Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

Carúpano, 6 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003131

ASUNTO: RP11-P-2013-003131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia en el día de hoy, 06 de Agosto de 2015, se constituyó en la sala de audiencias Nº 6, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial Abg. L.M., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-003131seguido al ciudadano ROIBEL J.T.R., por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encontrandose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Penal con competencia en materia de Drogas Abg. L.O. y la Defensa Pública N° 01 Abg. Amagil Colon, el imputado Roibel J.T.R..

Seguidamente se dio inicio al acto y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem..

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. L.O., quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico escrito acusatorio presentado en fecha oportuna en contra del ciudadano ROIBEL J.T.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, quienes dejan constancia en actas que se encontraban en labores de investigación en un punto de control en la peonías cuando observaron que de un vehiculo de transporte publico se bajo un ciudadano y al observar la comisión emprendió veloz carrera lográndose la captura del mismo y al practicarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que tenia puesto un envoltorio de material sintético contentivo de presunta cocaína…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta.

Se instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de: ROIBEL J.T.R., venezolano, indocumentado, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.626.005, nacido en fecha 26/11/1994, soltero, Albañil, hijo de B.R. y R.T., y residenciado en: las Ponías al lado del modulo policial de la llanada de Guiria de la playa, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-

. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público”.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano ROIBEL J.T.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Imputado ROIBEL J.T.R. si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROIBEL J.T.R., por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de un cuatro(04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Realizar trabajo Comunitario, consistente en mantenimiento de las áreas verdes del sector de las Peonias bajo la supervisión del C.C. de las Peonías Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes tendrán la obligación de supervisar la condiciones impuestas por este Tribunal, Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano L.J.Q.G., venezolano, nacido en Margarita, de 19 años de edad, nacido el 10-12-1992, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.323.452, de oficio Cabo Segundo de la Armada, residenciado en el sector Campo Mar, calle 23 de abril, casa Nº 23, Margarita, Estado Nueva Esparta, y estoy prestando servicio en la Infantería de Marina, Segunda Brigada, Batallón de Apoyo Nº 25, Compañía O.P.S., Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, Primera: Realizar trabajo Comunitario, consistente en mantenimiento de las áreas verdes del sector de las Peonias bajo la supervisión del C.C. de las Peonías Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes tendrán la obligación de supervisar la condiciones impuestas por este Tribunal, Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 08-12-2016, a las 8:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.- Líbrese Oficio a la Junta Comunal de las Peonías Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes tendrán la obligación de supervisar la condiciones impuestas por este Tribunal, Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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