Decisión nº PJ0062007001175 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.

196º y 147º.

Asunto: AP51-V-2007-005787.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Demandante: ROGNI J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.725.345.

Apoderados Judiciales: S.J.S., G.J.A., G.R.P., J.D.D., M.F.M., A.H.D., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 0007, 42,379, 63,985, 104.462, 114,426 y 114.652 respectivamente.

Demandada: LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.589.774.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de cuatro (04) años de edad.

No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se da inicio al presente procedimiento, por demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por los abogados S.J.S., G.J.A., G.R.P., J.D.D., M.F.M., A.H.D., apoderados judiciales del ciudadano ROGNI J.C., padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en contra de la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., todos suficiente identificados en la arte enunciativa de esta sentencia.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que mantuvo una relación con la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., antes identificada, y que de dicha unión nació la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y que desde la relación terminó, la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LA C.B., se ha negado a que el ciudadano ROGNI CONTRERAS, ejerza sus derechos como padre de la niña e inclusive que cumpla con sus obligaciones. Según señala, los intentos del padre, para llegar a una conciliación con la madre de la niña de autos, han sido en vano ya que la misma se niega rotundamente a que el padre desarrolle ningún tipo de relación ó establezca nexo alguno con la niña.

Por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LACRUZ, solicitando se fije una obligación alimentaria mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, fundamentando su propuesta con base al salario que devenga el demandante. Aunado a ello, solicitó que fuera abierta una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, a fin de realizar los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria.

Por auto de fecha nueve (09) de Abril de 2007, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B..

En fecha dos (02) de Agosto de 2007, compareció el ciudadano L.M., alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B..

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, se levantó acta a fin de dejar constancia de que la reunión conciliatoria no se pudo realizar por cuanto la parte demandada no compareció: asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. En la misma fecha, la parte demandada ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., debidamente asistida por el abogado F.R. y O.M. E. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.795 y 95.803 respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En su escrito de contestación, la parte demandada asistida por sus abogados, convino claramente en la pretensión incoada por el actor, solicitando que el monto establecido por este Tribunal, sea ajustado en forma automática y proporcional, pudiendo a futuro intentar una revisión de dicho monto.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Aunque el convenimiento expresado por la parte demandada coloca fuera de litigio el tema central a decidir, como es la obligación que tiene el padre no guardador de aportar una cantidad monetaria ha ser utilizada en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario. El presente juzgador considera necesario valorar las pruebas que rielan en los autos de la siguiente forma:

  1. Corre inserto al folio nueve (9) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento de la niña“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, signada bajo el Nro. 1146 expedida por la Primera Autoridad Civil Sucre del Municipio Libertador correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 2004; a la cual SE LE ASIGNAN TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, concatenados además, con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: el vínculo de filiación que existe entre el ciudadano ROGNI J.C. y la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LACRUZ, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del ciudadano ROGNI J.C., como legitimado activo, para incoar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Corre al folio diez (10) del presente expediente, constancia del sueldo de la parte actora, emanada por la ciudadana M.P.M., Gerente de Administración de la compañía PORTAL LOTTERY VENEZUELA C.A. A este documento NO SE LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., al convenir en esta demanda, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

A fin de decidir este juzgador observa:

Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; a fines didácticos e ilustrativos para las partes, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones:

De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

  1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

    …Articulo 27:

    1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

    2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

    3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

    4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

  2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

    Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

    (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

  3. Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA):

    Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

  4. Artículo 369 de la LOPNA:

    Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

  5. Artículo 366 de la LOPNA:

    Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es claro para el presente Juzgador establece que el ciudadano ROGNI J.C. es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNA, al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y así se establece

    Es oportuno indicar, tal como lo hace la Dra. H.B. en la obra arriba señalada, cuando el artículo 366 de la LOPNA se refiere a la filiación legal o judicialmente establecidas, alude a la determinación que en la materia se produce, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil, sobre filiación materna y paterna, o por lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes del citado Código, que regulan el establecimiento judicial de la filiación.

    Es igualmente claro para el presente Juzgador, que es indispensable establecer en beneficio de la niña de autos, un monto que por concepto de obligación alimentaria, debe pagar periódicamente el ciudadano ROGNI J.C., al ser este el padre de la referida niña y no poseer la guarda del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNA, al preceptuar que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto. (Resaltado de este Tribunal). Y así se establece.

    Es necesario aclarar que si bien es cierto que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la guarda, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

    A los fines de determinar el monto que por concepto de obligación alimentaria debe ser cancelado por el ciudadano ROGNI J.C., es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando la norma se refiere a la necesidad e interés del niño o adolescente, debe entenderse que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria se establece con base a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación. Por ello, las necesidades que tienen que ser cubiertas son las imprescindibles y esenciales para que un niño o adolescente se desarrolle dignamente. Otro tipo de gastos como por ejemplo televisión por cable, club privado son optativos y no obligatorios, ya que el pago de los mismos no tienen asidero dentro del concepto de obligación alimentaria, su inclusión podría ser considerado un exceso que deformaría el concepto mismo de obligación de alimentos.

    En este orden de ideas, la interpretación de la norma referida al alcance y significado de los términos sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la LOPNA; en especial el articulo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el articulo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el articulo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el articulo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.

    Por otro lado, tampoco se requiere que el obligado alimentario tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos. Este establecimiento de obligación alimentaria se realizará en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional.

    A modo de resumen de lo trascrito, es pertinente referir a lo indicado por la Sentencia Nº AP51-R-2006-012346 de fecha 13 de octubre de 2006 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, la cual señala en una causa análoga a la presente que: (…) “el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

    Por las razones de derecho expuestas, y como ya se menciono arriba que la parte demandada, en su escrito de contestación, manifestó su conformidad con el ofrecimiento realizado por el demandante, es por lo que este juzgador considera que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, tomando en consideración tanto el interés superior de la niña de autos, como el rol que posee quien suscribe de proteger los derechos fundamentales de la precitada niña. Se acuerda establecer las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, tal como se especifica en el dispositivo de la sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano ROGNI J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.725.345, en contra de la ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.589.774, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de cuatro (4) años de edad.

    En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Tomando en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad económica de la parte actora, se establece la cantidad de TRESCIENTOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.300.0017, 52) el cual corresponde a cuarenta y ocho punto ocho por ciento (48.8%) por ciento del Salario Mínimo actual, que deberá pagar el ciudadano ROGNI J.C. por concepto de obligación alimentaria, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a fin de que realicen los tramites correspondientes para la apertura de una cuenta a nombre de la niña de autos, a los fines de que los montos fijados por obligación alimentaria, sean depositados en la misma, y una vez que conste tal consignación se autoriza a la madre, ciudadana LUZGENNI DEL VALLE LAC.B., a retirar las cantidades fijadas en la oportunidad correspondiente.

TERCERO

Los montos aquí fijados se ajustaran automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales:

  1. Una para el mes de agosto de TRESCIENTOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.300.0017,52) el cual corresponde a cuarenta y ocho punto ocho por ciento (48.8%) por ciento del Salario Mínimo actual, a fin de cubrir los gastos escolares de la precitada niña cuando la misma ingrese en el sistema educativo, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 600.0035,04).

  2. Y otra bonificación para el mes de diciembre de TRESCIENTOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.300.0017,52) el cual corresponde a cuarenta y ocho punto ocho por ciento (48.8%) por ciento del Salario Mínimo actual, a fin de cubrir gastos relacionados con las fiestas navideñas, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 600.0035,04).

QUINTO

A la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , le deberá ser cancelada a través de su progenitora, la cuota parte que le corresponda, de los beneficios recibidos por el padre y pagados por el ente empleador por concepto de “hijos”, (es decir por ejemplo, bono de útiles escolares, seguro, juguetes, entre otros) en caso que los hubiere. En tal sentido se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la compañía PORTAL LOTTERY VENEZUELA C.A, lugar donde labora el ciudadano ROGNI J.C., a fin de informarle de la presente decisión a fin de que realicen los tramites pertinentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R..

LA SECRETARIA,

L.C..

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

L.C.

ASUNTO: AP51-V-2007-005787

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