Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2005-001347

Parte Demandante ROIME MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.612.741, y de este domicilio.

Apoderado Judicial G.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.195

Parte Demandada CONSTRUCCIONES FMF, C.A.

Apoderadas Judiciales F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, se inicia demanda signada con el No. NP11-L-2005-001347, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ROIME MARTINEZ asistido por la abogada en ejercicio G.S., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES FMF, C.A.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 26 de febrero de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES FMF, C.A., como Operador de Equipos, que devengaba un salario básico diario de Veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.187,50), y un horario comprendido de siete de mañana (7:00am) a doce del medio día (12:00m) y de una de la tarde (1:00pm) a seis de la tarde (6:00pm) hasta el 17 de agosto de 2.005 fecha en la cual la empresa de manera verbal, intempestiva y sin causa justa prescindió de sus servicios. Así mismo, expone que le es aplicable el salario básico mensual establecido en el contrato de la construcción, cuyo monto es Ochocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco bolívares (Bs.875.625,00), para un salario básico diario de veintinueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.29.187,50) .

Reclama el actor la cancelación de los siguientes conceptos y montos: Preaviso Sustitutivo: Bs.1.751.250,00; Vacaciones y bono vacacional, anuales y fraccionados: Bs.4.976.468,75; utilidades anuales y fraccionadas: Bs.7.035.938,70; Antigüedad: Bs.6.053.487,50; Indemnización Adicional por despido Injustificado: BS.2.626.875,00). Para un total de: Bs.21.231832,75; menos adelanto de prestaciones sociales: Bs.1.000.000. Total a cancelar: Bs.20.231.832,75. Aunado a lo anteriormente señalado, pide le sean calculados a dicha cantidad los intereses de mora e indexación previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley respectivamente.

La demanda fue recibida en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 17 de noviembre de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 16 de enero de 2006, se dio inicio a la fase de mediación con las Audiencias Preliminares, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 16 de mayo de 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio F.C., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES FMF, C.A.; consigna escrito de contestación de demanda , ordenándose entonces la remisión del expedientes al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, éste Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas. Posteriormente y posterior a la fijación de la Audiencia de Juicio, en fecha 26 de Junio de 2006, oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, solo compareció la representación de la parte actora.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto del escrito de contestación de la demanda como de la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos el tiempo de servicio, en especial la fecha de egreso del ciudadano Roime Martínez, si fue despedido injustificadamente y si le es aplicable el contrato colectivo de la construcción, y como consecuencia directa de ello, la cancelación de los conceptos y montos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponderá a la parte actora demostrar lo concerniente al tiempo de servicio alegado por este en su libelo, y en cuanto a la empresa accionada, deberá desvirtuar que le sea aplicable el contrato colectivo de la construcción, y que al actor no fue despedido injustificadamente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 03 de julio de 2006, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, una vez constituido el tribunal se dio inicio a la misma con la exposición de los alegatos y defensas esgrimidos en su oportunidad por el accionante y accionada respectivamente, luego de ello, el Tribunal procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes. Aperturandose la evacuación de las pruebas; a las cuales las partes le realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Evacuado el material probatorio la Jueza considera necesaria la Declaración de Parte; por lo que prolonga la audiencia a tales fines, solicitando a las partes que comparezcan sus respectivos poderdantes.

En la fecha y hora señalada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de juicio (25/07/2006); se hicieron presentes las partes y luego de constituido el tribunal, se dio inicio con la declaración de parte, en tal sentido fue interrogado el ciudadano Roime Martínez, parte demandante y el abogado F.C., quien asumió la declaración de la parte accionada, culminado con el interrogatorio se efectuaron las observaciones del mismo así como también de las conclusiones que consideraron pertinente. Acto seguido, la jueza se retira de la sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo. A su regreso acordó diferir el dispositivo del fallo vista la complejidad de la presente causa.

En fecha 01 de Agosto de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la ciudadana jueza pronunció su decisión en forma oral, exponiendo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en su decisión, procediendo a declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ROIME MARTINEZ, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES FMF, C.A.

Ahora bien, a fin de señalar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a éste Tribunal a tomar su decisión, lo cual hace dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo de la siguiente manera:

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-

Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló haber ingresado a laborara en fecha 26 de febrero de 2.002 en el cargo de operador de maquinas pesadas, para ello, se desempeñaba en un área de movimientos de tierra con una maquina vibrocompactador, para ser utilizada dicha máquina se requiere conocimientos previos de la misma. Expone el accionante que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y que excepcionalmente laboro sábados o domingos motivados a emergencias. En cuanto a los pagos efectuados respondió que en lo que respecta al salario percibido en todo el lapso que duro la relación laboral, fue en base al salario mínimo, adicional a ello, le cancelaban el Bono de alimentación. Sin embargo hizo la salvedad que nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional o utilidades. En cuanto a las prestaciones sociales, respondió que en diciembre del año 2002, le cancelaron de forma parcial las mismas, y que recibió la cantidad de Bs.2.000.000,00 por adelanto de prestaciones, solicitud esta que realizo por cuanto su madre se encontraba enferma.

Al ser interrogado en relación al lugar donde prestaba el servicio, contesto que muchas veces lo prestaba en Punta de Mata, Temblador, los Barrancos de Fajardo, siempre rotaba, dichos sitios pertenecían a otras empresas a las cuales su patrono le prestaba el servicio. Así mismo, expuso el accionante que dichas empresas alquilaban las maquinas a la empresa accionada, y dichas maquinas eran operadas por los operadores que conducían las mismas, en este caso su persona, aunado a lo antes mencionado, señalo que su patrono cuanta con 3 pailover, 2 patroles, 2 vibrocompactador, 4 retroexcavadora, y para dicha máquinas tenían asignados a 6 operadores siendo un de ellos su persona.

En cuanto al alquiler de las máquinas respondió que su patrono recibía el monto del alquiler de la misma y en lo que concierne al pago del operador lo efectuaba la empresa a la cual se le alquilaba la maquina.

Por último, en lo que respecta al objeto de la empresa accionada respondió que el mismo consistía en construcciones civiles, movimientos de tierra, urbanismo y alquiler de maquinarias.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa, el cual respondió que el objeto de su representada es el de la construcción civil, construcciones que no tiene que ver con dicha área y de algún tiempo para acá el alquiler de maquinarias pesadas.

En cuanto al accionante señalo que este ingreso a prestar servicios el 03 de febrero de 2.002, ocupando el cargo de operador de maquinas, hasta el mes de abril o mayo del 2.004 cuando culmino la relación laboral. En todo ese lapso de tiempo devengo salario mínimo, además le era cancelado su bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo los días a cancelar por este último concepto 15 días a partir del paro petrolero, en cuanto a las prestaciones sociales este alego que las mismas le fueron canceladas una vez culminada la relación de trabajo a través de a bonos a prestaciones, haciendo un total de lo pagado por mas de siete millones de bolívares.

En cuanto al alquiler de maquinarias, contesto que la empresa recibía un pago por concepto de alquiler de la maquina, y en lo que respecta al pago del operador este era cancelado directamente por la empresa que alquilaba la misma.

Por último se interrogo en cuanto al número de trabajadores que tiene la empresa y el capital social de la misma, respondiendo el apoderado judicial que en cuanto a los trabajadores eran 20, sin embargo no tenía conocimiento sobre el capital social.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte accionante reproduce el mérito favorable que surge de las actas, autos y demás elementos probatorios; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve las siguientes documentales:

  1. - Promueve 76 recibos de pago: en relación a los mismos debe señalar esta juzgadora que se le otorga pleno valor probatorio, a excepción de los que cursan en los folios 109 al 111, visto que la parte accionada procedió a impugnarlos, alegando que solo se efectuaron pago de salarios hasta el mes de marzo, aunado ello, debe señalar esta juzgadora que dichos recibos no presentan sello o firma alguna de la parte accionada motivos por los cuales no se le otorga valor. Así se resuelve.

  2. - Recibo de pago por concepto de abono a prestaciones sociales y copia simple del cheque con que se cancelo el mismo: Este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que la parte accionada no procedió a impugnarlo o desconocerlos en su oportunidad legal. Así se establece.

  3. - Copia de los cheques relativos a los pagos efectuados al actor en el año 2.005, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se dispone.

    En cuanto a la inspección judicial efectuada en fecha 22 de junio de 2006, este tribunal desecha la misma por cuanto nada aporta a la presente causa, aunado a ello, la misma versa sobre las exposiciones que hiciere el notificado, y no sobre hechos o documentos que haya podido apreciar el tribunal. Y así se decreta.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-

    La parte accionada como punto previo a su escrito de demanda alega la prescripción de la acción, debiendo este juzgado hacer la salvedad que tal alegación no fue expresamente señalada en su escrito de contestación, motivos por los cuales este tribunal no puede pronunciarse al respecto, debido a que la prescripción de la acción es una defensa de fondo que solo podrá ser alegada al momento de dar contestación a la demanda. Así se decide.

    Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

  4. -Recibos de pagos de salarios

  5. - Recibos de abono a prestaciones sociales

    Este tribunal visto que en la oportunidad legal la parte actora no realizo impugnación o desconocimiento alguno de dichos recibos es por lo cuales le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los montos relativos a los salarios percibidos por el actor, así como también los pagos que realizara la accionada por concepto de adelantos de abono a prestaciones sociales. Y así se establece.

    La empresa demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos P.U., X.M., Marcano Mariño y D.F., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

    DEL TIEMPO DE SERVICIO:

    Tomando en consideración que el punto controvertido en la presente causa radica específicamente en la fecha de egreso del actor, debe señalar esta juzgadora que la parte accionante no pudo demostrar por medio de prueba alguna que haya continuado la prestación del servicio posterior a la fecha señalada por la accionada, es decir, después del 01 de marzo de 2.004 el actor no demostró la continuidad laboral, aunado a ello, fue evidente del interrogatorio que se le hiciera al actor, que a partir de dicha fecha las condiciones de trabajo habían cambiado, por cuanto en primer lugar señalo que la empresa alquilaba sus maquinarias, y en segundo lugar, el pago del operador de la maquinaria siempre lo efectuaba la empresa a la cual la accionada alquilaba la maquina, hecho este reconocido por ambas partes. En lo que respecta a los presuntos recibos de pago efectuados en el año 2005, los mismos fueron impugnados, y en cuanto a las copias de los cheques consignados, la parte accionada consigno los correspondientes recibos con vaucher de los mismos en los cuales se señala expresamente que el pago se efectuó

    Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye esta juzgadora que la relación laboral inicio en fecha 03 de febrero de 2.002 y culmino el 01 de marzo de 2.004, en consecuencia, el actor tuvo un tiempo efectivo de servicio de 2 año y 26 días. Y así se resuelve.

    DE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN.

    Para poder determinar la normativa jurídica que debe aplicarse, es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:

  6. - De la labor desempeñada.- De acuerdo a las declaraciones efectuadas tanto al actor como al representante de la empresa, quedó evidenciado que las actividades realizadas por el actor eran las de operador de maquinarias pesadas dentro de las cuales se encuentra el vibrocompactador, pailover, patrones, o retroexcavadora, así mismo concuerdan con las actividades inherentes al cargo, las cuales éste Tribunal transcribió en el punto respectivo.

  7. - Del objeto de la empresa demandada.- Tal como se señalo en el punto denominado como declaración de parte, tanto el actor como el representante de la empresa coincidieron en señalar que en lo que concierne al objeto de la demandada es la construcción civil y alquiler de maquinaria, debiendo hacer la salvedad que durante la relación laboral que mantuvo el actor con la accionada siempre fue en el área de construcción civil, por cuanto de los dichos de la accionada esta comenzó con el alquiler de maquinarias a mediados del año 2.004.

    Concatenando estos particulares con el Contrato Colectivo de la Construcción, podemos concluir que tanto la actividad realizada por la empresa para cumplir con el objeto de la misma, así como también la desplegada por el trabajador, se encuentran tipificadas dentro de las actividades de la construcción, tal como se establece en el anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, específicamente en los oficios Números 5-3 y 5-4 relativo a la denominación de operador de equipos pesados de segunda el cual es del siguiente tenor:

    OFICIO NUMERO: 5-3

    DENOMINACION:

    Operador de Equipo Pesado de Segunda

    GRADO DE INSTRUCCION RECOMENDABLE:

    Cuarto grado de instrucción primaria.

    EXPERIENCIA REQUERIDA:

    Haber trabajado como Operador de Equipo Liviano no menos de 3 años

    CONOCIMIENTOS:

    Todos los Operador de Equipo Liviano. Saber el nombre y características de los diferentes equipos pesados usados en construcción y sus aplicaciones y los rendimientos de dichos equipos. Conocer los motores que usan esos equipos,

    especialmente camiones de volteo sin amortiguación, zanjadores, cargadores frontales de ducharón; conocer las partes que lo componen, así como el funcionamiento de los mecanismos de dichos equipos. Apreciar correctamente el desgaste, de dientes, orugas, rodillos, rudas dentadas y ruedas locas. Conocer los conceptos básicos de lubricación, aplicados a las diferentes marcas y modelos de equipos. Tener ideas elementales de los métodos de trabajo corrientes a ejecutar, con los equipos que opera y nociones generales sobre tráfico de equipo en el trabajo. Conocer acerca de la montura de los accesorios usados por las diferentes máquinas. Saber los reglas de seguridad en el trabajo y riesgos inherentes el mismo.

    TAREAS TIPICAS:

    Operar cargadores frontales de orugas, con cucharón hasta dos yardas cúbicas, con peso no superior a 6 toneladas y potencia no mayor de '70 H.P., lo mismo que cargadores frontales sobre caucho de cualquier capacidad. Conducir camiones sin amortiguación, como los usados en el transporte de rocas; operar la zanjadora en labores sencillas. Operar cualquier otro equipo para el cual se necesite un grado de destreza similar a los casos descritos.

    OFICIO NUMERO: 5-4

    DENOMINACION:

    Operador de Equipo Pesado de Primera

    GRADO DE INSTRUCCION RECOMENDABLE:

    Sexto grado de instrucción primaria

    EXPERIENCIA REQUERIDA:

    Haber trabajado como Operador de Equipo Pesado de Segunda no menos de 3 años.

    CONOCIMIENTOS:

    Todos los del Operador de Equipo Pesado de Segunda. Conocer el funcionamiento de las distintas partes de que constan los distintos equipos. Apreciar acertadamente el desgaste de dichos mecanismos para informar debidamente al taller mecánico, con el objeto de efectuar las revisiones y reparaciones necesarias. Revisar la lubricación de cualquier equipo que opere. Conocer la presión de aire en los cauchos y tensión en las orugas. Hacer anotaciones relativas al funcionamiento del equipo que opere, de acuerdo a las instrucciones que reciba del Caporal de equipo. Conocer las especificaciones usuales pero los trabajos que comúnmente efectúa el equipo pesado en construcción. Saber las reglas de seguridad en su trabajo y riesgos inherentes al mismo. Conocer acerca del tráfico de equipo durante sus labores.

    TAREAS TIPICAS:

    Operar los siguientes equipos, sin limitaciones de tamaño o capacidad y en cualquier circunstancia en las que deban trabajar. Cargadores frontales de cualquier capacidad (tanto de orugas como de cauchos); extendedores-vibradores de piedra picada, usados típicamente para la construcción de macadam hidráulico, extendedores de asfalto para la construcción de pavimentos; vagonetas de descarga por el fondo y descarga lateral, camiones de volteo, zanjadoras, cargadores de banda accionados por tractores, plantas mezcladoras de arena-esfalto, super-compactadores autopropulsados y todo otro equipo cuya operación

    necesite un grado de destreza similar a los antes descritos. Llenar las planillas de control diario de equipo e informar al taller mecánico sobre sus apreciaciones acerca de las condiciones mecánicas del equipo que opere.

    .

    Del texto antes transcrito, podemos observar que las actividades señaladas por las partes en el interrogatorio que les hiciere éste Juzgado, se subsumen en la descripción del cargo de operadores de maquinarias del anexo de la Convención Colectiva de la Construcción, motivos por los cuales se tomara en consideración a los fines de efectuar el calculo de las prestaciones sociales el salario señalado por el actor en su libelo.

    Como complemento de lo antes señalado, tanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, es decir, en todo momento se pudo demostrar que tanto la actividad desempeñada por el trabajador como la de la empresa, guardan relación directa con la rama de la construcción. En consecuencia, le es aplicable dicho Contrato Colectivo. Y así se decide.

    DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    De las actas procesales pudo concluir esta juzgadora que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad de las partes, por cuanto la parte actora demostró con los recibos de pago efectuados al actor por concepto de abonos a prestaciones sociales, así como del hecho que el accionante era requerido a los fines de operar las maquinarias objeto de alquiler, que la terminación de la relación no fue por despido justificado, sino por el contrario, al comenzar ejercer la accionada otra actividad distinta a la acostumbrada, que en este caso sería el alquiler de sus maquinarias, era innecesario de mantener con un personal (operadores de maquinarias) que solo se utilizarían en un momento determinado, por ende, no procede el reclamo por concepto de indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que en lo que respecta al preaviso se computara de conformidad con el artículo 104 ejusdem. Así se establece.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    La parte accionada reclama la cancelación de las vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas, y la fracción de dichos conceptos, al respecto debe señalar esta juzgadora que de las actas procesales la parte accionada no demostró por medio de prueba alguna haber cancelado los mismos motivos por los cuales se acuerdan. Debiendo hacer el siguiente señalamiento, una vez efectuado los cálculos correspondientes el tribunal descontar al monto total los pagos efectuados por la accionada por concepto de abono a prestaciones sociales los cuales arrojan la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos cincuenta y siete Bolívares (Bs.6.856.657,88) el cual fue obtenido de la suma de los recibos de pagos promovidos por la accionada, considerando necesario señalar que dicho monto es distinto al expresamente alegado por esta visto que la misma sumo conceptos distintos a los reclamados. Y así se decide.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a calcular los conceptos reclamados:

    Fecha de Ingreso: 03/02/2002

    Fecha de Egreso: 01/03/2004

    Tiempo de servicio: 2 años y 26 días

    Salario básico Diario: Bs.29.187,50

    Salario Integral Diario: Bs.40.538,20 (incluye incidencias: Bono vacacional. Bs.4.702,43 y Utilidades: Bs.6.648,27)

    Antigüedad: 105 días X Bs.40.538,20= Bs.4.256.511,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas: 116 días X Bs.29.187,50= Bs.3.385.750,00

    Utilidades: 164 días X Bs.29.187,50= Bs.4.786.750

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 4,83 días X Bs.29.187,50= Bs.140.975,63

    Utilidades Fraccionadas: 6,83 días X Bs.29.187,50= Bs.199.350,63

    Preaviso: 30 días X Bs.29.187,50= Bs.875.625,00

    Total: Bs.13.644.962,26

    Deducciones: Bs.6.856.657,88

    MONTO A CANCELAR: Bs. 6.788.304,38

    En cuanto a la indexación e intereses de mora, por cuanto la presente acción fue intentada bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá conforme lo dispuesto en su artículo 185.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ROIME MARTÍNEZ contra la Empresa CONSTRUCCIONES FMF, C.A. identificados en autos, en consecuencia, se condena a cancelar la cantidad Seis Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cuatro Mil Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 6.788.304,38) por los conceptos y montos arriba descritos.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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