Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001240

DEMANDANTE: Roiman J.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.598.129 de este domicilio.

DEMANDADO: Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.370.941 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

MOTIVO: Obligación de Manutención (Revisión).

En fecha 14 de agosto de 2008, comparece el ciudadano Roiman J.Á.S., identificado plenamente en autos y solicita sea disminuido el monto de la obligación de manutención fijado en razón de que una vez hechos los descuentos sobre su sueldo no puede cancelar los servicios públicos y de transporte ya que en varias oportunidades a llegado a cobrar Veinte Bolívares con treinta y Ocho céntimos (20,38 BsF). Seguidamente exigió que la ciudadana Y.M.V. consigne las facturas correspondientes a los años 2.006, 2.007 y 2.008 en relación a los gastos de ropa, comida, gastos navideños y escolares ya que tiene entendido que el dinero descontado no le llega a sus hijos. Por ultimo informó que tiene una nueva carga familiar que es su hija de 01 año y 03 meses de edad a quien no puede mantener por lo que solicita sea rebajado el monto de la obligación de manutención.

En fecha 04 de mayo de 2009 el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno citar a la ciudadana Y.M.V., oír la opinión de los beneficiarios de autos, oficiar al ente empleador y notificar al Ministerio Público.

Obra a los folios 19 y 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.

Cursa a los folios 21 y 22 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.M.V..

En fecha 02 de julio de 2009, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que solo la ciudadana Y.M.V. hizo acto de presencia por lo que se declaró desierto el mismo.

Obra a los folios 25 y 26 escrito de contestación y pruebas presentado por la ciudadana Y.M.V..

Obra al folio 31 auto en el cual el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en juicio e igualmente dejo constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

El Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios de autos.

Riela a los folios 38 y 39 opinión de los beneficiarios de autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 11 de julio de 2006, en la cual se estableció: “la cantidad equivalente al 25% del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, los cuales deberán ser retenidos mensualmente a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al 25% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 25% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos, equivalente al 22% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras”, por lo que, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de edad no pueden proveerse por si mismo. En este sentido la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177 literal “d” prevé la posibilidad de revisión de la decisión dictada en materia de manutención.

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de Manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en las copias simple fotostáticas de las partidas de Nacimiento obrantes a los folios 07 y 08, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, es decir, con arreglo al principio de la libre convicción razonada.

Segundo

Corre inserto a los folios 19 y 20, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Obra a los folios 22 y 22 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.M.V., quedando a derecho en la presente causa.

Se destaca que en fecha 02 de julio de 2009, se dejo constancia que solo la ciudadana Y.M.V. compareció a la celebración de la reunión conciliatoria fijada.

En la misma fecha la ciudadana Y.M.V. presentó escrito de contestación el cual rechazó y negó en todas su partes la demanda incoada en su contra y solicitó se oficie al C.I.C.P.C. para verificar el monto del salario bruto del obligado con el fin de evidenciar las deducciones de su sueldo tales como prestamos y créditos de los cuales no son beneficiarios sus hijos y por lo tanto no pueden tomarse en consideración las deducciones hechas en el sueldo como prueba para la revisión de la sentencia. Por ultimo solicitó sea tomada en cuanta la situación económica del país y el alto costo de la vida así como las necesidades de los adolescentes beneficiarios.

Tercero

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:

 En cuanto a la copia simple de las partidas de nacimiento, cursante en autos a los folios 07 y 08, se destaca que las mismas fueron debidamente valoradas por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Copia fotostática de recibo de pago de nomina correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2008 a nombre del ciudadano Roiman Álvarez elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, documental que evidencia las asignaciones y deducciones que se le practican al obligado así como el cumplimiento de la obligación de manutención, en tal sentido esta sentenciadora aprecia la documental promovida conforme al Principio de la Libre Convicción Razonada contemplado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Copia certificada de sentencia dictada por la sala de juicio Nº03 de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2006, a la documental promovida se le otorga el merito favorable y sirve para ponderar los términos o conceptos que serán objeto de estudio para analizar la pretensión de la parte actora, por lo cual se valora conforme al Principio de la Libre Convicción Razonada contemplado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De las pruebas aportadas por la parte Demandada:

 Original de recibos de pago elaborados por la Unidad Educativa Colegio J.D.V. a nombre de la ciudadana Y.V.R. correspondientes a la cancelación de los meses de mayo y junio de 2.009, documentales que demuestran el cumplimiento del pago de colegio y el destino o empleo de los aportes realizados por el obligado, por lo cual se valora conforme al Principio de la Libre Convicción Razonada contemplado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Original de informe de sueldo suscrito por la Licenciada Iraima U.J.d.D.d.N. y por el Comisario Jefe J.d.C.C.N.d.R.H.D. C.I.C.P.C. documental que demuestra la capacidad económica del obligado así como los demás beneficios que devenga, por lo cual se valora conforme al Principio de la Libre Convicción Razonada contemplado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cuarto

En fecha 20 de octubre de 2009 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente escucho la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó estudiar primer año de Derecho en la Universidad F.T. y que su madre es quien paga sus estudios universitarios y que desea que su padre aumente el monto de la obligación de manutención porque lo que aporta no alcanza para nada y es su madre quien corre con todos los gasto de su manutención y la de su hermano.

En la misma fecha fue escuchada la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expresó estudiar segundo año en el Colegio J.D.V. y que su madre cubre todos los gastos de su manutención con ayuda de su abuela ya que lo que aporta su padre es insuficiente y no entiende porque quiere disminuir el monto de la obligación de manutención. En tal sentido la juez de juicio al momento de escuchar la opinión de los beneficiarios observó la preocupación de los adolescentes en relación a la disminución de la obligación de manutención que solicita su padre.

Quinto

De la capacidad Económica:

Obra a los folios 29 y 30 informe de sueldo del obligado elaborado por la Licenciada Iraima U.J.d.D.d.N. y por el Comisario Jefe J.d.C.C.N.d.R.H.D. C.I.C.P.C. en el cual se detalla que el ciudadano Roiman J.Á.S. se desempeña como Subinspector destacado en la sub-delegación Estadal Lara devengando un salario de 1.886,oo Bolívares mensuales, Beca Secundaria: 70,oo BsF, Bonificación Familiar: 52,06 BsF, Prima de Antigüedad: 314,20 BsF, Evaluación de Desempeño II 2.008: 109.97 BsF, bono vacacional anual:3.331,58 BsF, Bonificación de Fin de Año: 8.328,96 BsF y bono alimentario 23,oo BsF diarios. Percibiendo un sueldo bruto por la cantidad de 2.620,75 BsF mensuales y deducciones por la cantidad de 1.867,14 BsF con un neto a cobrar mensual de 753,61 BsF.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 369 señala los elementos que debe tomar en consideración el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de manutención que se reclama, al tal efecto dispone:

el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Así las cosas, se resalta que la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos con el informe de sueldo elaborado por el ente empleador quedando expuesto con ello que el obligado cuenta con un salario mensual fijo mas el beneficio de cesta ticket con lo cual quedo demostrado la capacidad económica del ciudadano Roiman J.Á.S..

Observa esta Juzgadora, que el ciudadano Roiman J.Á.S., durante el proceso alego tener carga familiar adicional , al respecto, si bien es cierto que el Juez que dicta un fallo de obligación de manutención, debe considerar la carga familiar (Hijo) alegada como medio de defensa, no es menos cierto que la ley especial que regula la materia estableció la equiparación de los hijos para cumplirse la Obligación de manutención, y a tal efecto señala en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas .” En ese sentido, esta Juzgadora tomará en consideración dicha situación en el presente fallo, siendo que cada uno de los hijos del demandado tiene derecho de vivir dignamente y a que la obligación que se fije sea en igualdad de condiciones”.

Por cuanto ha quedado demostrado en autos que las necesidades y requerimientos de los beneficiarios de autos, fueron debidamente analizados y tomados en cuenta en relación a la obligación de manutención fijada, sin dejar de un lado el análisis de la capacidad económica del obligado, ya que en razón de la equidad de genero que como antes se expreso debe considerarse en el presente fallo, quien aquí Juzga considera que el monto de la obligación de manutención se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no puede estimarse un monto menor al fijado, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, aunado a ello que esta sentenciadora considera que el monto fijado por concepto de obligación de Manutención se estableció en forma proporcional y tomándose en cuenta todos los parámetros de ley para ello, en virtud de lo cual esta Juzgadora debe mantener la cantidad fijada y así se decide.

Decisión

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 369 y 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la demanda revisión de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano Roiman J.Á.S., en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ambos ya identificados; en consecuencia se ordena:

Primero

Se mantiene el monto de la obligación de manutención el cual asciende a la cantidad equivalente al 25% del salario bruto mensual que devengue el obligado, monto que deberá ser retenido por el ente empleador.

Segundo

El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al 25% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre.

Tercero

En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 25% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre.

Cuarto

En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente se retendrá un monto equivalente al 22% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras, conceptos estos que deberán ser retenidos por el ente empleador y remitirlos en cheque a nombre de este Despacho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio N° 03,

Abg. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Publicada en fecha a las 02:52 p.m.-

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/Rene

KP02-V-2009-001240

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