en la tienda y ella se molestó, gritándole que firmara o sino no recibiría su quincena; que llamó vía telefónica al ciudadano F.D.P.V. , este se negó a contestar las llamadas, por lo que le envió mensajes de texto a su celular personal 0414-633.89.90 pidiéndole que le atendiera y le explicara el cambio porque el cambió de cargo y la diferencia de salario, ya que el pasado 30 de octubre de 2007, le hizo hincapié que solo estaría quince días en la tienda de SUBWAY CIUDAD OJEDA, para reestrenarlo y retomar su puesto en SUBWAY CABIMAS y que en ningún momento lo desmejoraría laboralmente ni de cargo ni de remuneración; que fue entonces cuando F.D.P.V., llamó al celular personal de la Gerente de la tienda SONEIDYS OCHOA, y le ordenó que lo despidiera, y que no le permitiera trabajar el día siguiente, es decir, el 15 de noviembre de 2007, en ninguna de las tiendas ni SUBWAY CABIMAS ni SUBWAY CIUDAD OJEDA, todo así se lo dijeron, ya que eran ordenes que recibió del ciudadano F.D.P.V., sin que mediara justificación alguna para ello, ya que en ningún momento incumplió con las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A. Expresó que desde el pasado 15 de enero de 2008, ha estado realizando las gestiones extrajudiciales, para hacer efectivo el pago correspondiente de las Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, por lo que en varías oportunidades mantuvo conversaciones vía telefónica con el ciudadano F.D.P.V., a su celular personal 0414-633.89.90 para llegar a un acuerdo o convenimiento administrativo de pago por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., siendo su respuesta que se le va a pagar, pero no la cantidad que pretende, que le diera un número de fax o correo electrónico, para enviarle la cuenta que se le va a pagar, le exhortó que debía comparecer ante la indicada Inspectoría, ya que cursaba un reclamo en su contra, y su respuesta fue que nunca iba a esas citas y que si lo multaban, le daba igual, ya que el trabajador debía pagarle la multa; que como en efecto no compareció a la notificación hecha el día 18 de enero de 2008, sin embargo lo llamó nuevamente para llegar a un acuerdo, fue entonces cuando en fecha 18 de febrero de 2008, recibió dos faxes de parte de la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., donde solo para ellos era válida tal cuenta y peor aun con un salario inferior al devengado por su persona y al mínimo de esa fecha. Que se le notificó nuevamente a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., para que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., llevándose a cabo el respectivo acto el día 20 de noviembre de 2008, donde el abogado J.H.P., quien actuaba como representante patronal, tomó una aptitud déspota, sarcástica, descalificativo y desafiante en su contra y su apoderada judicial, negándose a escuchar el reclamo que se le hacía, por lo que ni siquiera tuvo la mínima educación de permitirle concluir el reclamó y el monto adeudado, por lo que le solicita que tuviera la compostura requerida del acto y que se limitara a escuchar el reclamo, para luego pudiera objetar lo que considerara y llegaran a una transacción amistosa, pero fue imposible ya que el representante patronal no tenía lo más mínima voluntar de conciliar, sino por el contrario vocifero “demándeme”. Argumentó que desde el 15 de noviembre de 2007, fue despedido sin justa causa, es decir, no está justificado en ninguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de violentar el artículo 105 Ejusdem, asimismo el Preaviso establecido en el artículo 104 del texto sustantivo laboral que fue omitido por el patrono, por consiguiente ésta está obligado a pagar el tiempo que le correspondía al trabajador por Preaviso, según el artículo 106 Ejusdem. Que considerando que ingresó el 29 de enero de 2007, que fue despedido injustificadamente el 15 de noviembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días, más 15 días de Preaviso Omitido por el patrono, más 02 días que le concede la Ley por ser una fracción superior a 06 meses, total DIEZ (10) meses con CUATRO (04) días, o lo que es igual a TRESCIENTOS CUATRO (304) días, un último Salario mensual de Bs. 613,91 y un Salario diario de Bs. 20,46, destacó que para ese momento correspondía Bs. 20,49. Que hasta la fecha de interposición de la demandada la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., le adeudada los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Indemnizaciones, Utilidades, Pagos Deducidos no Cotizados al IVSS, Pagos Deducidos no Cotizados al Ahorro Habitacional, Pagos Deducidos no Cotizados al INCES, Pagos Deducidos no Cotizados al Paro Forzoso, Gastos de Transporte, Deducciones no Justificadas, Intereses de la Antigüedad Acumulada y Moratorios. Discriminó y explicó las cantidades de dinero que le corresponden por Ley Orgánica del Trabajo, por los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Según el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada de la siguiente manera: 05 días por cada mes, tomando el tiempo de servicios acumulado de DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días = 50 días + la fracción de los 04 días restantes serían 05 días que corresponden al mes / 30 días = 0,16 días X 04 días = 0,64 días = 50,64 días + 2 días adicionales que concede la ley por ser una fracción superior a 06 meses = 52,64 días X Salario Integral diario de Bs. 25,00 (cuota parte de Utilidades de Bs. 4,04 [2 meses de Salario Básico a razón de Bs. 614,79 = Bs. 1.229,58 / el tiempo de servicio que es de 304 días = Bs. 4,04] + cuota parte del Bono Vacacional Bs. 0,47 [Salario diario Normal de Bs. 20,49 X 07 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 143,43 / 304 días = Bs. 0,47] = Bs. 25,00) = Bs. 1.316,00. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007: Según los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde anualmente 15 días de Vacaciones, los cuales son divididos en 12 meses, arrojando un monto mensual de 1,25 días, lo cual se divide entre 30 días, para obtener las Vacaciones diarias equivalentes a 0,04 días, y en virtud de su tiempo de servicio de 304 días, se traducen en 12,16 días a razón de Bs. 20,49 = Bs. 249,15. 3.- PREAVISO OMITIDO POR EL PATRONO: Según lo establecido en los artículos 106 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de Salario Básico diario a razón de Bs. 20,49 = Bs. 307,35. 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007: Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden anualmente 07 días de Bono Vacacional / 12 meses = 0,58 días / 30 días para obtener el Bono Vacacional diario que equivalen a 0,01 días X 304 días = 3,04 días X Bs. 25,00 = Bs. 76,00. 5.- INDEMNIZACIÓN DEL PATRONO POR INSISTIR EN EL DESPIDO INJUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días / 12 meses = 2,50 días por mes / 30 días = 0,08 diarios X 304 días = 24,32 días X Bs. 25,00 = Bs. 608,00. 6.- INDEMNIZACIÓN DEL PATRONO, SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR INSISTIR EN EL DESPIDO INJUSTIFICADO: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días / 12 meses = 2,50 días por mes / 30 días = 0,08 diarios X 304 días = 24,32 días X Bs. 25,00 = Bs. 608,00. 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden anualmente DOS (02) meses, ya que la Empresa posee menos de 50 trabajadores, los cuales al ser divididos en 12 meses, arrojando un monto mensual de 05 días / 30 días para obtener la fracción a bonificar = 0,17 días X el tiempo de servicio de 304 días = 51,68 días X Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 1.058,92. 8.- REEMBOLSO DE PAGO DEDUCIDOS NO COTIZADOS AL IVSS: Corresponden las cotizaciones de 10 meses de servicio, arroja un total de Bs. 204,30 (01 al 15 de febrero de 2007 Bs. 9,46 + 16 al 28 de febrero de 2007 Bs. 9,46 + 01 al 15 de marzo de 2007 Bs. 9,46 + 16 al 31 de marzo de 2007 Bs. 9,46 + 01 al 15 de abril de 2007 Bs. 9,46 + 16 al 30 de abril de 2007 Bs. 9,46 + 01 al 15 de mayo de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 31 de mayo de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de junio de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 30 de junio de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de julio de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 31 de julio de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de agosto de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 31 de agosto de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de septiembre de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 30 de mayo de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de octubre de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 31 de octubre de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de noviembre de 2007 Bs. 11,35). 9.- REEMBOLSO DE PAGOS DEDUCIDOS NO COTIZADOS AL AHORRO HABITACIONAL: Corresponden las cotizaciones de 10 meses, arroja un total de Bs. 55,32 (01 al 15 de febrero de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 28 de febrero de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de marzo de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 31 de marzo de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de abril de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 30 de abril de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de junio de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 30 de junio de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de julio de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de julio de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de agosto de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de agosto de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de septiembre de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 30 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de octubre de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de octubre de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de noviembre de 2007 Bs. 3,07). 10.- REEMBOLSO DE PAGOS DEDUCIDOS NO COTIZADOS AL INCES: Corresponden las cotizaciones de 10 meses, arroja un total de Bs. 55,32 (01 al 15 de febrero de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 28 de febrero de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de marzo de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 31 de marzo de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de abril de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 30 de abril de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de junio de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 30 de junio de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de julio de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de julio de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de agosto de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de agosto de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de septiembre de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 30 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de octubre de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de octubre de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de noviembre de 2007 Bs. 3,07). 11.- REEMBOLSO DE PAGOS DEDUCIDOS NO COTIZADOS AL PARO FORZOSO: Corresponden las cotizaciones de 10 meses, arroja un total de Bs. 6,38 (01 al 15 de febrero de 2007 Bs. 0,30 + 16 al 28 de febrero de 2007 Bs. 0,30 + 01 al 15 de marzo de 2007 Bs. 0,30 + 16 al 31 de marzo de 2007 Bs. 0,30 + 01 al 15 de abril de 2007 Bs. 0,30 + 16 al 30 de abril de 2007 Bs. 0,30 + 01 al 15 de mayo de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 31 de mayo de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de junio de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 30 de junio de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de julio de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 31 de julio de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de agosto de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 31 de agosto de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de septiembre de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 30 de mayo de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de octubre de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 31 de octubre de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de noviembre de 2007 Bs. 0,35). 12.- REEMBOLSO DE DEDUCCIONES INJUSTIFICADA EN LOS SOBRES DE PAGO: Corresponde un total de Bs. 365,27 (01 al 15 de abril de 2007 Bs. 58,75 + 16 al 30 de abril de 2007 Bs. 32,47 + 16 al 31 de mayo de 2007 Bs. 25,00 + 01 al 15 de junio de 200 Bs. 59,93 + 16 al 30 de junio de 2007 Bs. 25,00 + 16 al 31 de agosto de 2007 Bs. 24,81 + 01 al 15 de septiembre de 2007 Bs. 24,81 + 16 al 30 de septiembre de 2007 Bs. 38,10 + 01 al 15 de octubre de 2007 Bs. 38,20 y del 16 al 32 de octubre de 2007 Bs. 38,20). 13.- REEMBOLSO DE GASTOS DE TRANSPORTE A CIUDAD OJEDA: Corresponde a 15 días a razón de Bs. 10,00 = Bs. 150,00. Que al sumarse todos los conceptos antes explicados arrojan un sub-total de CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS 8Bs. 5.027,29), efectuando los cómputos de los Intereses así: 14.- INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que los Intereses sobre la Antigüedad han sido acreditados a la contabilidad de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., por lo que se toman los indicadores mensuales del Banco Central de Venezuela, disponible en http://www.bcv.org.ve/ correspondiente a la tasa de interés de Prestaciones Sociales, partiendo de la fecha de ingreso el día 29 de enero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007, logrando un tiempo de servicio efectivo de NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días, y gracias a los beneficios de Ley, se convierte en DIEZ (10) meses con CUATRO (04) días o lo que es igual a 304 días, comenzándose a computar la Antigüedad desde el mes de febrero de 2007; que la Antigüedad acreditada mensualmente es a razón del Salario diario Integral, partiendo del cómputo de la Antigüedad acreditada mensualmente, ésta está dividida por DOS (02) Salarios diarios Integrales, debido a un aumento salarial: 1.- Febrero, Marzo y Abril de 2007, corresponde un Salario diario Integral de Bs. 19,92 multiplicado por los 05 días que corresponden por mes, total para acreditar mensual Bs. 99,60; 2.- Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, corresponde un Salario diario Integral de Bs. 25,00, multiplicados por los 05 días que corresponden por mes, total para acreditar mensual Bs. 125,00, generándose Intereses según de acuerdo al siguiente cuadro:

1

Mes/Año 2

Antigüedad Acreditada Mensual 3

Antigüedad Acumulada 4

(%) Tasa de Interés por el B.C.V 5

Interés Mensual de Antigüedad Acumulada 6

Capital (Antigüedad + Interés)

Feb-07 99,60 99,60 12,82 12,77 112,37

Mar-07 99,60 211,97 12,53 26,56 238,53

Abr-07 99,60 338,13 13,05 44,13 382,25

May-07 125,00 507,25 13,03 66,10 573,35

Jun-07 125,00 698,35 12,53 87,50 785,85

Jul-07 125,00 910,85 13,51 123,06 1.033,91

Ago-07 125,00 1.158,91 13,86 160,62 1.319,53

Sep-07 125,00 1.444,53 13,79 199,20 1.643,73

Oct-07 125,00 1.768,73 14,00 247,62 2.016,36

Nov-07 125,00 2.1414,36 15,75 337,26 2.478,62

Según lo antes expuesto arroja una cantidad, sumando toda la columna 5, un total de Intereses sobre la Antigüedad acumulada de Bs. 1.304,82. 15.- INTERESES MORATORIOS: Sobre la totalidad de todos los conceptos adeudados hasta la presente fecha, tomando como sub-total la suma de las Prestaciones Sociales, los conceptos reclamados y los Intereses de la Antigüedad acumulada, tenemos un monto de Bs. 6.364,83, por lo que se le computan los intereses según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela, desde el despido ocurrido el 15 de noviembre de 2007 hasta la última cotización del mes de enero de 2009, lo cual arroja un total de Intereses Moratorios de la totalidad adeudada es de Bs. 68.452,58, según el siguiente cuadro:

1

Mes/año 2

Deuda Acumulada 3

(%) Tasa de Interés por el B.C.V. 4

Interés Mensual de Deuda Acumulada 5

Capital (Deuda + Interés)

Dic-07 6.364,83 16,44 1.046,38 7.411,21

Ene-08 7.411,21 18,53 1.373,30 8.784,50

Feb-08 8.784,50 17,56 1.542,56 10.327,06

Mar-08 10.327,06 18,17 1.876,43 12.203,49

Abr-08 12.203,49 18,35 2.239,34 14.442,83

May-08 14.442,83 20,85 3.011,33 17.454,16

Jun-08 17.454,16 20,09 3.506,54 20.960,70

Jul-08 20.960,70 20,30 4.255,02 25.215,73

Ago-08 25.215,73 20,09 5.065,84 30.281,57

Sep-08 30.281,57 19,68 5.959,41 36.240,98

Oct-08 36.240,98 19,82 7.182,96 43.423,94

Nov-08 43.423,94 20,24 8.789,01 52.212,95

Dic-08 52.212,95 19,65 10.259,84 62.472,79

Ene-09 62.472,79 19,76 12.344,62 74.817,41

Según lo antes expuesto arroja una cantidad, sumando toda la columna 5, un total de Intereses sobre la Antigüedad acumulada de Bs. 68.452,58. Que sumados todos y cada uno de los conceptos reclamados más sus respectivos Intereses, como bien se han discriminados arrojan un total de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.817,41); destacó que falta por computar los Intereses correspondientes al mes de febrero de 2009, que lo va de curso de este mes de marzo de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago adeudado. Que por todos los hechos narrados y bien fundamentados en el derecho, y hasta la presente fecha no ha recibido ningún pago por parte de su patrono F.D.P.V., del monto adeudado por Prestaciones Sociales y otros Conceptos de naturaleza laboral; por lo que demanda a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos de naturaleza laboral, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.817,41), para que convenga en pagarle, ya que le corresponden por Ley, o sea, en caso contrario sea obligado a pagarle todos los reclamos en esta demanda, asimismo solicitó que sea condenado en costas y costos procesales, indexación y los intereses moratorios faltantes por computar hasta la sentencia definitiva.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo que haber llegado a un juicio, ocupar el sistema judicial venezolano, el tiempo de los Jueces y del Circuito Judicial Laboral en general, por desconocimiento y falta de asesoramiento profesional adecuado, carece de sentido; que como también carece de sentido insultar, calumniar y expresarse de un colega en términos peyorativos e infames; que la única explicación que eso puede tener la recoge el refrán que dice “como no tengo razones debo gritar para tratar de que me escuchen”; que pretender cobrar por una relación laboral con una duración que no llegó a DIEZ (10) meses, devengando el trabajador Salario Mínimo (Bs. 614,79), la suma de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.817,41), aleja por supuesto la posibilidad de cualquier arreglo y hace imposible cumplir a la patronal con el pago de las Prestaciones Sociales de un trabajador que tenga esas pretensión, cuando en realidad lo que se le adeuda es realmente muchísimo menos. Admitió que el ciudadano ROGERT A.Y.P. ingresó a prestarle servicios desde el día 29 de enero de 2007, en el cargo de Crew – Asistente del Encargado de la Tienda; reconoció las deducciones efectuadas al actor por concepto de DEDUCCIONES INJUSTIFICADAS EN LOS SOBRES DE PAGO que asciende a la cantidad de Bs. 365,27; reconoció el despido injustificado del cual fue objeto el actor en fecha 15 de noviembre de 2007, motivo por el cual le corresponden las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al último Salario devengado por el trabajador negó, rechazó y contradijo que el mismo devengara Bs. 613,91, por cuanto el último Salario Básico mensual devengado por el demandante era el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento en la cantidad de Bs. 614,79. Negó, rechazó y contradijo las cantidades demandadas por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (Bs. 249,15) y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Bs. 76,00), por cuanto existe un error de cálculo en perjuicio del actor, ya que, ciertamente los montos realmente adeudados por estos conceptos son la cantidad de Bs. 256,12 y Bs. 118,84, respectivamente. Negó, rechazó y contradijo las cantidades por conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Bs. 608,00) y la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Bs. 608,00), por cuanto existe un error de cálculo en perjuicio del actor, ya que los montos realmente adeudados por estos conceptos son las cantidades de Bs. 614,79 y Bs. 614,79, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.316,00 por concepto de ANTIGÜEDAD, por cuanto el actor reclamada 52,64 días X Bs. 25,00, siendo totalmente falso, ya que durante el primer año de la relación de trabajo según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108, parágrafo primero, al trabajador le corresponden son 45 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21,73, arroja la cantidad de Bs. 977,85, los cuales efectivamente adeuda al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el último Salario Diario Integral devengado por el demandante sea la cantidad de Bs. 25,00, por cuanto el mismo efectivamente devengado era la cantidad de Bs. 21,73, el cual obtenemos de sumar el Salario Básico de Bs. 20,49, más la Incidencia de Utilidad (15 días de Utilidades X Salario diario / 30 días / 12 meses = Bs. 0,85) más la Incidencia del Bono Vacacional (07 días de Bono X Salario Básico / 30 días / 12 meses = Bs. 0,39); que si multiplicamos la cantidad de Bs. 21,73 por 05 días del mes para acreditar la Antigüedad mensual arroja la cantidad de Bs. 108,65 más no la cantidad de Bs. 125,00. Con base a los antes indicados negó, rechazó y contradijo que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.304,82 por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, aunado a lo anteriormente especificado existe un error de cálculo de los Intereses referidos, toda vez que la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela es anual y no mensual, por lo que los montos reflejados en la subsanación de la demanda están calculados con base a la tasa de interés anual, motivo por el cual tales montos deben ser divididos entre 360 días y luego multiplicado por 30 días para llevar la tasa de interés anual a su incidencia mensual; que asimismo, el actor computa para el cálculo de este concepto los meses de febrero, marzo y abril de 2007, los cuales no deben calcularse ya que los tres primeros meses de servicio no generan Antigüedad, consecuencialmente no generan Intereses tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en razón de que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de enero de 2007, no generando intereses de Antigüedad durante los primeros tres meses de servicio; que efectivamente le adeuda al actor por concepto de Intereses sobre la Antigüedad, la cantidad de Bs. 36,84, discriminado en la siguiente tabla:

MES/AÑO ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERESES BCV (%) INTERESES MENSUAL CAPITAL (ANTIGÜEDAD ACUMULADA + INTERESES)

May-07 108,65 108,65 13,03 1,17 109,82

Jun-07 108,65 218,47 12,53 2,28 220,75

Jul-07 108,65 329,40 13,51 3,70 331,10

Ago-07 108,65 441,75 13,86 5,10 446,85

Sep-07 108,65 555,50 13,79 6,38 561,88

Oct-07 108,65 670,53 14,00 7,82 678,35

Nov-07 108,65 787,00 15,75 10,39 797,39

TOTAL INTERESES 36,84

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 204,30 por concepto de REEMBOLSO DE PAGOS DEDUCIDOS NO COTIZADOS AL IVSS, por cuanto el demandante, como muy bien lo alegó en el escrito de Promoción de Pruebas consignado al efecto la Cuenta Individual del IVSS de fecha 15 de noviembre de 2007, aparece inscrito en la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., por lo que es de notar que el actor nunca gestionó su retiro de la referida Empresa, siendo esta una obligación del trabajador, para que pudiese ser inscrito en la Empresa; asimismo, señaló que en todo momento realizó todas las gestiones necesarias para inscribir al accionante por ante el IVSS, siendo imposible tal inscripción por cuanto el demandante pese a que se le notificó en varias ocasiones tal situación, no tramitó su egreso de la Empresa en la cual prestó servicios previamente; que en todo caso la Ley del Seguro Social, el Reglamento general de la Ley del Seguro Social y reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que es el IVSS quien tiene la obligación de exigir el pago de los montos dejados de cotizar a la mencionada Institución, por cuanto el legislador ha querido proteger al trabajador, en el sentido de brindarle más que un beneficio económico o indemnización alguna un beneficio de carácter social como lo es la Seguridad Social, es por ello que niega que se le adeude algún monto por este concepto al demandante, por cuanto en todo caso es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien se le debe acreditar las cotizaciones respectivas. Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 55,32 por concepto de REEMBOLSO DE PAGOS DEDUCIDOS NO COTIZADOS AL AHORRO HABITACIONAL, por cuanto tal monto debe ser pagado pero no al demandante sino directamente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), dado que el monto que garantiza el ahorro no forma parte del Salario Normal del trabajador, pues no es disponible para el trabajador en el momento en que se realiza la cotización, cotizaciones estas destinadas a satisfacer el derecho a la vivienda que tiene el demandante, así como lo establece la Ley de Régimen Habitacional de Vivienda y Habitad para la Vivienda y deberán ser cotizados por ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 55,32 por concepto de REEMBOLSO DE PAGOS DEDUCIDOS NO COTIZADOS AL INCE, por cuanto tal monto debe ser pagado pero no al demandante sino directamente a la institución mencionada, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el cual consagra que es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, quien tiene la competencia para recaudar y fiscalizar los Tributos establecidos en este Decreto (Art. 8), por lo que le corresponde es al Instituto ut supra, la recaudación de las cotizaciones. Negó, rechazó y contradijo que adeude al actor la cantidad de Bs. 6,38 por concepto de REEMBOLSO DE PAGOS DEDUCIDOS NO COTIZADOS AL PARO FORZOSO, por cuanto tal monto debe ser pagado pero no al demandante sino directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 307,00 por concepto de PREAVISO OMITIDO, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 106 en concordancia con el artículo 104 de la referida Ley, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la institución del Preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sino pueden ser despedido sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar; asimismo, al cancelar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como su nombre lo indica, se ésta reconociendo que se omitió el mismo y debido a eso se cancela esta indemnización, no puede pretender cobrarse dos veces por el mismo concepto (Preaviso). Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.058,92 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2007, ya que el actor demandó DOS (02) meses de Utilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es el caso que ella paga a sus trabajadores 15 días de Utilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole efectivamente al actor la cantidad de Bs. 307,35 (15 días X Bs. 20,49) por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que adeude al accionante la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de Gastos de Transporte a Ciudad Ojeda. Negó, rechazó y contradijo que le deba al accionante un total de conceptos adeudados por Bs. 6.346,83, por lo que en realidad le adeuda la cantidad de Bs. 3.291,87. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 68.452,58, por concepto de INTERESES MORATORIOS, por cuanto los mismos fueron calculados erróneamente por el demandante, adeudándole solamente por ese concepto la cantidad de Bs. 219,58, incurriendo el actor en los siguientes errores de cálculo: 1.- El demandante incurre en un error material grave al calcular los Intereses de Mora con base a la tasa de interés anual, debiendo calcularlos con base a la tasa de interés mensual, para lo cual se debe dividir la tasa de intereses anual entre los 360 días del año y multiplicarla por 12 meses que tiene el mismo, para obtener la incidencia mes por mes de acuerdo a la tasa anual fijada por el Banco Central de Venezuela; 2.- Incurre en un error grave al capitalizar los Intereses Moratorios, siendo que a todas luces del derecho positivo venezolano, se capitalizan son los intereses de antigüedad acumulada, más no los intereses moratorios, así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia venezolana.; 3.- Que el demandante cálculo los intereses moratorios sobre la totalidad de los conceptos supuestamente adeudados (Bs. 6.364,83), siendo que los mismos deben ser calculados es sobre la totalidad adeudada por concepto de Antigüedad, es decir, calculados sobre la cantidad de Bs. 977,85, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; detalló los Intereses Moratorios adeudados de la siguiente forma:

Capital Año Mes Tasa BCV Anual Mensual Total

977,85 2007 Diciembre 16,44 160,75 13,39 13,39

977,85 2008 Enero 18,53 181,19 15,09 28,48

977,85 2008 Febrero 17,56 171,71 14,30 42,78

977,85 2008 Marzo 18,17 177,67 14,80 57,58

977,85 2008 Abril 18,35 179,43 14,95 72,53

977,85 2008 Mayo 20,85 203,88 16,99 89,52

977,85 2008 Junio 20,09 196,45 16,37 105,89

977,85 2008 Julio 20,30 198,50 16,54 122,43

977,85 2008 Agosto 20,09 196,45 16,37 138,80

977,85 2008 Septiembre 19,68 192,44 16,03 154,83

977,85 2008 Octubre 19,82 193,80 16,15 170,98

977,85 2008 Noviembre 20,24 197,91 16,49 187,47

977,85 2008 Diciembre 19,65 192,14 16,012 203,48

977,85 2008 Enero 19,76 193,22 16,10 219,58

219,58

Por último y de acuerdo a lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.817,41), por concepto total demandado, por cuanto la misma efectivamente lo que adeuda es un monto total de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.511,45).

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar los Salarios Básico e Integral procedentes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano ROGERT A.Y.P., derivadas con ocasión de su relación de trabajo con la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A.

  2. Verificar los montos realmente correspondientes al ciudadano ROGERT A.Y.P. por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Antigüedad e Intereses Moratorios; generado durante la relación de trabajo que lo unió con la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A.

  3. Constatar si al ciudadano ROGERT A.Y.P., le corresponde en derecho las cantidades dinerarias reclamadas por conceptos de: Preaviso Omitido, Reembolso de Pagos Deducidos no Cotizado al IVSS, Reembolso de Pagos Deducidos no Cotizado al INCE, Reembolso de Pagos Deducidos no Cotizado al Paro Forzoso y Reembolso de Gastos de Transporte a Ciudad Ojeda.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que en fecha 29 de enero de 2007 el ciudadano ROGERT A.Y.P. le hubiese comenzado a prestar servicios laborales en el cargo de Crew – Asistente del Encargado de la Tienda, cumpliendo una jornada laboral de lunes a jueves en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 12:00 p.m., los días viernes y sábados en un horario entre 08:00 a.m. a 01:00 a.m., y los domingos como días libres; que en fecha 15 de diciembre de 2007 fue despedido injustificadamente por la ciudadana SONEIDYS OCHOA, en su condición de Gerente, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días; que le efectuaba deducciones al Salario del ex trabajador accionante por concepto de Seguro Social, Ahorro Habitacional, Ince y Paro Forzoso, pero no enteraba las cotizaciones por ante los organismos correspondientes (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, etc.), y que se le adeuden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Deducciones Injustificadas en los Sobres de Pago, Intereses sobre Antigüedad e Intereses Moratorios; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano ROGERT A.Y.P., hubiese devengado un último Salario Básico mensual de Bs. 613,91, equivalente a Bs. 20,46, y un Salario Integral diario de Bs. 25,00, los montos reclamados por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Antigüedad e Intereses Moratorios, y que la adeude al accionante los conceptos de Preaviso Omitido, Reembolso de Pagos Deducidos no Cotizado al IVSS, Reembolso de Pagos Deducidos no Cotizado al INCE, Reembolso de Pagos Deducidos no Cotizado al Paro Forzoso y Reembolso de Gastos de Transporte a Ciudad Ojeda; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ROGERT A.Y.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SUBWAY CABIMAS C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los Salario Básico e Integral realmente devengados por el ciudadano ROGERT A.Y.P., durante su relación de trabajo; debiéndose señalar por otra parte que la determinación de los montos realmente adeudados al ex trabajador accionante por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Antigüedad e Intereses Moratorios, y la procedencia de los cantidades reclamadas por concepto de Preaviso Omitido, Reembolso de Pagos Deducidos no Cotizado al IVSS, Reembolso de Pagos Deducidos no Cotizado al INCE, Reembolso de Pagos Deducidos no Cotizado al Paro Forzoso y Reembolso de Gastos de Transporte a Ciudad Ojeda, constituyen puntos de mero derecho que no constituyen objeto de prueba (a excepción del número de días que por concepto de Utilidades debió cancelar la Empresa demandada en el año 2007, cuya carga probatoria le corresponde a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., debiendo comprobar en forma fehaciente el monto de las ganancias netas que debía distribuir entre todos sus trabajadores, de acuerdo a sus ganancias netas declaradas por ante la autoridad tributaria correspondiente, y los salarios devengados por todos sus trabajadores durante ese ejercicio económico, para determinar el número de días que efectivamente debía cancelar), y que deberán ser resueltos por este jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2009 (folios Nros. 29 y 30), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de junio de 2009 (folios Nros. 43 y 44) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de julio de 2009 (folios Nros. 120 y 121).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia computariza.d.C.d.R. dirigida en fecha 29 de octubre de 2007 por el ciudadano ROGERT A.Y.P. a la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., constante de UN (01) folio útil, inserta en autos al pliego Nro. 49; dicha instrumental fue impugnada expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de no haber sido emanada por la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A.; en tal sentido, al no verificarse del contenido de la prueba in comento que la misma haya sido emitida por la parte hoy demandada ni mucho menos que se encuentre suscrita por algún representante suyo debidamente autorizado para ello, es por lo que se debe concluir que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que puedan ser oponibles a la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., motivo por el cual quien Juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno; toda vez que de su contenido no se desprende algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Originales, copias certificadas y fotostáticas simples de: Planilla de Consultas Laborales efectuada por el ciudadano ROGERT A.Y.P., por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional de Trabajadores; Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano ROGERT A.Y.P. en contra de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 008-07-03-01159; Hojas de cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales correspondientes al ciudadano ROGERT A.Y.P., emitidas por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A.; y Reclamación Administrativa intentada por el ciudadano ROGERT A.Y.P. en contra de la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 008-08-03-02064; constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 50 al 83; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas al tenor de los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante luego de haberse analizado sus contenidos en forma minuciosa y detallada no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copias computarizadas de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano ROGERT A.Y.P. por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., correspondientes a los períodos de: 01 al 15-02-07, 16 al 28-02-07, 01 al 15-03-07, 16 al 31-03-07, 01 al 15-04-07, 16 al 30-04-07, 01 al 15-05-07, 16 al 31-05-07, 01 al 15-06-07, 16 al 30-06-07, 01 al 15-07-06, 16 al 31-07-07, 01 al 15-08-07, 16 al 31-08-07, 01 al 15-09-07, 16 al 30-09-07, 01 al 15-10-07 y del 16 al 31-10-07, constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 84 al 101; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: los diferentes Salarios cancelados por la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., al ciudadano ROGERT A.Y.P., durante los períodos de: 01 al 15-02-07, 16 al 28-02-07, 01 al 15-03-07, 16 al 31-03-07, 01 al 15-04-07, 16 al 30-04-07, 01 al 15-05-07, 16 al 31-05-07, 01 al 15-06-07, 16 al 30-06-07, 01 al 15-07-06, 16 al 31-07-07, 01 al 15-08-07, 16 al 31-08-07, 01 al 15-09-07, 16 al 30-09-07, 01 al 15-10-07 y del 16 al 31-10-07; y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., le efectuaba deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ince, Ahorro Habitacional y Otras Deducciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de Marcaje de Horario correspondiente al ciudadano ROGERT A.Y.P., desde el 29 de enero de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007, emitido por la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 102 al 105; las documentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacadas por la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del examen efectuado a su contenido no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia computariza.d.C.I. correspondiente al ciudadano ROGERT A.Y.P., emitida por el Ministerio del Trabajo para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, constante de DOS (02) folio útiles, inserto a los pliegos Nros. 106 y 107; el anterior medio de prueba fue reconocido expresamente por la apoderada judicial de la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 15 de noviembre de 2007 el ciudadano ROGERT A.Y.P., se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la firma de comercio LA GRAN PAPELERÍA C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano L.J.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.996.645, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificado no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.P. y YULENIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.484.132 y V.- 18.484.131, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano ROGERT A.Y.P., es o fue titular de la cuenta nómina signada con el Nro. 190356502; 2.- De ser cierto, informe las cantidades de dinero que quincenalmente la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., o su Director Gerente ciudadano F.P.V., depositaban o transferían al ciudadano ROGERT A.Y.P., a su número de cuenta ahorro (nómina) 190356502, en el período comprendido entre el 29 de enero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 20 de julio de 2009 (folios Nros. 120 y 121), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se entendería como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio Nro. 123), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SUBWAY CABIMAS C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano ROGERT A.Y.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada SUBWAY CABIMAS C.A., negó y rechazó que el ciudadano ROGERT A.Y.P., un último Salario Básico mensual de Bs. 613,91 equivalente a Bs. 20,46 diarios, y un último Salario Integral diario de Bs. 25,00 (conformado por el Salario Básico diario de Bs. 20,46 + cuota parte de Utilidades Bs. 4,04 + cuota parte de Bono Vacacional Bs. 0,47), ya que, a su decir, el último Salario Básico mensual devengado por el demandante era el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento de Bs. 614,79, equivalente a Bs. 20,46 diarios, y el último Salario diario Integral efectivamente devengado era la cantidad de Bs. 21,73 (conformado por el Salario Básico de Bs. 20,49 + Incidencia de Utilidad Bs. 0,85 + Incidencia del Bono Vacacional Bs. 0,39); correspondiéndole a este Tribunal de Juicio la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios (Básico e Integral) realmente devengadas por el ciudadano ROGERT A.Y.P., que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de sus acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A.; destacándose que en virtud del rechazo formulado por la Empresa demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

      Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso y en forma especial los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 84 al 101, este administrador de justicia pudo verificar que durante los períodos de: 16 al 31-07-07, 01 al 15-08-07, 16 al 31-08-07, 01 al 15-09-07, 16 al 30-09-07, 01 al 15-10-07 y del 16 al 31-10-07, la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., le cancelaba al ciudadano ROGERT A.Y.P., un Salario Básico diario de Bs. 20,49 equivalente a Bs. 614,79, el cual se corresponde al Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007; en razón de lo cual se debe concluir que el último Salario Básico diario devengado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., fue por la suma de Bs. 20,49, que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; desechándose por vía de consecuencia el Salario Básico diario de Bs. 20,46 alegado por el ciudadano ROGERT A.Y.P., en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral, es debe hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las Utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que el Salario Integral correspondiente en derecho al ciudadano ROGERT A.Y.P., debe estar conformado por el Salario Básico diario de Bs. 20,49 más las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, verificándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que dicho ex trabajador accionante, adujó que sus ex patrono le debía cancelar por concepto de Utilidades anuales SESENTA (60) días de Salario; observándose por otra parte que la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., argumentó que paga a sus trabajadores QUINCE (15) días de Utilidades; por lo que frente a dicho rechazó este administrador de justicia debe establecer que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tiene la carga de demostrar en juicio el número de días que realmente le correspondía al ciudadano ROGERT A.Y.P., por concepto de Utilidades.

      En este sentido, es de observarse que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario.

      Para la determinación del monto a distribuir entre todos los trabajadores se toma como base la declaración que hubiere presentado la Empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la renta; y cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la Empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine (artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo); y para determinar la cantidad correspondiente a cada trabajador, se divide el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio; la participación de cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él durante el respectivo ejercicio anual (artículo 179 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a las anteriores consideraciones legales, y luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia no pudo verificar que la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., haya logrado demostrar en forma fehaciente el monto de las ganancias netas que debía distribuir anualmente entre todos sus trabajadores, de acuerdo a sus ganancias netas declaradas por ante la autoridad tributaria correspondiente, ni mucho menos que haya demostrado los salarios devengados por todos sus trabajadores durante el ejercicio económico del año 2007; que evidenciasen claramente el cociente (4,16%, 8,32%, 12,48%, 16,64%, 20,80%, 24,96%, 29,12% ó 33,28%) que debía ser utilizado en el referido ejercicios económicos para la determinar la cantidad correspondiente al ciudadano ROGERT A.Y.P., por concepto de Utilidades; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador de Instancia tener como cierto los hechos alegados por el hoy accionante, es decir, que ciertamente la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., debía cancelar durante el año 2007, SESENTA (60) días de Salario por concepto de Utilidades a sus trabajadores, toda vez que en materia laboral los hechos negados y no desvirtuados en la secuela probatoria se deben tener siempre por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

      Al haberse establecido que al ciudadano ROGERT A.Y.P., le debieron haber cancelado SESENTA (60) días de Salario por concepto de Utilidades durante el año 2007; es por lo que se procede de seguida a determinar el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que deberán ser adicionadas al Salario Básico diario, para la conformación del Salario Integral correspondientes en derecho al referido accionante, de acuerdo a las siguientes operaciones matemáticas:

       Alícuota de Bono Vacacional: 07 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 20,49 resulta la cantidad de Bs. 143,43 entre 12 meses = Bs. 11,95, dividida a su vez entre los 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 0,39, como alícuota por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

       Alícuota de Utilidades: 60 días según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 20,49 resulta la cantidad de Bs. 1.229,40 entre 12 meses = Bs. 102,45, dividida a su vez entre los 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 3,41, como alícuota por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Básico de Bs. 20,49 resulta un Salario Integral de Bs. 24,29 correspondiente al ciudadano ROGERT A.Y.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desechándose en consecuencia los Salarios Integrales alegados por ambas partes en conflicto, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos expresados. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano ROGERT A.Y.P. pretende que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, se debe observar que de actas quedó plenamente admitido que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual al mismo le corresponde en derecho las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual el accionante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el demandante gozaba de estabilidad laboral tendrían derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

      En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

      De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

      En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó; por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la antigüedad del ciudadano ROGERT A.Y.P., correspondiéndoles un tiempo de servicio real de NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días, comprendido desde el 29 de enero de 2007 al 15 de noviembre de 2007; resultando improcedente de igual forma el reclamó efectuado en base al cobro de Preaviso Omitido conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 106 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

      Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ROGERT A.Y.P.; en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días, le corresponde en derecho el pago de 30 días más la diferencia de 15 días establecida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 108 Ejusdem, equivalentes a 45 días, que al ser multiplicadas con base al Salario Integral diario de Bs. 24,29, previamente determinado por este sentenciador, se traduce en la suma total de MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.093,05), por este concepto, que deberán ser cancelados por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., al ciudadano ROGERT A.Y.P., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

      a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., le haya cancelado al ciudadano ROGERT A.Y.P., cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral (mensuales) determinados en la presente causa por este Juzgador de Instancia, desde el mes de mayo del año 2007 (4to. Mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2007 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/) para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

      Ene-07

      Feb-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

      Mar-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

      Abr-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

      May-07 24,29 5 121,45 121,45 13,03% 1,32 1,32

      Jun-07 24,29 5 121,45 242,90 12,53% 2,54 3,86

      Jul-07 24,29 5 121,45 364,35 13,51% 4,10 7,96

      Ago-07 24,29 5 121,45 485,80 13,86% 5,61 13,57

      Sep-07 24,29 5 121,45 607,25 13,79% 6,98 20,55

      Oct-07 24,29 20 485,80 1.093,05 14,00% 12,75 33,30

      En virtud de lo expuesto en líneas anteriores se concluye que al ciudadano ROGERT A.Y.P., le corresponde la suma de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 33,30), que deberá ser cancelado al por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamó efectuado por el ciudadano ROGERT A.Y.P., en base al cobro Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto el ex trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días de servicios, es por lo que resulta acreedor de los siguientes pagos:

      .- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,25 días (15 días según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 09 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 20,49, se traduce en la suma total de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 230,51), que deberán ser cancelados por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., al ciudadano ROGERT A.Y.P., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      .- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,24 días (07 días según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 09 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 20,49, se traduce en la suma total de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107,36), que deberán ser cancelados por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., al ciudadano ROGERT A.Y.P., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclamadas por el ciudadano ROGERT A.Y.P., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., reconoció expresamente el despido injustificado alegado por el ciudadano ROGERT A.Y.P.; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 24,29 (determinado previamente por este administrador de justicia), según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 24,29 se obtiene el monto total de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 728,70), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 24,29 se obtiene la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 728,70), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (04) meses, respectivamente; y por cuanto el ciudadano ROGERT A.Y.P. laboró en el ejercicio económico del año 2007, NUEVE (09) meses completos de servicio, le corresponde el pago fraccionado de 45 días (60 días que debieron ser cancelados por la Empresa demandada según la motiva que antecede / 12 meses X 09 meses completos de servicios laborados en el año 2007), que al ser multiplicados por el último Salario Básico devengado por el accionante de Bs. 20,49 se traduce en la suma total de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 922,05), que deberán ser cancelados por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., al ciudadano ROGERT A.Y.P., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de los alegatos efectuados por las partes en la presente controversia laboral pudo verificar que el ciudadano ROGERT A.Y.P., reclamó el reembolso de las Deducciones No Cotizadas al IVSS, AHORRO HABITACIONAL, INCE y PARO FORZOSO; constatándose por otra parte que la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que le efectuaba deducciones al Salario del ex trabajador accionante por los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ahorro Habitacional, Ince y Paro Forzoso, pero que en ningún momento enteró las cotizaciones correspondientes, en virtud de que el accionante aparecía inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., y el actor nunca gestionó su retiro de la referida sociedad mercantil, para que pudiese ser inscrito por ella; aduciendo de igual forma que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV) e Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, quien debe exigir el pago de los montos dejados de cotizar por los conceptos descritos en líneas anteriores.

      Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

      En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

      Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

      Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., reconoció expresa y tácitamente que no inscribió al ciudadano ROGERT A.Y.P., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que durante su relación de trabajo le efectuaba deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, equivalente a la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 204,30) [01 al 15 de febrero de 2007 Bs. 9,46 + 16 al 28 de febrero de 2007 Bs. 9,46 + 01 al 15 de marzo de 2007 Bs. 9,46 + 16 al 31 de marzo de 2007 Bs. 9,46 + 01 al 15 de abril de 2007 Bs. 9,46 + 16 al 30 de abril de 2007 Bs. 9,46 + 01 al 15 de mayo de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 31 de mayo de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de junio de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 30 de junio de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de julio de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 31 de julio de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de agosto de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 31 de agosto de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de septiembre de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 30 de mayo de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de octubre de 2007 Bs. 11,35 + 16 al 31 de octubre de 2007 Bs. 11,35 + 01 al 15 de noviembre de 2007 Bs. 11,35], que no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al accionante al ex trabajador accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el ciudadano ROGERT A.Y.P., durante el período comprendido desde el 29 de enero 2007 al 15 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, equivalente a la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 204,30), más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora sobre cada deducción efectuada, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, se observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

      En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

      El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente;http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

      Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., reconoció tácitamente durante su relación de trabajo del ciudadano ROGERT A.Y.P., le efectuaba deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Ahorro Habitacional, equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55,32) [01 al 15 de febrero de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 28 de febrero de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de marzo de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 31 de marzo de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de abril de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 30 de abril de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de junio de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 30 de junio de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de julio de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de julio de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de agosto de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de agosto de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de septiembre de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 30 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de octubre de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de octubre de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de noviembre de 2007 Bs. 3,07], que no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de depositar su aporte y el de ex trabajador accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 31 y 91 la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por el ciudadano ROGERT A.Y.P., durante el período comprendido desde el 29 de enero 2007 al 15 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55,32), más su aporte patronal, y los rendimientos que habrían devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.) , que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, se debe hacer notar por disposición de la derogada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, promulgada el 08 de enero de 1970 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 29.155 de la misma fecha (vigente para la fecha en que el accionante le prestó servicios a la demandada) los patronos y trabajadores están obligados a contribuir como aportantes al Instituto, de la siguiente manera: 1.- Toda Empresa, que genere empleo para CINCO (05) o más trabajadores en su establecimiento, está en la obligación de contribuir con el aporte al I.N.C.E., del 2% de los Sueldos, Salarios, Jornales y Remuneraciones de cualquier especie, pagadas al personal; 2.- El aporte de los trabajadores está constituido por el ½ % de las Utilidades anuales que la Empresa le paga, ya sean éstas el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o convencionales de acuerdo a contratación colectiva; en el segundo de los casos es obligación del patrono retener ese aporte y enterarlo al I.N.C.E., a través de las entidades financieras recaudadoras, y dicha obligación nace a partir de UN (01) trabajador independientemente de que la esté obligada o no a aportar; para el control de los aportes del 2% y ½%, del Programa Nacional de Aprendizaje, y para la solicitudes de deducciones, los patronos deben inscribir la Empresa en el I.N.C.E., este le asigna el correspondiente código de aportante, el cual será utilizado en todos los formularios y trámites que efectúe con el Instituto; las Empresas obligadas a pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, lo deberán hacer dentro de los CINCO (05) días después de vencido cada trimestre; y en caso de que el patrono dejare de retener el ½ % fijado como contribución de los obreros y empleados, será compelido a efectuar el pago del peculio de su Empresa.

      Con base a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y en virtud de que la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., reconoció tácitamente que durante su relación de trabajo del ciudadano ROGERT A.Y.P., le efectuaba deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al INCE, equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55,32) [01 al 15 de febrero de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 28 de febrero de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de marzo de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 31 de marzo de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de abril de 2007 Bs. 2,56 + 16 al 30 de abril de 2007 Bs. 2,56 + 01 al 15 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de junio de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 30 de junio de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de julio de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de julio de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de agosto de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de agosto de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de septiembre de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 30 de mayo de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de octubre de 2007 Bs. 3,07 + 16 al 31 de octubre de 2007 Bs. 3,07 + 01 al 15 de noviembre de 2007 Bs. 3,07], que no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de depositar su aporte y el de ex trabajador accionante dentro de los CINCO (05) días después de vencido cada trimestre; razón por la cual se ordena a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., cancelar al hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, las cotizaciones por concepto de INCE, generadas por el ciudadano ROGERT A.Y.P., durante el período comprendido desde el 29 de enero 2007 al 15 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55,32); no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.) , que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio Nro. 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

      En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador dependiente y cotizante una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; dicho Régimen es gestionado por el Instituto Nacional de Empleo, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estando a cargo de la atención integral de la fuerza de trabajo en situación de desempleo y otorgará y proveerá las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios; mientras que los recursos fiscales y parafiscales destinados al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo serán recaudados, distribuidos e invertidos cuando esto se requiera de manera que se asegure su integridad, su liquidez y la preservación de su valor real, por la Tesorería de Seguridad Social, de manera que ésta pueda garantizar la sustentación parafiscal y operatividad del Régimen Prestacional de Empleo; no obstante, hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Dicho Régimen Prestacional de Empleo establece en su Ley especial, que los empleadores que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley; mientras que la cotización será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante; las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora; y el empleador deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto correspondiente a la cotización del trabajador, informar a éste en el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; constituyendo faltas graves y gravísimas del empleador que no formalice la afiliación del trabajador ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo, y que no haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social; estableciéndose que las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso causadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, serán canceladas a la Tesorería de Seguridad Social, incluyendo los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

      Ahora bien, en virtud de que la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., reconoció expresa y tácitamente que no inscribió al ciudadano ROGERT A.Y.P., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que durante su relación de trabajo le efectuaba deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Paro Forzoso, equivalente a la suma de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,38) [01 al 15 de febrero de 2007 Bs. 0,30 + 16 al 28 de febrero de 2007 Bs. 0,30 + 01 al 15 de marzo de 2007 Bs. 0,30 + 16 al 31 de marzo de 2007 Bs. 0,30 + 01 al 15 de abril de 2007 Bs. 0,30 + 16 al 30 de abril de 2007 Bs. 0,30 + 01 al 15 de mayo de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 31 de mayo de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de junio de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 30 de junio de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de julio de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 31 de julio de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de agosto de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 31 de agosto de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de septiembre de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 30 de mayo de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de octubre de 2007 Bs. 0,35 + 16 al 31 de octubre de 2007 Bs. 0,35 + 01 al 15 de noviembre de 2007 Bs. 0,35], que no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al accionante al ex trabajador accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de Paro Forzoso; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo; en tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones por concepto de Paro Forzoso, generadas por el ciudadano ROGERT A.Y.P., durante el período comprendido desde el 29 de enero 2007 al 15 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, equivalente a la suma de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,38), más su aporte patronal, y los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, sobre cada deducción efectuada, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.) , que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      En razón de haberse establecido en la motiva que antecede que la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., se encuentra en la obligación de cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional e Ince, generadas por el ciudadano ROGERT A.Y.P., durante su relación de trabajo comprendida desde el 29 de enero de 2007 al 15 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, más los intereses de mora correspondientes; es por lo que se ordena notificar a dichos organismos para que tengan conocimiento de las cotizaciones e intereses de mora que deberán ser canceladas por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., a favor del ciudadano ROGERT A.Y.P.. ASÍ SE DECIDE.-

      Continuando con el análisis del petitum formulado por el ciudadano ROGERT A.Y.P., en su escrito libelar, se pudo verificar su reclamó por concepto de Reembolso de Deducciones Injustificadas, el cual fue reconocido expresamente por la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., en su escrito de litis contestación, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho tal y como fuese demandado, es decir, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 365,27). ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto al reclamo efectuado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Reembolso de Gastos de Transporte a Ciudad Ojeda, quien suscribe el presente fallo considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

      Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

      Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

      Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

      Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda consignado por el ciudadano ROGERT A.Y.P., se verificó que el mismo tiene su domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, y que prestó servicios laborales para la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., en las instalaciones ubicadas en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, y en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del mismo Estado; por lo que de tales afirmaciones, y en razón de las máximas de experiencia de este Juzgador, se puede colegir claramente que el ex trabajador demandante no tenía su lugar de trabajo ubicado a TREINTA (30) o más kilómetros de la población más cercana, ya que, precisamente sus labores eran efectuadas en Cabimas y Ciudad Ojeda, las cuales constituyen dos de las ciudades más importantes de la Costa Oriental del Lago y más pobladas de la sub región zuliana; resultando incluso la ciudad de Cabimas, el domicilio del ciudadano ROGERT A.Y.P.; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia considera que la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., no se encontraba obligada legal ni contractualmente a suministrar transporte al ex trabajador accionante y mucho menos cancelar los Gastos de Transporte, toda vez que no tiene a su cargo más de QUINIENTOS (500) trabajadores; debiéndose declarar por vía de consecuencia la improcedencia en derecho de este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto al reclamó efectuado en base al cobro de Intereses Moratorios, este Juzgador de instancia considera necesario visualizar previamente el contenido normativo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

      Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

      . (subrayado y negritas del Tribunal)

      Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

      Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

      Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

      Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

      En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

      .

      Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 790, de fecha 11 de abril de 2002 (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la procedencia de este concepto bajo análisis, aplicando sobre la cantidad adeudada por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., por concepto de Antigüedad e Intereses sobre el Fideicomiso (en razón de que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”), equivalentes a la suma de MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.126,35), la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo; conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificados en decisión de fecha 03 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso J.T.G.V.. Emegas C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.208,94), que deberán ser cancelados por la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., al ciudadano ROGERT A.Y.P. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre el Fideicomiso, equivalentes a la suma de MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.126,35); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de diciembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas y Reembolso de Deducciones Injustificadas, equivalente a la suma de TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.082,59), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., ocurrida el día 02 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 25 al 27) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas y Reembolso de Deducciones Injustificadas, equivalente a la suma de TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.082,59), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROGERT A.Y.P., en contra de la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.208,94), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses de Mora e Indexación Judicial, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROGERT A.Y.P. en contra de la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio SUBWAY CABIMAS C.A., cancelar al ciudadano ROGERT A.Y.P. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena a la Empresa SUBWAY CABIMAS C.A., efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional e Ince, generadas por el ciudadano ROGERT A.Y.P., durante su relación de trabajo comprendida desde el 29 de enero de 2007 al 15 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, más los intereses de mora correspondientes.

SEXTO

Se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, sobre las cotizaciones e intereses de mora que por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional e Ince, deberán ser enteradas por la sociedad mercantil SUBWAY CABIMAS C.A., a favor del ciudadano ROGERT A.Y.P., por el período comprendido desde el 29 de enero de 2007 al 15 de enero de 2007, ambas fechas inclusive.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:20 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000242.-

JDPB/mc.

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