Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida De Proteccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000122

ASUNTO : RP01-P-2011-000122

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado ROHANNY R.S.G., quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado C.G., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.S.V.M.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ROHANNY R.S.G. y solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia; ya que el mencionado ciudadano, en fecha 07-01-2011, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que fuera denunciado por la ciudadana F.S.V.M., de haberla amenazado con un machete, cuando ella llegó de Cumaná, después que ella lo denunciara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la violación de un hijo. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ROHANNY R.S.G., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; dio a entender que no se acercaría a la víctima.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al abogado C.G., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “del aspecto físico de mi representado, se observan las limitaciones del mismo, atendiendo al principio de inmediación, y pese que no existe en autos examen médico forense desde el punto de vista psiquiátrico o psicológico del imputado, pero que se refleja desde todo punto de vista su incoherencia, solicito, en base al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordene al imputado la práctica de un examen psiquiátrico y mental, a los efectos que el tribunal pueda determinar si ciertamente el imputado actúa bajo estado consciente, pues a todas luces parece que Rohanny S.G. no tiene un estado de conciencia que lo haga responsable del hecho punible que el ministerio público le atribuye. Solicito copia simple de las actuaciones, incluyendo el acta que aquí se debata. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado, escuchada la exposición de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: cursa al folio 2 y su vto., acta de denuncia realizada por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala al imputado de autos como la persona que la amenazara, luego que ella interpusiera denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el imputado de autos, por haber violado a su hijo. Al folio 8, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 10 al 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-0077, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos; y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA y en contra del imputado ROHANNY R.S.G., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.807, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-90, de oficio no definido, hijo de Pero R.S.F. y R.E.S.G., residenciado en el Barrio La Chica de Marigüitar, casa S/N°, frente a la entrada de La Chica, frente a la Empresa 3-C, Municipio B.d.E.S.; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.S.V.M.; consistentes en: 5- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6- prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En vista que este Tribunal acordó en el día de hoy orden de aprehensión en contra del imputado de autos, dicha libertad no se ejecuta, ya que se encuentra pendiente realizar la audiencia de presentación de detenidos al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En este estado, se le pregunta a la fiscal del ministerio público si está de acuerdo con la solicitud de la defensa privada de examen psiquiátrico y psicológico a su representado, la misma manifestó no presentar objeción alguna. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se le realice a su representado, la práctica de un examen psiquiátrico y psicológico, por lo que se ordena oficiar al médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de dicha evaluación y al psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario para que se practiquen evaluaciones psiquiátrica y psicológica, respectivamente; ello, a los fines de determinar lo sostenido por la defensa. Se acuerda la expedición de copia simple de la causa al Defensor Privado. Cúmplase. . En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los nueve días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

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