Decisión nº PJ0702014000031 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000008.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/05/1992, bajo el Número: 34, Tomo: 5-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos M.P., EGAR LEÓN, A.S.G. y F.D.D., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 49.326, 60.611, 46.694 y 140.624, respectivamente.-

TERCERO INTERESADO: ciudadano Á.E.N.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Número: V-10.427.895, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ciudadano N.E.F., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 138.029.-

MINISTERIO PÚBLICO: representado por el profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha siete (07) de enero de 2013, consistente en P.A.N.: 139/13, Expediente Numero: 061-2012-01-00012, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.895, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A..-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha quince (15) de febrero de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por la abogada en ejercicio M.P., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra la P.A.N.: 139/13 de fecha treinta siete (07) de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, asignándosele al asunto la nomenclatura Numero: VP01-N-2013-000008,correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada para el pronunciamiento por separado de su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUÍS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano Á.E.N.G., en su condición de tercero interesado.

Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha diez (10) de enero de 2014, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día seis (06) de febrero de 2014, fecha en la cual fue celebrada la misma.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, la abogada en ejercicio M.P., en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal.

En fecha once (11) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio N.F., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano Á.N., consignó escrito de informe.

En fecha trece (13) de febrero de 2014, la abogada en ejercicio A.S., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., consignó escrito de informe.

Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RODGHER, S.A.:

Que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y medida de amparo cautelar contra la P.A. Nº 139/2013, dictada en fecha 07/01/2013, por la abogada Anmy Pérez, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.427.895, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.

Que ciertamente el ciudadano Á.E.N.G., mediante publicación en el diario Panorama, específicamente P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., le notificó que fue seleccionado por el Sistema Democratización del Empleo “SISDEM”, ofreciéndole trabajar temporalmente para el contrato Nº 4600036184, suscrito entre P.D.V.S.A Petróleo, S.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., siempre que resulte apto a los exámenes previos y presentara la documentación requerida para ser cargado o ingresado al SIC.

Que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, ingresó el actor a prestar servicio para la empresa, desempeñando el cargo de chofer Especial de 30 toneladas, cuyas funciones consistían en conducir un camión vacum, para la recolección y achique de desechos petroleros, devengando todos los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, con un salario diario de Bs. 79,34, en un horario rotativo, estructurado de la siguiente manera: de miércoles a domingo de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., lunes y martes día de descanso, de miércoles a domingo de 07:00 p.m. a 03:00 p.m. y así sucesivamente los demás días los desempeñaba en la Parroquia Ricaurte de las parcelas del Municipio M.d.E.Z.; prestación de servicio que duro hasta el día veintiocho (28) de junio de 2012, en razón que la central petrolera dio por terminado el servicio que se venía prestando bajo las condiciones del contrato Nº 4600036184.

Que el contrato Nº 4600036184, en principio tenía una duración de 90 días, iniciando su ejecución en fecha 07/01/2011 debiendo culminar en fecha 7/4/2011, pero el mismo fue extendido por el departamento de contratación de la Central Petrolera por 90 días más, debiendo culminar en fecha 05/07/211, razón por lo que para la mencionada fecha el contrato Nº 4600036184 se desactivó automáticamente del Sistema Integrado de Control de Contratista conocido como SICC, al igual que el referido trabajador, pero no así del sistema SISDEM, en el cual continuó activo en razón de que antes de que expirara el contrato (04/07/2011), el departamento de Transporte Terrestre de P.D.V.S.A Petróleo, S.A., quien fue la unidad o departamento encargado de la ejecución del referido contrato, consciente de que no existía contrato alguno que le sustituyera y poder así continuar con tales actividades y considerando la necesidad urgida de no paralizar las mismas, actuando dentro de las facultades que le confería el documento Financiero, extendió por segunda vez los términos y condiciones del contrato, entre cuyas condiciones se entiende dicho trabajador el cual duraría hasta la fecha en el que el departamento de Contratación de la central petrolera, estuviera listo el próximo contrato que sustituiría al referido contrato, y es así como culminó en fecha 28/06/2012, fecha en la cual se encontraba listo el contrato que sustituyó al antes citado y se continuó con la actividad; culminando el vínculo laboral por causa ajena a las partes, desincorporando el trabajador del sistema SISDEM, previo al ofrecimiento de sus prestaciones sociales y demás beneficios según el régimen legal de P.D.V.S.A.

Que en ningún momento la empresa tuvo la intención inequívoca de vincularse a tiempo indeterminado, y en tal sentido no existió el despido alegado y menos aun que el reclamante le asista e derecho de inamovilidad alegado y decretado.

Que por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció la violación del articulo 12 del código de procedimiento civil, en concordancia con las infracciones de las normas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como quien decidió violentó una M.d.E., referida al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que constituye como un uso de esa zona petroleras y el resto de las zonas petroleras del país; pues es conocido que el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), es una plataforma tecnológica controlada y administrada por P.D.V.S.A, quien se reserva la facultad exclusiva, donde no participan las empresas contratista, en la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera, petroquímica o sector de los hidrocarburos, que surge a r.d.c. entre P.D.V.S.A y las Asociaciones Sindicales del país, con el fin de garantizar la objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, registro, selección y postulación del personal de las empresas contratistas en el ámbito petrolero, de allí que los avisos de prensa que se publican por orden de P.D.V.S.A para la notificación de algún puesto de trabajo con ocasión al SISDEM, según el uso o costumbre, se tiene como presunción absoluta que se esta frente a un contrato de individual de trabajo a tiempo determinado, pues el SISDEM implica temporalidad.

Que es cierto que el mencionado contrato individual de trabajo temporal aunque se presenta de forma escrita, da la impresión de no cumplir con las especificaciones o requisitos que exige los artículo 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, pero aun cuando el objetivo humanista de la protección social del empleo justifica la forma informal en que se presenta, esta modalidad informal de contratar a tiempo determinado cumple con tales exigencias, siendo que una parte de las especificaciones están contenidas en el anuncio de prensa, donde el SISDEM notifica a los postulados.

Que es costumbre en las zonas petroleras que los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, en los que la beneficiaria del servicio es P.D.V.S.A, tales contratos son de adhesión, previamente elaborados por la central petrolera, a cuyas condiciones se somete el “elegible o postulado”, cuando tácitamente suscribe el mismo.

Trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/08/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., (caso: Instituto con Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.) contra F.M.O.).

Que quien decidió al dictar un fallo totalmente inmotivado que se sustenta en principio por la violación de la m.d.e. y en violaciones subsecuentes, al silenciar el análisis y valoración de un cúmulo de pruebas validamente promovidas y evacuadas.

Que se puede observar como la información aportada por el departamento jurídico de P.D.V.S.A, y según los datos aportados por el Departamento de Contratación, que se demuestra los hechos alegados mediante las pruebas presentadas, como lo son el anuncio de P.D.V.S.A en el medio de prensa PANORAMA, donde se notifica al reclamante que fue elegido por el SISDEM y que demuestra la existencia de un contrato individual de trabajo de tiempo determinado (siento este de adhesión), copia simple de un ejemplar del contrato Nº 4600036184 y copia simple del acta de la primera modificación, prorroga o extensión del contrato antes descrito y cuyo extensión se realizo por un lapso de 90 días, cuya duración sería del 07/04/2011 al 05/07/2011.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 12 del código de procedimientos civil, ordinal 3ero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás normas aplicables al presente recurso solicita formalmente se anule el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha siete (07) de enero de 2013, consistente en P.A.N.: 139/13, Expediente Numero: 061-2012-01-00012, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.427.895, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A..-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Que en atención a lo esgrimido por la parte recursiva, en relación a la presunta transgresión establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las infracciones de las normas sustantivas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece el principio de congruencia el cual debe contener todo fallo judicial y que al lesionarse tal postulado legal, se produce en vicio de incongruencia.

Que aun cuando la administración debe apoyar su decisión en base a un razonamiento armónico conforme a los elementos aportados y al cual se le ha de aplicar la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en el presente caso por ser una decisión emanada de una autoridad administrativa no recibirá el tratamiento de una decisión judicial o sentencia, y por lo que no resultaría procedente la lesión directa de las disposiciones previstas en el código de procedimiento civil, en especifico, a las que establecen lo concerniente a lo que debe contener toda sentencia.

De tal manera, que lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en lo específico a las sentencia proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, en virtud de que estas establecen los requisitos de congruencia que debe lleva todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas con vista de las pruebas de autos, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas, al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a que las pruebas aportadas.

De modo, que conforme a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que las decisiones administrativas deben descansar sobre el estudio y análisis de los elementos materiales ofertados conforme a las regla de la sana crítica, considera la representación fiscal que la lesión de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, no resulta procedente.

Que en relación a la transgresión de lo contemplado en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la decisión emitida por el ente administrativo se produjo en virtud de los alegatos ofrecidos en al oportunidad de la contestación de la reclamación propuesta y que conforme a ello se aperturó el procedimiento a pruebas, resultando que la carga de la prueba la ostentaba la empresa accionada cuando negó haber efectuado el despido denunciado y alegar que lo que sucedió fue la terminación de un contrato a tiempo determinado y que no siendo debidamente sustentado, dejó como determinado que la relación de trabajo era por tiempo determinado.

En el mismo orden de ideas, el acto administrativo refirió que si bien el trabajador en sede administrativa fue seleccionado por el Sistema de Democratización del Empleo “SISDEM”, para trabajar en la obra establecida en el contrato suscrito entre P.D.V.S.A y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., aun cuando tal sistema constituye un mecanismo objetivo que garantiza igualdad de oportunidades de empleo en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos del país; no quedó tácitamente establecida la contratación por tiempo determinado porque nunca la patronal efectuó la suscripción de un contrato de tal carácter entre las partes, adicionado al hecho que la empresa refirió en un oportunidad que el contrato que suscribió con la estatal petrolera para la obra que dio origen a la relación laboral con el trabajador culminó el 05/07/2011 y el trabajador continuó prestando servicios para la empresa hasta el 28/06/2012.

Que no se comprueba la lesión de los postulados legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo en lo concerniente a los contratos de trabajo por tiempo determinado y por lo que en definitiva, resulta ajustada la decisión proferida por la autoridad administrativa del trabajo.

Finalmente, considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., contra la p.a. Nº 139/2012 de fecha 07/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano Á.n., debe ser declarado sin lugar.

DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 06/02/2014, solo la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil junto a anexos, y la representación del Ministerio Público solicitó la apertura del lapso probatorio por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en actas el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. La parte recurrente ratificó las pruebas documentales que ya constaban en los autos, por lo cual el Tribunal consideró inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no existen pruebas que evacuar.

En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

LA PARTE RECURRENTE

SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RODGHER, S.A.

  1. PRUEBA DOCUMENTALES:

1.1.- Copias Certificadas del expediente administrativo Nº 061-2012-01-00012 concerniente a la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Á.E.N.G. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inserta del folio 11 al 190 de la Pieza Principal I. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.2.- Copias Certificadas de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 07/05/2013, y de la Pieza Número I del expediente 2070 llevado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, insertas del folio dos (02) al ochenta y tres (83) de la Pieza A del cuaderno de medida VH02-X-2013-000017. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.3.- Copias Certificadas de la Pieza Número II del expediente 2070 llevado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, insertas del folio dos (02) al quinientos veintiocho (528) de la Pieza B del cuaderno de medida VH02-X-2013-000017. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.4.- Copias Certificadas de la Pieza Número III del expediente 2070 llevado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, insertas del folio dos (02) al cuatrocientos setenta y nueve (479) de la Pieza C del cuaderno de medida VH02-X-2013-000017. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.5.- Ejemplar del periódico PANORAMA de fecha 18/10/2013, inserto entre el folio 44 y 45 de la Pieza Principal II. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.6.- Carta de renuncia del ciudadano A.J.G.M., titular de la cedula de identidad número: V-11.295.496, a la oferta de trabajo. Este Tribunal constata que la misma no riela en las actas procesales que conforman el presente asunto, razón por lo cual no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

DEL TERCERO INTERVINIENTE.

Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

INFORMES PRESENTADOS POR EL

CIUDADANO Á.E.N.G.:

Que en fecha 10/07/2012, el ciudadano Á.E.N.G., se presentó por ante la sub. Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., Municipio M.d.E.Z., donde consignó escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.

Que en fecha 28/06/2012, fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano M.O., quien es supervisor de la entidad de trabajo, alegándole una supuesta culminación de contrato, siendo esto totalmente falso por cuanto entre las partes nunca se celebró algún contrato individual de trabajo, siendo seleccionado a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM).

Que pese a que se encontraba amparado de inamovilidad laboral.

Que en fecha 11/07/2012, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenaron el reenganche y el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., y en las misma condiciones de trabajo.

Que la entidad de trabajo siempre alegó que la relación laboral fue por un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, siendo totalmente falso porque entre las partes no hubo ningún contrato individual de trabajo.

Que entre P.D.V.S.A Occidente y la entidad de trabajo se celebró una reunión, según el contrato Nº 4600036184, donde se acordó: Que el mencionado contrato terminaba el 05/07/2011 pero debido a la importancia del servicio de achique para P.D.V.S.A y que no se disponía de otro contrato en la zona que ejecute esas actividades ni de unidades propias de P.D.V.S.A para asumir el servicio directamente, se decidió continuar con las operaciones del referido contrato, a partir del 06/07/2001, mediante la modalidad de contratación de documento financiero hasta tanto se de inicio al contrato sustitutivo. Que durante la ejecución de esa modalidad de contratación, se mantendría las condiciones del contrato original, es decir, los mismos trabajadores, quienes continuarían recibiendo los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera (vigente). Que con respecto a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), esta sería cancelada a los trabajadores por la entidad de trabajo, quien se someterá luego los soporte de dicho pago a consideración de P.D.V.S.A para su revisión y pago mediante la modalidad de reembolso.

Que las condiciones se mantendrán hasta tanto se de inicio al contrato sustitutivo, el cual se ejecutara con el nuevo personal que postule el SIDEM para tal efecto.

Que la entidad de trabajo en ningún momento le envío a P.D.V.S.A la carta con la identificación del ciudadano Á.E.N.G. para la desincorporación al Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), que lleva P.D.V.S.A, encontrándose todo el tiempo activo, he igualmente su carné de identificación laboral para sus obligaciones laborales.

Que desde el día que el ciudadano Á.E.N.G. fue reenganchado por ordenes de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto no tiene las mismas funciones, desmejorándolo en su justa condiciones de trabajo y eliminándole en su mayoría los beneficios contractuales (Bono de útiles escolares, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), el pago de sus vacaciones, bono de transporte, deducciones del seguro social sin estar cotizándole).

Que no ha tenido una restitución total de sus derechos laborales que le corresponde por Ley.

Finalmente solicita se confirme la P.A.N.: 139/13, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., por cuanto nunca ha existido un contrato individual de trabajo entre las partes, y que el contrato Nº 4600036184, se celebró entre la entidad de trabajo y P.D.V.S.A.

INFORMES PRESENTADOS POR LA

SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RODGHER, S.A.:

Que con el presente recurso de nulidad contra la P.A. se pretende declarar la nulidad de la misma, con base a que hubo un error en el juzgamiento que llevó a un falso supuesto de hecho, cuando determinó que era validad la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Á.E.N.G., otorgando el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento de su supuesto despido hasta la actualidad como si se tratara de un trabajador por tiempo determinado, haciendo caso omiso de la existencia de un hecho público y notorio como es el caso del SISDEM, el cual permite acceder a empleo temporal (mientras dure el contrato) dentro de las contratistas que ejecutan trabajos a P.D.V.S.A, que es quien autoriza el acceso a las áreas donde se ejecutara el servicio y quien dispone la culminación del contrato.

Que en reiteradas decisiones del máximo tribunal de justicia así como de tribunales de menor rango, ha establecido que para que proceda el acto del reenganche el trabajador debe estar arropado dentro de un contrato por tiempo indeterminado, entendiéndose que debe se trabajador permanente de la empresa, lo cual no es el caso, debido a que la relación del trabajador con ellos nace de la aceptación al ganar el contrato Nº 4600036184 de que formaran parte de su personal obrero aquellas personas seleccionadas por el SISDEM, asignadas a dicho contrato mediante aviso por prensa y previa aceptación de los términos del contrato, tal es el caso respecto al ciudadano Á.N., quien fue una persona seleccionada por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), pero que no lo excluye del sistema, por el contrario puede ser sorteado nuevamente para formar parte como trabajador asignado del SISDEM para un nuevo contrato otorgado a la empresa o a cualquiera otra contratista.

Que ante la confesión del accionante de la veracidad del hecho de formar parte de las personas a ser seleccionada por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), el error de juzgamiento producto del falso supuesto de hecho de la providencia en todas y cada una de sus partes, así como también en la imposibilidad legal de pretender anular una formar de evitar vicios serios que afectaban su principal industria, lo cual atenta contra la seguridad del trabajo y los principios de orden constitucional y de derecho común, es por lo que necesariamente se debe declarar con lugar el presente recurso, con todos los pronunciamiento de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la audiencia de nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que el artículo 12 del código de procedimiento civil invocado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en el referido artículo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de Sala Político Administrativa Nº 00828, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, en la cual se aclara:

Omissis… “Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se tata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)...

Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es notorio que la aplicación de la norma invocada por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, es aplicable por naturaleza a las decisiones emanada por los órganos jurisdiccionales, de tal manera, que mal puede la recurrente argüir la nulidad de un acto administrado con asidero en la violación al principio de congruencia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Así se establece.-

Por otra parte, pretende la recurrente sea anulada P.A. Nº 139/2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 07/01/2013, con arreglo en lo establecido en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral, pretendiendo con aplicación de una deficiente técnica jurídica, hacer ver que el acto administrativo impugnado ha vulnerado el Principio de Supremacía de la Realidad Sobre las Formas, tratando de dar a entender que se encuentra viciado por un Falso Supuesto de Hecho, que si bien no lo expone así en su escrito libelar, es lo que infiere quien sentencia de los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de juicio pública y contradictoria, pues la parte recurrente manifiesta que el órgano administrativo no consideró que por costumbre el personal que ingresa a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), es para laborar bajo un contrato por obra y por ende por un tiempo determinado.

En este estado, aún y cuando explícitamente la parte recurrente no lo denuncia, se permitirá quien decide, de manera didáctica, ilustrativa y pedagógica efectuar algunas consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, expuso lo siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo

.

En este sentido, de una revisión detenida de los medios de prueba cursantes en autos, principalmente de los medios probatorios presentados en el procedimiento administrativo y ratificados en esta causa, así como de la p.a. objeto de impugnación, se observa que de manera alguna la administración de justicia obvió entre sus consideraciones la forma y/o modalidad mediante la cual el ciudadano A.E.N.G., ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROGHER S.A., a saber; mediante le Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), por el contrario, a criterio de quien sentencia, lo que si hubiese constituido un falso supuesto de hecho y a su vez un falso supuesto de derecho de haberse sustentado en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral (Derogada), es que la Administración determinase la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, o peor aún, que infiriera por máximas de experiencia que por haber ingresado el ciudadano A.E.N.G. a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROGHER S.A., por una selección del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), estaba circunscrito en un contrato de trabajo por obra determinada o por tiempo determinado, de manera pues, que la presunta violación del Principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas, con lo cual pretende quien recurre alcázar la nulidad de la p.a. Nº 139/2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 07/01/2013, resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROGHER S.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo P.A. Nº 139/2013, de fecha siete (07) de enero de 2013, contenida en el expediente Nº 061-2012-01-00012, que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano A.E.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.069.586.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.D..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.D..

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