Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2008-001587

PARTE ACTORA: Ciudadana B.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.266.994.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.C.L.I., matrícula de Inpreabogado N° 75.679, como consta en Poder que corre inserto a los folios 14 y 15 pieza 1.

PARTE DEMANDADA: C.R.V.S.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 05, Protocolo Primero, en fecha 09 de diciembre de 1987.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.G.P., matrícula de Inpreabogado N° 114.056, como consta en documentales que corren insertas a los folios 170 al 184 pieza 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.G.A.M., matrícula de Inpreabogado N° 101.250, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 78 pieza 3.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, constituida mediante documento inscrito ante la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 10 de enero de 2005. FUNDACIÓN BIONÁLISIS, constituida mediante documento inscrito ante la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 03, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 07, en fecha 20 de marzo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I: Abogados J.A.O. y E.Á., matrículas de Inpreabogado números 67.254 y 34.809, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 07 pieza 2. FUNDACIÓN BIONÁLISIS: Abogado G.B.R., matrícula de Inpreabogado N° 15.698, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 75 pieza 3 y Abogado YORAIMA VARELA, matrícula de Inpreabogado N° 77.524, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 94 pieza 3.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 11 de noviembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana B.D.V.C.M. contra C.R.S.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordenó la subsanación, y una vez cumplida, admitió la demanda el 08/12/2008, cuando se ordenó la notificación de la demandada, cumplida el 15/01/2009 (folios 52 y 53 pieza 1).

Mediante escrito presentado en fecha 28/01/2009 (folios 54 al 56 pieza 1), el Representante Legal y Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.G.P., solicitó al Tribunal fuesen citados como co-demandados FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I y FUNDACIÓN BIOANÁLISIS; y el Juzgado Sustanciador, mediante auto dictado el 05/02/2009 (folios 160 al 164 pieza 1), declaró PROCEDENTE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS y ordenó notificar a las mencionadas personas jurídicas; notificaciones cumplidas como consta en las actas procesales.

Transcurrido el lapso de ley, se celebró la audiencia preliminar inicial el 12/04/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, el Apoderado Judicial de la parte demandada, los Apoderados Judiciales del Tercero Fundación Convenio de Ginebra I y la Representante Legal del Tercero Fundación Bioanálisis, sin asistencia jurídica. Asimismo, se dejó constancia que consignaron pruebas la parte actora, la demandada y el Tercero Fundación Convenio de Ginebra I; y que el Tercero Fundación Bioanálisis no presentó pruebas. El acto se dio por concluido en esa misma fecha, agotados los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó la incorporación de las pruebas, la apertura del lapso de contestación a la demanda y remitir la causa a la fase de juicio.

Consta a los folios 34 y 35 pieza 2, contestación de la demanda presentada el 16/07/2010 por el Tercero Fundación Bioanálisis; a los folios 37 al 47 pieza 2, contestación de la demanda presentada el 16/07/2010 por la demandada C.R.S.A.; y a los folios 49 al 54 pieza 2, contestación de la demanda presentada el 16/07/2010 por el Tercero Fundación Convenio de Ginebra I.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que se pronunció sobre las pruebas y celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, el 31/03/2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de los Terceros, quienes expusieron sus alegatos y defensas, prolongándose el acto para evacuación del material probatorio.

El 03/08/2011, tuvo lugar el ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez Zuleyma Daruiz Ceballos, a la causa (folios 71 y 72 pieza 03); quien celebró audiencia de juicio el 20/07/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes y Terceros; quien expusieron sus alegatos y defensas; dándose inicio a la fase de evacuación de pruebas, suspendida por solicitud de las partes, fijándose la continuación del acto para el 17/10/2012, cuando se dejó constancia que las partes solicitaron la suspensión, que fue acordada por el Tribunal fijándose la continuación del acto para el 05/04/2013, cuando se dejó constancia que nuevamente las partes solicitaron la suspensión, dándose continuación al acto el 23/09/2013, con la comparecencia de las partes y Terceros, en fase de evacuación de pruebas, suspendida igualmente por solicitud de las partes; se continuó el 27/11/2013, en fase de evacuación de pruebas, suspendida igualmente por solicitud de las partes; se continuó el 09/01/2014, cuando evacuada la totalidad de las pruebas el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 16/01/2014 como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada C.R.V.S.A.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: B.D.V.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.266.994., y de este domicilio, contra C.R.V.S.A., y responsable solidariamente la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por los montos y conceptos que serán discriminados y detallados en la parte motiva de la presente decisión (omissis).”

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 13 pieza 1), su subsanación (folios 33 al 46 pieza 1) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representada fue contratada por la sociedad civil sin fines de lucro C.R.V.S.A. el 31 de julio de 1996, para el cargo de Bioanalista

Actividad que desarrolló hasta el 01 de octubre de 2007, fecha en que fue despedida injustificadamente por la sociedad civil sin fines de lucro FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I

El servicio personal que prestó fue realizado con los implementos de trabajo propios del Laboratorio de C.R.V.S.A.

El salario promedio mensual devengado en el último año de servicio fue la cantidad de Bs. 2.079.671,36 y salario diario de Bs. 69.322,38

Estando presentes los elementos que conforman y configuran la existencia de la relación de trabajo

Con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., con un día de descanso

A partir del 23 de marzo de 2002 la Jefe de Personal de la C.R.V.S.A. procedió a notificar por escrito a las profesionales de Bioanálisis un nuevo horario de trabajo para los equipos de guardia, violándose el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de los Bioanalistas del año 1997: de lunes a viernes de 3:30 p.m. a 8:00 p.m., con guardias nocturnas de 8:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, con cuatro (4) horas de descanso por cada guardia nocturna; y las guardias de 24 horas de 7 a.m. del sábado a 7:00 a.m. del domingo con cuatro (4) horas de descanso por guardia

Para el cálculo de las horas extras de la jornada de trabajo descrita se inició desde el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de octubre de 2007

El 01 de enero de 2001, el ciudadano J.M.G.P. solicitó a mi representada, ciudadana B.C., la constitución y registro de una Fundación sin fines de lucro denominada FUNDABIO II, persona jurídica protocolizada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 17 de enero de 2002

Se celebró contrato privado y se autorizó a FUNDABIO II hacer uso del nombre C.R. y prestar el servicio las 24 horas del día, en el centro hospitalario C.R.S.A.

El 01 de enero de 2003 la demandada C.R.V.S.A. suspende de manera indefinida sin justa causa el pago de las vacaciones y bono navideño correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007

En fecha 06 de marzo de 2003, la demandada comenzó a descontar del salario mensual de mi representada la cantidad de Bs. 208.333,33, a favor de la sociedad mercantil “Asistencia Médica Directa y Hospital A.M.D.H. C.A.”, persona jurídica representada por el ciudadano J.M.G.P.; acto fraudulento que se refleja en los recibos de pago emitidos por las diversas instituciones que funcionan en la sede principal de C.R., comprendidas por “Voluntario de la Salud” y la “Fundación Convenio de Ginebra I”, sociedades civiles que operan por orden de la demandada. La primera descontó la cantidad de Bs. 4.265.333,33 y la segunda descontó la cantidad de Bs. 3.541.666,61

En el contrato referido, la demandada fija descuentos en base a lo recaudado mensualmente: un primer descuento del 15% comisión flat más el 13,33% de los costos en que incurra la FUNDABIO II por la recuperación de equipos y materiales del laboratorio utilizado por los profesionales del Bioanálisis; y un segundo descuento del resultado de sumar la comisión flat más costos. Descontaba el 70% para C.R.V.S.A. por el uso del nombre C.R. y el 30% distribuido entre las Fundaciones que prestan servicio para la demandada

El contrato estipula como condición para el pago del salario diario de la trabajadora el ingreso de dinero, circunstancia que muchas veces lo generado por el Laboratorio de la C.R. no era suficiente para asegurar el salario mínimo establecido por el Colegio de Bioanalistas

El 01 de enero de 2004, se suscribe un segundo contrato de trabajo bajo los mismos términos y condiciones del primer contrato, con una remuneración variable y a destajo fijada en base al incremento en la productividad

El total descontado a favor de C.R.V.S.A. era de 98,33%, y el 1,67% se repartía entre las Bioanalistas, haciéndose evidente una simulada venta del servicio a una población que paga por ella

El 01 de enero de 2005 la demandada C.R.V.S.A. y la sociedad civil sin fines de lucro FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, suscriben un convenio interinstitucional al que denominaron CONVENIO DE DERECHO DE USO DEL NOMBRE Y CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, que dio origen a una reorganización administrativa que jamás fue discutida con los trabajadores de la C.R.V.S.A.

La C.R.V.S.A., arrendó por un período de tres (03) años a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, los bienes muebles e inmuebles ubicados en la dirección Calle M.S., N° 9, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; procediendo ésta a cancelar por canon de arrendamiento el 15% de los ingresos brutos mensuales generados por el concepto de administrar y subarrendar los activos fijos del laboratorio de C.R.V.S.A., incluyendo en dicho acto mercantil al personal activo que labora en C.R.V.S.A.

El 01 de enero de 2005 la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, exigió a mi representada la constitución de una nueva sociedad civil sin fines de lucro denominada FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, integrada por todas las Bioanalistas contratadas por C.R.V.S.A.

Fue suscrito contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN entre FUNDACIÓN BIOANÁLISIS y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, que contiene condiciones y requisitos propios de un contrato laboral

El 27 de abril de 2006 la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, procedió, sin consultar a las trabajadoras, a trasladar a FUNDACIÓN BIOANÁLISIS todo el personal activo del Laboratorio, hecho que dio lugar a que en fecha 01 de junio de 2006 mi representada absorbiera a su propio riesgo el pago de los salarios de todas y cada una de sus compañeras de labores; y se negó el tiempo de servicio de todas, incluyendo el de mi representada

El 04 de octubre de 2007 mi representada inició ante los Tribunales Laborales procedimiento de calificación de despido y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I negó la relación laboral existente

El 25 de octubre de 2007 la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I demandó por cumplimiento de contrato a arrendamiento a C.R.V.S.A. y en el escrito de contestación a la demanda se ratifica la cualidad de trabajadora de la Licenciada en Bioanálisis B.C.

La FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I procedió a deducir de lo recaudado diariamente por el Laboratorio de Bioanálisis de la C.R.V.S.A., el 15% por concepto de comisión flat, lo que se tradujo en el tiempo en un canon de arrendamiento por el uso del emblema de la C.R., más el pago por concepto de factura de compras, reparación de equipos, reposición de instrumentos y el mantenimiento para el funcionamiento de las herramientas de trabajo (13,33%)

FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I descontaba para su beneficio el 70% y el 30% era distribuido entre los profesionales del laboratorio de Bioanálisis

Mi representada distribuía la cantidad depositada a FUNDACIÓN BIOANÁLISIS para el pago de la nómina de personal impuesto; y lo restante era distribuido entre la tres (3) Bioanalistas

Salario diario Bs. 69.322,37; salario integral Bs. 96.196,65

Antigüedad 11 años y 3 meses

Se demanda:

Antigüedad régimen anterior y bono de compensación por transferencia

Indemnizaciones por despido injustificado

Prestación de Antigüedad (en el año 2002 la demandada pagó Bs. 3.206.265.54 por concepto de bono de antigüedad)

Intereses sobre prestación de antigüedad

Días adicionales

Vacaciones y Bono Vacacional disfrutadas pero no canceladas

Bono de fin de año

Horas extras nocturnas y horas extras diurnas de lunes a viernes

Horas extras nocturnas de sábado y domingo; para un monto total demandado de Bs. 78.276,00; más honorarios profesionales; más costas del proceso

Pido se declare Con Lugar la acción.

PARTE DEMANDADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 37 al 47 pieza 2) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante

FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I es una figura jurídica distinta a C.R.V.S.A., no integran un grupo de empresas, no desarrollan en conjunto actividades que demuestren integración, o existen elementos o supuestos de solidaridad

C.R.V.S.A. no ha violado el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de los Bioanalistas del año 1997, pues nunca ha firmado Convención Colectiva alguna

La demandante, libre de todo apremio, constituyó la Fundación FUNDABIO II, y no se prevé suscripción de contratos de exclusividad con ninguna organización, y menos con C.R.V.S.A.

Es falso que la demandante haya laborado ininterrumpidamente durante 6 años al servicio de C.R.V.S.A.; no existe relación de trabajo, ni de ningún tipo entre la demandante y la demandada a título personal ni con sus Fundaciones

La demandante inició relación laboral con la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I el 10 de enero de 2005, Fundación llamada como Tercero en esta causa

La demandante suministraba a diferentes entes una y otra vez informaciones falsas para evadir responsabilidades laborales, tributarias y otras

En el supuesto negado que hubiese sido trabajadora, si hubo alguna relación entre la C.R.V.S.A. y al demandante, la acción está prescrita, por cuanto desde enero del año 2000 hasta el 11 de noviembre de 2008 han transcurrido tres años. A partir del 01 de enero de 2005 se produjo una clara interrupción contractual entre C.R.V.S.A. y FUNDABIO II, habiendo entonces ocurrido la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Está comprobada la voluntad de la demandante como representante de FUNDABIO II en fusionar a su representada con otras Fundaciones sin fines de lucro y constituir la FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, Tercero llamado en esta causa

FUNDACIÓN BIOANÁLISIS brinda servicios a diferentes entes, posee facturación propia, lleva contabilidad propia e independiente, paga personal, proveedores

La demandante, con el cargo de Director de FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, reconoció ante el Ministerio del Trabajo ser el patrono conjuntamente con la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, de todos y cada uno de los trabajadores que laboran en el laboratorio de Bioanálisis

No existe pago alguno realizado por C.R.V.S.A. a la demandante por la suma del 13,33% o del 15% correspondiente a salarios; así como también esa falso que C.R.V.S.A. le haya burlado cantidad alguna; ni la demandante percibe a título personal el 1,67% de los ingresos

La FUNDACIÓN BIOANÁLISIS funciona en el Edificio propiedad de la C.R. y no para la C.R.

El Convenio de Servicios suscrito el 01 de enero de 2002, no fue suscrito por B.D.V.C.M. a título personal, sino con una persona jurídica diferente a e.F.I.

Debe reclamar sus incidencias laborales a FUNDABIO II, FUNDACIÓN BIOANÁLISIS y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I

C.R.V.S.A. sostuvo con FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, un contrato de comodato desde enero de 2005 y no de arrendamiento que en nada tiene que ver con su relación de trabajo, contrato que tuvo su término en diciembre de 2007, y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I se niega a devolver las instalaciones

Lo que podemos evidenciar es que la demandante sostuvo relaciones de trabajador no dependiente, de acuerdo al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo

Mal puede la C.R.V.S.A. permitir distribuir porcentajes entre los profesionales del bioanálisis porque la Institución con quien firmó convenio de servicios fue con FUNDABIO II y no con personas naturales

La demandante incurre en errores y precariedad en los cálculos matemáticos que realiza en el Libelo de Demanda

La demandante a través de sus Fundaciones prestaba servicios a varias instituciones al mismo tiempo, lo cual rompe el principio de exclusividad

FUNDACIÓN BIOANÁLISIS pagaba emolumentos a la demandante y no C.R.V.S.A.

La acción debe ser declarada Prescrita en la definitiva y así lo solicitamos.-

TERCERO LLAMADO AL JUICIO FUNDACIÓN BIOANÁLISIS: Señala su representación judicial, en el escrito de contestación a la demanda (folios 34 y 35 pieza 2) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Efectivamente FUNDACIÓN BIOANÁLISIS fue constituida en el año 2006, por las Fundaciones denominadas FUNDABIO I, II y III, Fundaciones sin fines de lucro integradas por la ciudadana B.d.V.C.M. y otras, de profesión Bioanalistas, quienes fueron obligadas a constituir esas Fundaciones

Por pretensión de C.R.V.S.A. y el ciudadano J.M.G.P., fueron obligadas cada una de las Bioanalistas a disfrazar su contrato de trabajo, con el objeto de tercerizar el servicio del laboratorio de bioanálisis de la C.R.V.S.A.

La demandada engañó Instituciones gubernamentales y estatales al suministrar información tergiversada, con el afán simulatorio que se declarara una relación autónoma civil o mercantil

El llamamiento de FUNDACIÓN BIOANÁLISIS como Tercero, fue realizado con el firme propósito de crear una especie de relación de jurídica que desvirtuare la relación de trabajo que existe entre la demandante, C.R.V.S.A. y la persona natural J.M.G.P.

Niego que FUNDACIÓN BIOANÁLISIS tenga la cualidad de Tercero, puesto que no puede ser Tercero en un procedimiento quien ya es parte del mismo, y la demandante forma parte de la Directiva de FUNDACIÓN BIOANÁLISIS

Niego que FUNDACIÓN BIOANÁLISIS haya adquirido bienes muebles e inmuebles propiedad de C.R.V.S.A.

Niego que FUNDACIÓN BIOANÁLISIS haya absorbido los derechos y obligaciones laborales del Personal que presta servicio en el laboratorio de Bioanálisis de la co-demandada C.R.V.S.A.; que exista sustitución de patrono; que haya sido intermediaria, contratista o sub-contratista; que forme parte del fraude laboral o de la solidaridad patronal entre C.R.V.S.A. y la persona natural J.M.G.P..-

TERCERO LLAMADO AL JUICIO FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I: Señala su representación judicial, en el escrito de contestación a la demanda (folios 49 al 54 pieza 2) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El escrito presentado por la parte demandada el 28 de enero de 2009 no cumple con los requisitos legales para la procedencia de Tercería, por cuanto no estableció expresamente que pretendía el llamado de Tercero; no encuadró la Tercería en las causales de ley; no acompañó prueba documental fehaciente

Es totalmente falso que la parte actora haya prestado servicios de índole laboral para mi representada; que ésta la hay despedido injustificadamente; que fuese su patrono; pues la demandante nunca le prestó servicios de ningún tipo

Mi representada, en tiempos distintos, suscribió convenios institucionales los cuales no existen para la presente fecha, por haberse extinguido, con FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, constituida por otras Fundaciones

La demandante es trabajadora activa del IPASME, como consta en Cuenta Individual del I.V.S.S.

Es falso que mi representada haya exigido a la demandante constituir FUNDACIÓN BIOANÁLISIS

La única demandada en el presente juicio es la C.R.V.S.A., por lo que se evidencia la improcedencia de la pretensión de la demandada de que mi representada sea llamada como co-demandada en la causa

Mi representada jamás procedió sin consultar a los trabajadores, a trasladarlos a FUNDACIÓN BIOANÁLISIS. Lo que se evidencia es que ésta operaba con su propio patrimonio, bienes y personal

Es falso que mi representada haya reconocido la relación laboral y que obedecía a políticas impuestas por el ciudadano J.M.G.P.

Solicito sea declarada Sin Lugar la pretendida, inexistente y contraria a derecho Tercería o cita a Terceros.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegó la parte demandada C.R.V.S.A., en la oportunidad de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, que en el supuesto negado que la demandante hubiese sido su trabajadora, la acción está prescrita, por cuanto desde enero del año 2000 hasta el 11 de noviembre de 2008 han transcurrido tres (03) años; pues a partir del 01 de enero de 2005 se produjo una clara interrupción contractual entre C.R.V.S.A. y FUNDABIO II, habiendo entonces ocurrido la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, establece el Tribunal, tal y como se motivará más adelante, que en el caso bajo estudio se configuró la continuidad de la relación laboral, en razón de lo cual es forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la accionada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DEL LLAMADO DE LA FUNDACIÓN BIOANÁLISIS COMO TERCERO

El Tribunal observa que mediante escrito presentado en fecha 28/01/2009 (folios 54 al 56 pieza 1), el Representante Legal y Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.G.P., solicitó al Tribunal fuesen citados como co-demandados FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I y FUNDACIÓN BIOANÁLISIS; y el Juzgado Sustanciador, mediante auto dictado el 05/02/2009 (folios 160 al 164 pieza 1), declaró PROCEDENTE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS y ordenó notificar a las mencionadas personas jurídicas; notificaciones cumplidas como consta en las actas procesales.

Transcurrido el lapso de ley, se celebró la audiencia preliminar inicial el 12/04/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, el Apoderado Judicial de la parte demandada, los Apoderados Judiciales del Tercero Fundación Convenio de Ginebra I y la Representante Legal del Tercero Fundación Bioanálisis, sin asistencia jurídica.

Al respecto, se indica que en el aspecto procesal, el Tercero es aquél que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ante esta variabilidad de Terceros la figura de la Tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y/o dilatador del mismo.

Ahora bien, observa quien decide que existe identidad entre la representación legal del Tercero llamado al p.F.B. y la demandante, ciudadana B.D.V.C.M., como se constata de las documentales de autos, y de los propios alegatos de defensa de la parte demandada, contenidos en el escrito de contestación a la demanda; y en tal sentido, se debe puntualizar, no se puede ser tercero y parte a la vez en un mismo juicio; tal y como quedó establecido en sentencia de fecha 25/02/2010, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° DP11-R-2010-000030 (Jesús Capote contra Solintex de Venezuela S.A.), la cual se acoge; y en consecuencia de ello, se declara IMPROCENTE el llamamiento como TERCERO de FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, solicitado por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

Precisado lo anterior, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, se advierte que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre la demandante ciudadana B.D.V.C.M. y la demandada C.R.S.A. y/o el Tercero llamado al juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I; así como la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

En este orden, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, se indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, en atención al criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece quien decide que le corresponde, tanto a la parte demandada C.R.S.A. como al Tercero llamado al juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor de la demandante, en razón de cada uno de sus respectivos argumentos de defensa; y asimismo, demostrar la improcedencia de lo reclamado. Así se decide.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Todas insertas en la Pieza 1 del expediente

Marcado “B” Convenio de Servicio, folios 16 y 17: Sin observaciones. Conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que el 01 de enero de 2001 fue suscrito CONVENIO DE SERVICIO entre C.R.V.S.A. y FUNDABIO II. Así se decide.

Marcado “C” Registro de Comercio, folios 18 al 25: Sin observaciones. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “D” Convenio de Servicio, folios 26 y 27: Sin observaciones. Conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que el 01 de enero de 2004 fue suscrito CONVENIO DE SERVICIO entre C.R.V.S.A. y FUNDABIO II. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

DOCUMENTALES

Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “A”

Marcado “A” Registro de Comercio, folios 03 al 06: Sin observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la hoy demandante constituyó la Fundación sin fines de lucro denominada FUNDABIO II, con el objeto de desarrollar servicios de bioanálisis de carácter solidario y popular, cuyo documento constitutivo quedó inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el N° 9, Tomo 2; protocolo Primero, en fecha 17 de enero de 2002. Así se decide.

Marcado “B” Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, folios 07 al 10: Sin observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor a la documental como demostrativa de la constitución de FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, por las representantes legales de FUNDABIO I, FUNDABIO II y FUNDABIO III, entre las cuales se encuentra la hoy demandante; Fundación inscrita ante la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 03, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 07, en fecha 20 de marzo de 2006. Así se decide.

Marcado “C”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, folios 11 al 14: Sin observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor a la documental como demostrativa de la constitución de FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, constituida mediante documento inscrito ante la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 10 de enero de 2005. Así se decide.

Marcado “D”, copias simples del expediente 4297 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., folios 15 al 74: Documental reconocida por la parte demandada. El representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, observa que la documental no guarda relación con su representada. Documental reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACION BIONÁLISIS.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor a las documentales como demostrativas que ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. se tramitó asunto por motivo de consignación de cánones de arrendamiento de parte de FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I a favor de C.R.V.S.A., sobre inmueble constituido por sus instalaciones en infraestructura con equipos e instrumental propiedad de C.R.V.S.A.; correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008 y marzo 2008. Así se decide.

Marcado “E”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, folios 75 al 77: Documental rechazada por la parte demandada. El representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, observa que la documental no guarda relación con su representada. Documental reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACION BIONALISIS. Observa el Tribunal que la documental se refiere a terceros ajenos al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “F”, copia simple del Diario Mercantil y Judicial de Venezuela, de fecha 11-01-2005, folio 78: Documental rechazada por la parte demandada. Documental impugnada por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por constar en copia simple. Documental reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACIÓN BIONALISIS. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “G”, copia de acta de asamblea extraordinaria de socios, folios 79 y 80: Documental rechazada por la parte demandada, por ser copia simple. Documental impugnada por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por constar en copia simple. Documental reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACION BIONALISIS. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “H”, Constancia, folio 81: Documental rechazada por la parte demandada, por ser documento privado que debió ser ratificado en la audiencia por su suscriptora, lo cual no sucedió. Documental reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACION BIONALISIS.

El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “I”, Recibos de pago y estados de cuenta, folios 82 al 108: Documentales rechazadas por la parte demandada, por ser copias simples y no establecer lo que se pretende con la prueba. Documentales impugnadas por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por constar en copias simples. Documentales reconocidas por la representante judicial del Tercero FUNDACION BIONALISIS. Observa el Tribunal que las documentales denominadas “recibos de pago” fueron promovidas en copia al carbón e impugnadas conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “J”, Estados de Cuenta, folios 109 al 119: Documental impugnada por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por no guardar relación con su representada. Documental reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACIÓN BIONÁLISIS. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “K, Consulta de Movimientos de Cuenta, folios 120 al 123: Documentales impugnadas por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por no guardar relación con su representada. Documental reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACIÓN BIONÁLISIS. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “L”, Comunicación de fecha 04-11-2004, folio 124: Documental impugnada por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por no guardar relación con su representada. Documental reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACIÓN BIONÁLISIS. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Servicio de Bioanálisis de la C.R.S.A. efectuaba solicitudes directas al ciudadano J.M.G., como Presidente del Comité Ejecutivo respectivo. Así se decide.

Marcado “M”, Comunicaciones de fechas 16-03-2007 y 21-03-2007, folios 125 y 126: Documentales impugnadas por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por constar en copia simple. Documental reconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACION BIONALISIS. Observa el Tribunal que se trata de documentales suscritas en original, a las cuales, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de las órdenes impartidas por FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I a la FUNDACIÓN BIOANÁLISIS. Así se decide.

Marcado “N”, Informe Especial, folios 127 al 152: Documental rechazada por la parte demandada, por ser copia simple y no establecer lo que se pretende con la prueba. Documental impugnada por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por constar en copia simple. Documental desconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACIÓN BIONALISIS, por constar en copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “Ñ”, Convenio de Servicio, folios 153 y 154: Documental rechazada por la parte demandada, por ser copia simple y no establecer lo que se pretende con la prueba. Documental impugnada por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por constar en copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “O”, Comunicación de fecha 04-09-2007, folio 155: Sin observaciones. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “P”, Comunicaciones de fecha 14-12-2007 y 29-11-2007, folios 156 y 157: Documentales rechazadas por la parte demandada, indicando que Farmacia La Maestranza no es parte en este juicio. Documentales impugnadas por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, por constar en copia simple. Documental desconocida por la representante judicial del Tercero FUNDACIÓN BIONALISIS, por constar en copia simple. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “Q”, Comunicación de fecha 15-10-2007, folios 158 y 159: Documental impugnada por la demandada. Documental impugnada por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “R”, vauhers de depósitos y recibos, folios 160 y 161: Documentales impugnadas por la demandada. Documentales impugnadas por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “S”, Recibos, folios 162 al 164: Documentales impugnadas por la parte demandada por no haber sido ratificadas. Documentales impugnadas por el representante judicial del Tercero FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “T” Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2007 y anexo Balance General marcado “1” y “2” folios 165 al 167: Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

COLEGIO DE BIONALISTAS DEL ESTADO ARAGUA, Avenida las Delicias, Centro de Profesionales del Estado Aragua (CEPROARAGUA), Maracay, sobre el siguiente particular: “Sobre los aumentos de la hora mes que corresponde a los Bionalistas que prestan servicios en el Estado Aragua, hasta la presente fecha y desde el año 1996”

Se libró Oficio N° 4447-10 en fecha 17/11/2010. Consta a los folios 98 al 101 pieza 3 del expediente, comunicación de fecha 04 de junio de 2013 mediante la cual se remite al Tribunal Circulares con los sueldos a Bionalistas.

La representación judicial de la parte demandada observa que la prueba no aporta nada a la causa. La representación judicial del Tercero Fundación Convenio de Ginebra I expone que la prueba no aporta nada a la solución de la controversia. La representación judicial del Tercero Fundación Bioanálisis expone que hay una simulación que es evidente y se trata de desviar la relación laboral, que ellas trabajaban continuo.

La Apoderada Judicial de la parte actora expone que lo importante es que se establece el horario de trabajo de las bioanalistas, que trabajaban 8 horas y el máximo de horas laboradas eran de 6 días.

De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, se otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de los sueldos mínimos establecidos por el Colegio de Bioanalistas del Estado Aragua. Así se decide.

BANCO DEL CARIBE, Calle Mariño, Edificio Banco del Caribe, al lado de la C.R., sobre los siguientes particulares: “Con respecto a la Cuenta Corriente N° 0114-0200-36-2000829490 y la Cuenta Corriente N° 0114-0200-38-2000184287: 1) Quien es el titular de dichas cuentas corrientes. 2) Fecha de Apertura de las mimas. 3) Cuales fueron los movimientos bancarios desde su apertura y de ser afirmativa la respuesta remitir los movimientos bancarios de ambas cuentas corrientes”

Se libró Oficio N° 4455-10 en fecha 17/11/2010. Consta a los folios 121 al 220 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 08/12/2010 mediante la cual la institución bancaria informa que las cuentas corrientes antes identificadas se encuentran registradas a nombre de la persona jurídica ASISTENCIA MÉDICA DIRECTA Y HOSPITALARIA A.M.D.H., C.A. R.I.F. N° J-30466276-9 y anexa movimientos de las mismas.

La representación judicial de la parte demandada expone que la prueba no aporta nada a la causa. La representación judicial del Tercero Fundación Convenio de Ginebra I expone que la prueba no aporta nada a la solución de la controversia. La representación judicial del Tercero Fundación Bioanálisis expone que se evidencia que los depósitos caen en la simulación.

La Apoderada Judicial de la parte actora expone que se consignó unos vauchers que realizaba Fundación Convenio de Ginebra I.

Observa quien decide que la información no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Calle L.A., entre Bolívar y Miranda, sobre los siguientes particulares: “1) Quien es el titular de la cuenta corriente N° 0003-0040-35-0001023999. 2) Fecha de apertura de la mencionada cuenta corriente. 3) Cuales fueron los movimientos bancarios desde su apertura y de ser afirmativa la respuesta remitir los movimientos bancarios de dicha cuenta corriente N° 0003-0040-35-0001023999”

Se libró Oficio N° 4449-10 en fecha 17/11/2010. Se deja constancia que no consta en autos resultas de la prueba, en razón de lo cual se tiene como DESISTIDA la misma. Así se decide.

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Calle S.C. c/c S.M., Edf. La Nisperera Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares: “Sobre la sociedad mercantil Asistencia Médica Directa y Hospitalaria AMDH, C.A., RIF: J-30466276-9, a presentar declaración definitiva por lo enriquecimientos netos o pérdidas que obtuvo el ejercicio, y de ser afirmativa la respuesta informe: 1) Fecha de todas y cada una de las declaraciones realizadas por el contribuyente sociedad mercantil Asistencia Médica Directa y Hospitalaria AMDH, C.A. 2.- Cuánto debe haber ganado en el año fiscal para estar obligado a declarar el ISLR. 3) Las exenciones o exoneraciones tributarias a la que haya sido objeto el contribuyente sociedad mercantil Asistencia Médica Directa y Hospitalaria AMDH, C.A.

Se libró Oficio N° 4450-10 en fecha 17/11/2010. Consta al folio 228 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 01/03/2011 mediante la cual el organismo remite información al Tribunal.

La representación judicial de la parte demandada observa que se ve la información fiscal y no guarda relación directa con el caso que se está discutiendo. La representación judicial del Tercero Fundación Convenio de Ginebra I expone que la prueba no aporta nada a la solución de la controversia. La representación judicial de Fundación Bioanálisis expone que todos los informes se refieren a Fundación Bioanálisis y la demandante está unida a la Fundación Bioanálisis.

La Apoderada Judicial de la parte actora expone que el co-demandado se beneficiaba de los depósitos hechos a nombre de las Fundaciones.

Observa quien decide que la información no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III: DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la exhibición de documentales, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, como se indica:

A FUNDACIÓN C.R.: Exhibir recibos de pago de todos y cada uno de los abonos realizados a CONVENIO DE GINEBRA I, por concepto del 15% de los ingresos brutos mensuales facturados a favor de la C.R.S.A. y la Fundación C.R..

El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que no posee ningún tipo de facturación. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en la prueba.

A C.R.S.A.: Exhibir recibos de pago de todos y cada uno de los abonos realizados a CONVENIO DE GINEBRA I, por concepto del 15% de los ingresos brutos mensuales facturado a favor de la C.R.S.A.. El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que no posee ningún tipo de facturación. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en la prueba.

Observa el Tribunal en atención a las argumentaciones de las partes, que se imposibilita aplicar las consecuencias de ley. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

C.R.S.A.

DOCUMENTALES

Insertas en la Pieza 1 del expediente

Acta de Asamblea Ordinaria de Socios y Acta de actualización de Junta Directiva, folios 171 al 178: Sin observaciones de la representación judicial de la parte actora. Observa quien decide que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “C”

Marcada “A1B” Acta de Asamblea Extraordinaria, folios 2 al 6: La representación judicial de la parte actora observa que se establece simulación de relación de trabajo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor a la documental como demostrativa de la decisión de fusionar Fundabio I, Fundabio II y Fundabio III, en una sola Fundación denominada FUNDACIÓN BIOANÁLISIS, siendo inscrita el Acta de Asamblea la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 18, folios 86 al 88, Protocolo Primero, Tomo 05, en fecha 07 de marzo de 2006; identificándose a la hoy demandante como Presidente de Fundabio II. Así se decide.

Marcada “A1A” copias certificadas del expediente DP11-S-2007-000731, folios 7 al 50: La representación judicial de la parte actora observa que se demuestra simulación que afectó de manera contundente derechos de la trabajadora. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, folios 51 al 57: Documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora. En atención al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio otorgado a la documental, promovida por la parte actora marcada “B”, folios 07 al 10 anexo de pruebas “A”. Así se decide.

Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “D”

Marcadas “D” Facturas, folios 2 al 212: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales indicando que son copias, que no hay identificación y no existe en los documentos prueba alguna que demuestre que haya sido emitida por su representada. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias al carbón e impugnadas conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “E”

Marcado “E” copias certificadas Expediente N° 043-06-01-2494, folios 2 al 134: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por no aportar nada al proceso. El Tribunal a.p. las documentales que conforman el anexo “E”, y conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor a la documental cursante a los folios 22 al 25, denominada ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, como demostrativa que en fecha 18 de agosto de 2005, la Lic. María de Lourdes Padrón, actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Aragua, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, practicó inspección en la sede de la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, ubicada en la Calle M.S., N° 09, de esta ciudad, dejando constancia que fue atendida por las ciudadanas D.C. y Mairibit Hurtado, Jefe de Personal y Directora de Difusión, respectivamente, indicándose que se llevó a cabo acuerdo interinstitucional entre C.R.V.S.A. y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, y sin ánimo de desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, éstos fueron trasladados a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I. Así se decide.

Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “F”

Marcado “E-1” Libro Diario, folios 2 al 157: La representación judicial de la parte actora impugna la documental indicando que se desprende sello húmedo de la Notaría Pública Quinta, se evidencia de su contenido que no hay identificación de su representada que haya solicitado el sello por ante la Notaría, del contenido se evidencia incumplimiento de lo establecido en el Código de Comercio. Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “E-2” Estatutos, folios 158 al 169: Sin observaciones de la representación judicial de la parte actora. Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas “F”, “F1” y “F2” copias fotostáticas de expedientes DP11-S-2007-000734, DP11-S-2007-000517 y DP11-S-2007-000740, folios 170 al 207: Sin observaciones de la representación judicial de la parte actora. Observa el Tribunal que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “G” Relación de Ingresos y Egresos, folios 208 y 209: La representación judicial de la parte actora desconoce las documentales en cuanto a la firma de su representada. Observa el Tribunal que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “H”, Comunicación de fecha 27-10-2006, folios 210 y 211: Documentales desconocidas por la representación judicial de la parte actora indicando que no fueron aceptadas ni suscritas por su representada. Observa el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita por la parte actora, por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “I” Autorización, folio 212: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por no estar suscrita por su representada. Observa el Tribunal que la documental no se encuentra suscrita por la parte actora, por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “J” Estados de cuenta folios 213 al 216: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales indicando que no se evidencia que su representada los haya solicitado. Observa el Tribunal que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “K” Consulta de Empresa, I.V.S.S., folio 217: La representación judicial de la parte actora impugna la documental indicando que se trata de copia simple de correo electrónico que no cumple las formalidades de ley. Observa el Tribunal que fue impugnada por ser copia simple, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “L” copias certificadas Convenio de Cuentas en Participación, folios 218 al 221: La representación judicial de la parte actora observa que se establecen cuales son las actuaciones que debe cumplir Convenio de Ginebra; que es una prueba que establece relación entre Convenio de Ginebra y C.R.V.S.A.; y consigna copia certificada de sentencia recaída en el Expediente signado con el Nº 39.622 (que fueron recibidas y agregadas por este Tribunal a los folios 121 al 167 de la pieza 03 del expediente).

En relación a la consignación de las copias certificadas, la Apoderada Judicial del Tercero Fundación Bioanálisis observa que se establece continuación de la relación laboral; y el Apoderado Judicial del Tercero Fundación Convenio de Ginebra I indica que es una causa civil que no tiene relación con el presente asunto, que la Fundación a la cual representa no ha sido demandada en el presente asunto.

El Apoderado Judicial de la demandada C.R.V.S.A. indica que las copias consignadas no guardan relación con esta causa laboral, que no hay relación conexa con esta causa.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental marcada “L” copias certificadas Convenio de Cuentas en Participación, folios 218 al 221; como demostrativo que 01 de enero de 2005 fue suscrito entre C.R.V.S.A. y Fundación Convenio de Ginebra I, CONVENIO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, mediante el cual Fundación Convenio de Ginebra I se compromete a prestar servicios por cuenta propia en la Calle Mariño, N° 9, Maracay, Estado Aragua, con equipos e instrumental propiedad exclusiva de C.R.V.S.A., recibiendo en comodato instalaciones de infraestructura del bien inmueble; y asimismo se compromete la Fundación a pagar a la C.R. a razón del 15% de los ingresos brutos mensuales de la facturación que realice; entre otros acuerdos. Contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. Así se decide.

En cuanto a las copias certificadas consignadas en la Audiencia de Juicio, constata esta juzgadora que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO V: PRUEBA DE INFORMES

FARMACIA SOLIDARIA Y POPULAR, C.A., calle M.S., N° 9. Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana B.D.V.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.266.994, tenía o tiene convenio de servicios con la Farmacia Solidaria y Popular, C.A., b) De existir o haber existido un convenio de servicio, señale a partir de cuando entró en vigencia.

Se libró Oficio N° 4456-10 en fecha 17/11/2010. Consta al folio 118 pieza 2 del expediente, comunicación mediante la cual se informa al Tribunal que la hoy demandante es propietaria de un Laboratorio de Bioanálisis denominado FUNDACIÓN BIOANÁLISIS; que ella y su socia suministraban, recibían y negociaban insumos a su laboratorio privado y elaboraban por intermedio de la Farmacia Solidaria y Popular C.A. los recibos de pago y otros.

Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que con la Prueba de Informes se viola el principio de alteridad por cuanto que el ciudadano J.M.G., quien es demandado en esta causa, es el representante legal de ambas empresas, razón por la cual las impugna y consigna copia simple de Acta Constitutiva de la empresa FARMACIA SOLIDARIA Y POPULAR, C.A. (que fueron recibidas y agregadas por este Tribunal a los folios 167 al 177 de la pieza 03 del expediente).

La representación judicial de Fundación Bioanálisis observa que con el contenido de esta prueba se evidencia que el señor M.G. es propietario de ambas empresas y que el mismo obligaba a Fundación Bioanálisis a realizar compras la representación judicial del Tercero Fundación Convenio de Ginebra I no hace observaciones.

La demandada ratifica que existe convenio contractual entre la demandante y ambas empresas.

Conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral el Tribunal no otorga valor probatorio a la información suministrada, por quedar evidenciado según las copias certificadas aportadas al juicio por la parte actora la vinculación jurídica del ciudadano J.M.G., representante legal de la demandada de autos, con la empresa que emite la información. Así se decide.

AMDH, C.A., Avenida Miranda, Edf. Central, Mezzanina. Oficina 1-A, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana B.D.V.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.266.994, tenía o tiene convenio de servicios con AMDH, C.A.. b) De existir o haber existido un convenio de servicio, señale a partir de cuando entró en vigencia.

Se libró Oficio N° 4447-10 en fecha 17/11/2010. Consta al folio 222 pieza 2 del expediente comunicación de fecha 15/12/2010, mediante la cual se informa al Tribunal que la hoy demandante no tiene ni ha tenido convenio de servicios con esa empresa.

Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que con la Prueba de Informes se viola el principio de alteridad por cuanto que el ciudadano J.M.G., quien es demandado en esta causa, es el representante legal de ambas empresas., razón por la cual se consigna en este acto copia simple de Acta Constitutiva de la empresa FARMACIA SOLIDARIA Y POPULAR a fin de demostrar lo indicado, razón por la cual se impugnan.

La representación judicial de Fundación Bioanálisis observa que con el contenido de esta prueba se evidencia que el señor M.G. es propietario de ambas empresas y que el mismo obligaba a Fundación Bionálisis a realizar compras. La representación judicial del Tercero Fundación Convenio de Ginebra I no hace observaciones.

La demandada ratifica que existe convenio contractual entre la hoy demandante y ambas empresas.

Observa el Tribunal que la información recibida no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo análisis, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I

CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES

Insertas en el Anexo de Pruebas marcado “B”

Marcado “1” Acta Constitutiva, folios 3 al 8: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que se evidencia que la actividad de la Fundación Convenio de Ginebra I es beneficiar a C.R.. El Apoderado Judicial de la demandada C.R. manifiesta que la Fundación Convenio de Ginebra I está legalmente constituida tal y como se evidencia en autos. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora marcado “C”, folios 11 al 14, anexo de pruebas “A”. Así se decide.

Marcado “2” Convenio de Derecho de Uso del Nombre y Cuentas en Participación, folios 9 al 12: La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta que se evidencia que entre C.R. y Fundación Convenio de Ginebra I se celebró un contrato que con el tiempo se volvió comodato, y la C.R. le hace entrega de las instalaciones y personal a Fundación Convenio de Ginebra I. El Apoderado Judicial de la demandada no realiza observaciones. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por la parte demandada marcada “L” folios 218 al 221 anexo de pruebas “F”. Así se decide.

Marcado “3” Acta Constitutiva, folios 13 al 16: La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta que se evidencia la simulación y la situación de constituir su representada una Fundación para seguir trabajando. El Apoderado Judicial de la demandada manifiesta que la parte actora prestaba servicio bajo su Fundación. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora marcada “A” folios 03 al 06, anexo de pruebas “A”. Así se decide.

Marcado “4” Acta Constitutiva, folios 17 al 23: La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta que se evidencia que su representada fue obligada a constituir la Fundación para poder seguir trabajando. El Apoderado Judicial de la demandada manifiesta que se evidencia que se fusionaron 3 Fundaciones. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora marcada “B”, folios 07 al 10, anexo de pruebas “A”. Así se decide.

Marcado “5” Contrato de Cuentas en Participación, folios 24 al 28: La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta que se evidencia que la actividad realizada por su representada era de 24 horas los 365 días del año. El Apoderado Judicial de la demandada no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que el 01 de enero de 2005 fue suscrito entre Fundación Convenio de Ginebra I y Fundación Bioanálisis CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, mediante el cual Fundación Bioanálisis es autorizada a utilizar el nombre de la C.R.V.S.A., para prestar servicios de bioanálisis; entre otros acuerdos. Así se decide.

Marcado “6” Comunicación de fecha 01-09-2007, folio 29: La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la prueba por ser copia simple. El Apoderado Judicial de la demandada no realiza observaciones. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “7” Comunicación de fecha 28-09-2007, folio 30: La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la prueba por ser copia simple. El Apoderado Judicial de la demandada no realiza observaciones. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “8” Cuenta Individual I.V.S.S., folios 31 y 32: La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta que su representada fue sacada del Seguro Social en el momento que creó las Fundaciones. El Apoderado Judicial de la demandada no realiza observaciones. Se adminicula con las resultas de la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL (folios107 y 108 pieza 02 del expediente) y conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral como demostrativa que la hoy demandante aparece en el sistema con status activa por la empresa IPASME, con fecha de ingreso 16/08/2001. Así se decide.

CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, ubicada en la Planta Baja Edf. COPERVI, Av. Ayacucho, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares: “1) Si la ciudadana B.D.V.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.266.994, se encuentra inscrita por ante el referido instituto. 2) De ser cierto lo anterior qué empresa o institución efectuó su inscripción y en qué fecha.”

Se libró Oficio N° 4448-10 en fecha 17/11/2010. Consta a los folios 107 y 108 pieza 02 del expediente, Comunicación OAMCY 003492/2010 de fecha 24/11/2010, mediante la cual el organismo informa al Tribunal que la hoy demandante aparece en el sistema con status activa por la empresa IPASME, con fecha de ingreso 16/08/2001, y anexa Cuenta Individual. Así se decide.

ENTIDAD BANCARIA BANPRO, Calle S.M., entre la calle Sucre y la calle Junín, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares: “1) Si la FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I, posee cuenta corriente en esa entidad bancaria, y si la misma esta signada 04080013102213002025. 2) Si la FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I, emitió en fechas 07 de mayo de 2007, 10 de julio de 2007 y 06 de agosto de 2007, cheques signados con los N° 39002879, 14003031 y 290003100 respectivamente. De ser cierto lo anterior a nombre de quien fueron emitidos los referidos cheques y que persona natural o jurídica los presentó para su cobro”

Se libró Oficio N° 4451-10 en fecha 17/11/2010. Se deja constancia que no consta en autos resultas de la prueba, en razón de lo cual se tiene como DESISTIDA la misma. Así se decide.

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA SEDE JUDICIAL: El Tribunal admite la prueba, más no la forma como fue promovida, en virtud que el Juez Laboral tiene la facultad de solicitar el expediente al Archivo de este Circuito Judicial y revisar antes de la realización de la audiencia de juicio, lo cual se ordena con respecto al asunto DP11-S-2007-000731, sobre los documentales que en el expone la parte promovente cursan: Carta de Compromiso, de fecha 27-04-2006. Comunicación, de fecha 01 de septiembre de 2007. Dirigida a Fundación Convenio de Ginebra I. Comunicación, fechada 25-09-2007.

Revisadas las documentales, el Tribunal constata que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

FUNDACIÓN BIOANÁLISIS

Se dejó constancia en la oportunidad de celebración de audiencia preliminar inicial el 12/04/2010, que FUNDACIÓN BIOANÁLISIS no presentó pruebas. Así se establece.

Analizado como ha sido el caudal probatorio, corresponde al Tribunal dilucidar, como se dejó precedentemente establecido, si en el caso bajo análisis la demandada C.R.S.A.; así como el Tercero llamado al juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, cumplieron su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la demandante, en razón de cada uno de sus respectivos argumentos de defensa; ello, habida consideración que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción establecida en el artículo 2 eiusdem; por lo que la presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se resguarda a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; advirtiéndose en el asunto bajo examen la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran que ciertamente la ciudadana B.D.V.C.M. prestó sus servicios personales para la demandada C.R.V.S.A. y asimismo a favor del Tercero llamado al juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I en el cargo de BIOANALISTA, resultando aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A. Así se decide.

En armonía con lo anterior, establece esta juzgadora, que quedó demostrado en el juicio la subordinación o dependencia de la trabajadora, con respecto a C.R.V.S.A. y asimismo a favor del Tercero llamado al juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I; y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; tal y como se indicó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra; situación procesal ésta ante la cual, en base al Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se concluye que tuvo lugar la TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, que comporta en definitiva, el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. La cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres (3) partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario.

La figura jurídico laboral de la transferencia o cesión del trabajador, está prevista en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma: Transferencia o Cesión del Trabajador. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

En este orden de ideas, debemos destacar que la naturaleza de la transferencia del trabajador es distinta a la Sustitución de Patrono, por cuanto no es necesario en ésta última que el trabajador esté o no de acuerdo para que la misma se materialice, en cambio para que se produzca la transferencia del trabajador, es requisito sine qua non, la aceptación del mismo, con acuerdo de voluntades de ambos patronos, en este sentido también tenemos que en la transferencia se cambia al trabajador de una unidad productiva a otra, en cambio en la sustitución de patrono lo que hay es un cambio de empleador manteniéndose la misma empresa con los mismos trabajadores, siendo instituciones distintas cada una de ellas debería comportar sus propias consecuencias.

En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

Finalmente, considera quien aquí decide, que no se patentizó en forma alguna la sustitución de patronos, pues no hubo venta o la transferencia respectiva; por tanto, debía preservarse el Principio de Continuidad de la relación laboral existente a favor de la actora y en todo caso, al aplicársele a la figura de la transferencia o cesión de trabajador, que fue lo que se consumó y operó entre la demandante y C.R.V.S.A. y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I , a la l.d.R. de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue la trabajadora quien aceptó tácitamente su transferencia de una empresa a otra, con lo cual admitió su desplazamiento de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedó sometida a las mismas potestades de un nuevo patrono, a diferencia de la “sustitución de patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra; y al aplicarse las consecuencias jurídicas de la sustitución patronal, pues son estos efectos los que se aplican a la figura de la transferencia, ya que en todo caso se mantenía entre la demandada y el Tercero la solidaridad en cuanto a los pasivos laborales.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándose al efecto que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”.

Así, independientemente de la denominación que la accionada y/o el Tercero llamado a juicio le hayan dado a la relación que unió a la demandante con ellas durante once (11) años, es deber del Juez en un Estado Social, desenmascarar las situaciones que pretendan simular al contrato de trabajo; por tanto, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, encuentra quien decide que con las documentales traídas al proceso, plenamente valoradas por este Tribunal, quedó demostrado: que el Servicio de Bioanálisis de la C.R.S.A. efectuaba solicitudes directas al ciudadano J.M.G., como Presidente del Comité Ejecutivo respectivo; las órdenes impartidas por FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I a la FUNDACIÓN BIOANÁLISIS; que se llevó a cabo acuerdo interinstitucional entre C.R.V.S.A. y FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, y sin animo de desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, éstos fueron trasladados a la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I; que en fecha 01 de enero de 2005 fue suscrito entre C.R.V.S.A. y Fundación Convenio de Ginebra I, CONVENIO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, mediante el cual Fundación Convenio de Ginebra I se compromete a prestar servicios por cuenta propia en la Calle Mariño, N° 9, Maracay, Estado Aragua, con equipos e instrumental propiedad exclusiva de C.R.V.S.A., recibiendo en comodato instalaciones de infraestructura del bien inmueble; y asimismo se compromete la Fundación a pagar a la C.R. a razón del 15% de los ingresos brutos mensuales de la facturación que realice; entre otros acuerdos. Contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007; que el 01 de enero de 2005 fue suscrito entre Fundación Convenio de Ginebra I y Fundación Bioanálisis CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, mediante el cual Fundación Bioanálisis es autorizada a utilizar el nombre de la C.R.V.S.A., para prestar servicios de bioanálisis; entre otros acuerdos; tal y como se puede verificar de las documentales marcadas “L” (folio 124) y “M” (folios 125 y 126) del Anexo de Pruebas “A”; marcadas “E” (folios 2 al 134) del Anexo de Pruebas “E”; marcada “L” (folios 218 al 221) del Anexo de Pruebas “F” y marcada “5” Contrato de Cuentas en Participación (folios 24 al 28) del Anexo de Pruebas “B”. Así se decide.

Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó a la demandante con la demandada y el Tercero llamado a juicio, como fue de naturaleza laboral, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que la ciudadana B.D.V.C.M. comenzó a prestar sus servicios personales para C.R.V.S.A. el 31 de julio de 1996, en el cargo de Bioanalista; y posteriormente en fecha 01 de enero de 2005 fue trasladada o cedida para continuar su prestación de servicios en la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, donde culmina su relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 2007; por ende, con un tiempo de servicio prestado de once (11) años, dos (2) meses y un (01) día. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que tanto la representación judicial de la demandada, como la representación judicial del Tercero llamado al juicio, se limitaron a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones de la actora de manera pormenorizada pero no motivada, en tal sentido, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, la admisión de los restantes hechos alegados por la actora en su libelo de demanda:

En cuanto al elemento salario, se observa que no fue desvirtuado por la demandada ni el Tercero, el salario básico alegado por la demandante en su escrito libelar, razón por la cual se tiene como admitido el mismo. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora hoy demandante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 31/07/ 1996

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 01/10/2007

Tiempo de Servicio: Once (11) años, dos (2) meses y un (01) día.

Cargo: Bionalista.

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Último Salario básico diario: Bs. 69,32.

Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997).

La demandante reclama la cancelación de Bs. 151.686,90 por concepto de indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia. Se debe acotar que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir tales conceptos.

Ahora bien, constatados los presupuestos de la norma, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía a la hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996; se declara PROCEDENTE lo solicitado y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

  1. Indemnización de Antigüedad: Bs. 50,56 (salario normal mayo 1997) x 30 días = Bs. 1.516,80.

  2. Compensación por Transferencia: Bs. 50,56 (salario normal diciembre 1996) = Bs. 1.516,80.

Para un total de Bs. 3.033,60, cantidad que deberá ser cancelada por la demandada y el Tercero llamado a juicio a la parte actora ciudadana B.C.M.. Así se decide.

Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto ni la accionada ni el Tercero llamado a juicio demostraron haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic. Salario Días Prestación Prestación

Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

jun-97 50,56 1,69 0,07 0,03 1,79 5 8,95 8,94

jul-97 50,56 1,69 0,07 0,03 1,79 5 8,94 17,88

ago-97 50,56 1,69 0,07 0,03 1,79 5 8,94 26,82

sep-97 50,56 1,69 0,07 0,03 1,79 5 8,94 35,76

oct-97 50,56 1,69 0,07 0,03 1,79 5 8,94 44,71

nov-97 50,56 1,69 0,07 0,04 1,79 5 8,97 53,67

dic-97 50,56 1,69 0,07 0,04 1,79 5 8,97 62,64

ene-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 83,24

feb-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 103,85

mar-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 124,45

abr-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 145,06

may-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 165,67

jun-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 186,27

jul-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 206,88

ago-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 227,48

sep-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 248,09

oct-98 116,21 3,87 0,16 0,09 4,12 5 20,61 268,69

nov-98 116,21 3,87 0,16 0,10 4,13 5 20,66 289,35

dic-98 116,21 3,87 0,16 0,10 4,13 5 20,66 310,01

ene-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 5 26,98 336,99

feb-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 7 37,77 374,76

mar-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 5 26,98 401,74

abr-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 5 26,98 428,72

may-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 5 26,98 455,69

jun-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 5 26,98 482,67

jul-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 5 26,98 509,65

ago-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 5 26,98 536,63

sep-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 5 26,98 563,60

oct-99 151,75 5,06 0,21 0,13 5,40 5 26,98 590,58

nov-99 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 617,63

dic-99 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 644,68

ene-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 671,73

feb-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 9 48,69 720,41

mar-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 747,46

abr-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 774,51

may-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 801,56

jun-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 828,60

jul-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 855,65

ago-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 882,70

sep-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 909,75

oct-00 151,75 5,06 0,21 0,14 5,41 5 27,05 936,80

nov-00 151,75 5,06 0,21 0,15 5,42 5 27,12 963,92

dic-00 151,75 5,06 0,21 0,15 5,42 5 27,12 991,03

ene-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 5 34,30 1.025,34

feb-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 11 75,47 1.100,81

mar-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 5 34,30 1.135,11

abr-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 5 34,30 1.169,41

may-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 5 34,30 1.203,72

jun-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 5 34,30 1.238,02

jul-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 5 34,30 1.272,33

ago-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 5 34,30 1.306,63

sep-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 5 34,30 1.340,93

oct-01 191,96 6,40 0,27 0,20 6,86 5 34,30 1.375,24

nov-01 191,96 6,40 0,27 0,21 6,88 5 34,39 1.409,63

dic-01 191,96 6,40 0,27 0,21 6,88 5 34,39 1.444,02

ene-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 5 87,69 1.531,71

feb-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 13 227,98 1.759,69

mar-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 5 87,69 1.847,38

abr-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 5 87,69 1.935,06

may-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 5 87,69 2.022,75

jun-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 5 87,69 2.110,44

jul-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 5 87,69 2.198,12

ago-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 5 87,69 2.285,81

sep-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 5 87,69 2.373,49

oct-02 489,41 16,31 0,68 0,54 17,54 5 87,69 2.461,18

nov-02 489,41 16,31 0,68 0,59 17,58 5 87,91 2.549,09

dic-02 489,41 16,31 0,68 0,59 17,58 5 87,91 2.637,01

ene-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 2.717,84

feb-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 15 242,50 2.960,34

mar-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 3.041,17

abr-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 3.122,01

may-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 3.202,84

jun-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 3.283,67

jul-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 3.364,51

ago-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 3.445,34

sep-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 3.526,17

oct-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 3.607,01

nov-03 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 3.688,05

dic-03 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 3.769,09

ene-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 3.850,13

feb-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 17 275,54 4.125,67

mar-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 4.206,71

abr-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 4.287,76

may-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 4.368,80

jun-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 4.449,84

jul-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 4.530,88

ago-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 4.611,92

sep-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 4.692,96

oct-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 4.774,01

nov-04 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25 4.855,26

dic-04 450,00 15,00 0,63 0,63 16,25 5 81,25 4.936,51

ene-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,56 5.117,06

feb-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 19 686,11 5.803,17

mar-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,56 5.983,73

abr-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,56 6.164,28

may-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,56 6.344,84

jun-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,56 6.525,39

jul-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,56 6.705,95

ago-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,56 6.886,51

sep-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,56 7.067,06

oct-05 1.000,00 33,33 1,39 1,39 36,11 5 180,56 7.247,62

nov-05 1.000,00 33,33 1,39 1,48 36,20 5 181,02 7.428,64

dic-05 1.000,00 33,33 1,39 1,48 36,20 5 181,02 7.609,65

ene-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 5 388,15 7.997,80

feb-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 21 1.630,21 9.628,01

mar-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 5 388,15 10.016,16

abr-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 5 388,15 10.404,30

may-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 5 388,15 10.792,45

jun-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 5 388,15 11.180,59

jul-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 5 388,15 11.568,74

ago-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 5 388,15 11.956,88

sep-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 5 388,15 12.345,03

oct-06 2.144,23 71,47 2,98 3,18 77,63 5 388,15 12.733,17

nov-06 2.144,23 71,47 2,98 3,38 77,83 5 389,14 13.122,31

dic-06 2.144,23 71,47 2,98 3,38 77,83 5 389,14 13.511,45

ene-07 2.079,67 69,32 2,89 3,27 75,48 5 377,42 13.888,87

feb-07 2.079,67 69,32 2,89 3,27 75,48 23 1.736,14 15.625,01

mar-07 2.079,67 69,32 2,89 3,27 75,48 5 377,42 16.002,43

abr-07 2.079,67 69,32 2,89 3,27 75,48 5 377,42 16.379,85

may-07 2.079,67 69,32 2,89 3,27 75,48 5 377,42 16.757,27

jun-07 2.079,67 69,32 2,89 3,27 75,48 5 377,42 17.134,70

jul-07 2.079,67 69,32 2,89 3,27 75,48 5 377,42 17.512,12

ago-07 2.079,67 69,32 2,89 3,27 75,48 5 377,42 17.889,54

sep-07 2.079,67 69,32 2,89 3,27 75,48 5 377,42 18.266,96

01/10/2007 2.079,67 69,32 2,89 3,66 75,87 5 379,35 18.646,31

TOTALES 18.646,31

Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 18.646,31. Observa, este Tribunal que la parte actora en el escrito libelar manifestó que la empresa co-demandada C.R.V.S.A., pago la cantidad de Bs. 3.206.265,54, lo que equivale a Bs.F 3.206,26, que riela al folio 12 de la pieza N° 1 de este expediente; lo que resulta un monto total de Bs. 15.440,05 por lo que la demandada y el Tercero llamado a juicio deberán cancelar a la parte actora ciudadana B.C.M.; la suma de Bs. 15.440,05; por este concepto. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son PROCEDENTE, por cuanto ni la demandada ni el Tercero llamado a juicio, demostraron haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional demandados, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES

Fecha Salario Días Total Bs.

2002-2003 69,32 21 1.455,72

2003-2004 69,32 22 1.525,04

2004-2005 69,32 23 1.594,36

2005-2006 69,32 24 1.663,68

2006-2007 69,32 25 1.733,00

Fracc-2007 69,32 6,48 449,19

Total Bs.8.420,99

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2002-2003 69,32 13 901,16

2003-2004 69,32 14 970,48

2004-2005 69,32 15 1.039,80

2005-2006 69,32 16 1.109,12

2006-2007 69,32 17 1.178,44

Fracc-2007 69,32 4,5 311,94

Total Bs. 5.510,94

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 13.931,93 por lo que la demandada y el Tercero llamado a juicio deberán cancelar a la parte actora ciudadana B.C.M.; la suma de Bs. 13.931,93 por estos conceptos. Así se decide.

Bono de Fin de Año: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

2003 15,00 15 225,00

2004 15,00 15 225,00

2005 33,33 15 499,95

2006 71,47 15 1.072,05

Fracc-2007 69,32 12,50 866,50

Total Bs. 2.888,50

Resulta un total de Bs. 2.888,50, cantidad que la demandada y el Tercero llamado a juicio deberán cancelar a la parte actora ciudadana B.C.M.; por este concepto. Así se decide.

Indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, ya que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la demandada y el Tercero llamado a juicio; y corresponde su cancelación en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde a la trabajadora, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 DÍAS * Bs. 75,87 11.380,50

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    90 DÍAS * Bs. 75,87 6.828,30

    Total Bs. 18.208,80

    Resulta un total de Bs. 18.208,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta a las sumas de dinero reclamadas por concepto de Horas extras nocturnas y horas extras diurnas de lunes a viernes; y horas extras nocturnas de sábado y domingo; correspondiéndole a la accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, la carga de la prueba recae en la parte actora, como se precisó en sentencia N° 40 del 14 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.. En este orden de ideas, no constata quien decide, de las pruebas aportadas al proceso, que la parte actora haya demostrado haber laborado horas extras, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero cuya cancelación ha sido ordenada, por los conceptos discriminados precedentemente, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.207,27), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil C.R.V.S.A., y responderá en forma solidaria la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, a la hoy demandante, ciudadana B.C.M., en la forma acordada por este Tribunal; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto ocurrió el 01 de octubre de 2007. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 01 de octubre de 2007. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de la última notificación de las partes, es decir, 28 de enero de 2010 (folios 205 y 206 de la pieza 1 de 3), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana B.C.M., contra Sociedad Mercantil C.R.V.S.A., y responderá en forma solidaria la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada C.R.V.S.A.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana B.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.266.994; contra Sociedad Mercantil C.R.V.S.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 05, Protocolo Primero, en fecha 09 de diciembre de 1987; y en forma solidaria la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, constituida mediante documento inscrito ante la oficina principal de Registro Civil del Estado Aragua bajo el N° 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 10 de enero de 2005. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada C.R.V.S.A. y al Tercero llamado a juicio FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, antes identificadas, a cancelar a la ciudadana B.C.M., antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.207,27); por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

ASUNTO N° DP11-L-2008-001587

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR