Decisión nº PJ0182014000072 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

El día 21/05/2014 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene una ACCION DE A.C. interpuesta por las ciudadanas M.R. y YAJANDRA LAINETTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.549.075 y 17.381.652 respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistidas por los ciudadanos R.D.B. y B.M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.095 y 39.879 respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de las violaciones de los derechos constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la oportuna respuesta de las referidas ciudadanas por parte del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, sede ubicada en el C.C. Las Banderas de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la persona del sub-gerente ROSMER GOMEZ, conforme a los establecido en los artículos 27, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan las accionantes en su escrito que en fecha 22/08/2013 se dirigieron a la sede del Banco Caroní, C.A, ubicada en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, estado Bolívar para participar en la subasta de dólares americanos, para viajes al exterior, realizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) según convocatoria Nº 03-2013 de fecha 20/08/2013; que de ser ganadoras de dicha subasta, se les depositarían los dólares en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en sus cuentas en monedas extranjeras, solicitudes que se tramitaron exitosamente por el Banco Caroní, según consta de correos electrónicos que les fueron enviados por el BCV los cuales anexan marcados con la letra “B”.

Señalan que hay violación al debido proceso, por cuanto la banca pública representada por el ciudadano Rosmer Gómez, en su condición de Sub-Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, sede Plaza Las Banderas de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, se encuentra en el deber jurídico de ajustarse a los lapsos establecidos tanto en la ley como en los lineamientos dados por el rector en materia cambiaria de divisas como lo es el Banco Central de Venezuela (BCV), está obligado a realizar todas las diligencias necesarias dentro del marco legal requeridos por el administrado.

Manifiestan que el presente caso fue una tramitación que no requiere sustanciación es una simple remisión documental a otra dependencia del mismo organismo a los fines que discuta una solicitud realizada por las solicitantes la cual fue de explicar: ¿por qué se encontraban sus cuentas en moneda extranjera bloqueadas? para el momento que fue realizado el deposito por el Banco Caroní. Que no se cumplieron las garantías, causándoles daños económicos, tales como: Retardo en la entrega de divisas, aumento de los pasajes aéreos nacionales e internacionales, daños psicológicos, que se les impidió vacacionar como pretendían hacer el 15/09/2013. Que han pasado más de seis (06) meses de retardo ocasionado por cuanto la entidad bancaria Banco Bicentenario bloqueó sus cuentas bancarias en moneda extranjera en dicha entidad sin ningún motivo o razón causándoles daños. Que en virtud de todo ello se dirigieron a una agencia del Banco de Venezuela y aperturaron una cuenta nueva en moneda extranjera girándole nuevas instrucciones al Banco Caroní para que les depositaran los USD 1.000,00 $ adquiridos bajo la modalidad de subasta por el SICAD en las cuentas Nº 0102-0414-39-00377746 y 0102-0414-37-00-00377652 del Banco de Venezuela depositándoles el Banco Caroní a la ciudadana M.R. la cantidad de USD 760,00 $, realizándole una deducción de USD 240 $ y a la ciudadana Yajandra Lainette la cantidad de USD 860,00 $ realizándole una deducción de 140,00 $ en la transacción, aduciendo estos descuentos por efecto del rebote a la hora de depositar en las cuentas bloqueadas por el Banco Bicentenario.

Manifiestan que el funcionario agraviante disponía de quince (15) días para remitir los expedientes de ellas desde la sede del Banco Bicentenario en Ciudad Bolívar hasta la agencia principal en la ciudad de Caracas dentro del mismo organismo conforme a la solicitud realizada en fecha 21/10/2013 que anexan marcada con la letra “X”, que nuevamente solicitaron en fecha 12/02/2014 y anexan marcada con la letra “X”, respuestas que necesitan a objeto de justificar el viaje al exterior al (BCV) y así evitar cualquier sanción legal futura contra ellas, incurriendo el Banco Bicentenario en un retardo injustificado que lesiona los derechos de petición realizado por ellas por lo que interponen el presente recurso constitucional.

Que la motivación del presente recurso se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Constitución Nacional; que previo al análisis de las violaciones constitucionales denunciadas ordene el restablecimiento de la situación infringida, como es, expedir respuestas a las solicitudes realizadas por las ciudadanas M.R. y Yajandra Lainette en fechas 21/10/2013 y 12/02/2014; señalan como presunto agraviante al ciudadano Rosmer Gómez, quien es sub-gerente del Banco Bicentenario; que se cite a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo este Juzgador resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto en que la injuria constitucional se atribuye a una institución bancaria nacional. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala en el encabezamiento del artículo 7 que “…son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo …”

Ahora bien, las presuntas agraviadas denuncian que la institución bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo no ha dado respuesta a su solicitud de por qué se encontraban sus cuentas en moneda extranjera bloqueadas lo cual obviamente no encuadra en ninguno de los derechos a los que se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estimando que el derecho constitucional que aquí se denuncia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es afín con la materia civil como sería la contravención del DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN previsto en el artículo 51 Constitucional, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:

La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por las presuntas agraviadas de que la accionada institución bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y la oportuna respuesta toda vez que ha violado y amenaza seguir violando esos derechos consagrados en los artículos 27, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

La parte accionante alega en su solicitud en el punto denominado “JUSTIFICACION PREFERENTE DEL PRESENTE RECURSO POR SOBRE EL DE ABSTENCION O CARENCIA”, lo siguiente:

“Si bien conocemos los fundamentos por medio del cual se hace necesario la utilización del medio procesal idóneo para las (sic) reclamación de las omisiones emanado de la administración pública por medio del recurso denominado por la doctrina de la Sala Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “Abstención o Carencia” no es menos cierto que la doctrina ha permitido la utilización preferente del recurso de A.C. cuando es factible demostrar que la utilización del medio procesal ordinario no sería idóneo ni oportuno a la resolución judicial de la pretensión. Para la tramitación del recurso denominado de “Abstención o Carencia” no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial, él mismo es tramitado por medio del procedimiento establecido para la Nulidad de actos administrativos de efectos Particulares (ver decisión de la Sala Político-Administrativa del 20 de Abril del 2006. Jurisprudencia del T.S.J. Ramírez & Garay Tomo CCXXXII Pág. 470), Dichos procedimientos a la par de ser lentos, engorrosos y formalistas limita al punto de la imposibilidad el otorgamiento de cautelares que impidan o disminuyan los perjuicios causado (sic) por decisiones u omisiones de parte de la administración. El simple proceso de citación de recurso, las comisiones libradas para la misma por encontrarse fuera de la jurisdicción de las partes, el cartel librado a los interesados por medio de la prensa nacional, aunado a la saturación de causas en el Tribual (sic) Contencioso Regional no dan una media a tres (3) meses aproximados para la puesta a derecho de las partes, estado en el que eventualmente pudiese librarse una medida judicial de carácter preventivo, si es que no exige una caución o garantía que mis representadas se encuentra (sic) imposibilitadas de otorgar por su ausencia de patrimonio, en tal sentido la interposición del recurso ya señalado no es ni eficaz, idóneo ni pertinente para la protección invocada en el presente recurso y así debe ser declarado”.

Advierte este sentenciador que el recurso de abstención o carencia es un medio a través del cual el presunto agraviado puede lograr que se restituyan sus derechos constitucionales por parte de un ente o funcionario público y no por parte de un particular. En el presente caso se observa que la presunta agraviante Banco Bicentenario aunque obtiene sus recursos a través del Ejecutivo Nacional no califica como un ente de la administración pública como sí lo sería un ministerio u otra dependencia pública, verbigracia, la Defensoría Pública, el Registro Civil, Notarías, etc., las cuales se rigen por la Ley de Estatutos de las Funciones Públicas. En el caso del Banco Bicentenario, éste se rige por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Código de Comercio, entre otras.

Es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 626 del 10/05/2011 mediante la cual la Sala Constitucional expuso:

“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

(…)

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforza.d.a. es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c.…

Quiere este sentenciador traer a colación lo que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1894 de fecha 19/10/2007:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. (..)”

Ahora bien del análisis jurisprudencial antes referido se evidencia claramente que la naturaleza del a.c. se constituye en un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias por lo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, salvo que el accionante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo.

Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada pretende que por esta vía se ordene a la accionada dé respuesta a su solicitud de por qué se encontraban sus cuentas en moneda extranjera bloqueadas para el momento en que fue realizado el depósito por el Banco Caroní, lo cual pudo ser tramitado bajo cualquiera de las acciones estatuidas en el Código de Comercio, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, como lo sería el cumplimiento de contrato de cuenta bancaria o la acción de daños y perjuicios, entre otras y no por esta vía de a.c..

En este orden de ideas, advirtiendo este sentenciador que el motivo que origina la presente acción de amparo deviene de una relación existente entre las partes intervinientes en este caso que deriva de un contrato de cuenta bancaria, estima que las presuntas agraviadas cuentan con una vía ordinaria a través del cual pueden alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, no obstante, si escogieron la vía extraordinaria de amparo y no la vía ordinaria debieron señalar, y tampoco lo hicieron, las razones que justifiquen la admisión de la presente acción de amparo. En consecuencia, observando que las presuntas agraviadas no agotaron las vías ordinarias preexistentes antes de acudir a esta vía extraordinaria de a.c., o en su defecto no justificaron fehacientemente las razones por las cuales escogieron esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, debe este sentenciador forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por las ciudadanas M.R. S., y YAJANDRA LAINETTE L., contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por estar incursa dicha pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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