Decisión nº DP11-L-2012-001387 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001387

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ROJAIRA DEL C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.203.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. HEISA CORREA, Inpreabogado Nº 101.008 y M.Z., Inpreabogado Nº 67.418.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAL PLATO VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. N.J.R., Inpreabogado Nº 31.360.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de octubre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ROJAIRA DEL C.A.M. contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PLATO VENEZUELA C.A.

En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en fecha 29 de octubre de 2012, se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 04 de diciembre de 2012 (folios 18 y 19), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 02 de abril de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 09 de abril de 2013, según se evidencia a los folios 98 al 103; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 29 de abril de 2013 a los fines de su revisión (folio 109). Por auto de fecha 03 de mayo de 2013 (folios 110 al 112) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; y se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a dictar sentencia, y procede a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, intentaran la Ciudadana ROJAIRA DEL C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.565.203 en contra de Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PLATO VENEZUELA C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 05), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicio personal y directo en forma regular y permanente a la demandada el 16 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Ayudante General hasta el 13 de mayo de 2011, cumpliendo hasta dicha fecha nueve (9) meses y veintisiete (27) días de servicio, siendo su último salario diario de Bs. 40,79 para un salario diario integral de Bs. 43,28.

Que en fecha 16 de agosto de 2010sufrio un accidente laboral en las instalaciones de la empresa demandada.

Que operaba tres (3) maquinas procesadoras de cartón de acuerdo al plato a procesar.

Que ese días cuando estaba operando la maquina 8 se paro, se fue a acomodar los platos en la maquina 5, después de acomodarlos se dirigió a la maquina 8 a ver lo que pasaba, observo que en la maquina había un pedazo de cartón, y el retirar el cartón con la mano, se activó la maquina y los moldes le atraparon el dedo índice de la mano izquierda, y la maquina continuó trabajando y hasta que no se desactivó la operación de la maquina para que abrieran los moldes, la trabajadora no pudo retirar la mano, le quedo la mano atrapada por aproximadamente 7 minutos o mas, ocasionándole quemadura de tercer grado del dedo índice de la mano izquierda y posteriormente le fue amputado la mitad del dedo.

Que una vez ocurrido el accidente fue trasladada al CDI de la localidad de San Vicente, luego a la Clínica Lugo y posteriormente a la Clínica de Cirugía de Mano, donde se le practica la cura de quemado y limpieza quirúrgica.

Que en fecha 05/03/2011 se practico amputación a nivel de falange media del dedo índice izquierdo.

Que acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL, donde se certifico Accidente de Trabajo que le ocasiono a la trabajadora, Quemadura de segundo grado, por aprehensión en el dedo índice de la mano izquierda, trayendo como consecuencia: 1.- Mano traumática, 2.- Pérdida cutánea del tercio medio del dedo índice izquierdo zona II flexora, con exposición ósea, 3.- Osteomielitis de la falange media y distal del dedo índice izquierdo. 4.- Amputación a nivel de falange media del dedo índice izquierdo, causándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para el agarre y la pinza por ende para aquellas actividades que impliquen motricidad finas de las manos y precisión.

Que como consecuencia del accidente laboral sufrido tuvo como secuela una deformación permanente por cuanto se le amputo el dedo índice de la mano izquierda, vulnerando su facultad humana más de allá de la simple perdida de su capacidad de ganancia, alterando su integridad emocional y psíquica.

Que de los hechos narrados resulta una clara responsabilidad del patrono por el accidente laboral que sufrió la demandante y evidente nexo causal existente entre la conducta negligente del empleador y el accidente laboral origen de la presente demanda, pues el patrono lo obligó a trabajar en condiciones contrarias a la seguridad industrial, induciéndola hacia su inseguridad con la circunstancia agravante de procurar un fin de lucro, no la aleccionó de las condiciones inseguras del trabajo que realiza, tampoco la instruyo sobre el acto inseguro que representaba realizar la labor que le causo el accidente laboral.

Que para la estimación del daño moral es de señalar que:

La patología descrita es contraída con ocasión al trabajo, la trabajadora no fue informada en materia de seguridad y salud en el trabajo, falta de información entregada por escrito de los principio de prevención de las condiciones inseguras e insalubres. El accidente además de generar una Discapacidad Parcial Permanente, aunado a la amputación de su dedo índice izquierdo afecta su estado emocional, ver su deformación física, le genera irritabilidad afectando su relación familiar y social.

Que el empleador tiene responsabilidad en el accidente laboral ya que las máquinas no estaban resguardadas ni tenían dispositivos de protección en los puntos de operaciones, y tenían los protectores tipo malla de metal arrumados y sucios sin ningún uso, creando una condición de trabajo inseguro.

Que la lesión fue consecuencia de un accidente de origen ocupacional que evidentemente no hubo imprudencia, ni falta por parte de la trabajadora.

Que la demandante es una persona que solo estudio hasta 5to año de bachillerato, actualmente tiene 34 años de edad y es el único sostén de sus dos (02) hijos menores de edad. Su condición social es de escasos recursos económicos y actualmente en una situación muy precaria pues no ha podido trabajar por las limitaciones que presenta.

Que la demandada es una empresa sólida y estable y tiene capacidad económica para indemnizarle.

Que el patrono no cumplió con las norma de higiene y seguridad haciendo que laborara en un ambiente inseguro de trabajo.

Que la demandada le adeuda la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pagos que hasta la presente fecha no han sido pagados oportunamente por el patrono.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el pago de los mencionados conceptos sin embargo la demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado alguno a los actos fijados por ese despacho en sede administrativa.

Solicita que se le pague:

Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 1.298,48.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 44,00.

Complemento de Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 649,20.

De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Para el periodo del 16/07/2010 al 13/05/2011, por la cantidad de Bs. 458,89, y para el periodo del 16/07/2010 al 13/05/2011 por la cantidad de Bs. 212,92.

De las utilidades fraccionadas: Para el periodo del 16/07/2010 al 13/05/2011, por la cantidad de Bs. 458,89.

Para un monto total por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales de Bs. 3.122,38.

Asimismo, solicita se le paguen los siguientes conceptos:

De conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto es de Bs. 63.188,80.

De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la secuela o deformación permanente, cuyo monto es de Bs. 78.986,00.

Daño Moral, en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Total de la demanda: Bs. 195.297,18.

Solicita las costas del presente juicio, corrección monetaria e intereses de mora.

Pide que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 98 al 103), lo que de seguida se transcribe:

Admite como cierto que la demandante presto servicios laborales para ella.

Admite como cierto que laboro con fecha de ingreso: 16 de julio de 2010 y fecha de egreso: 13 de mayo de 2013.

Admite como cierto que el último salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 1220,40 equivalente a Bs. 40,69 diario.

Admite como cierto que sufrió un infortunio en fecha 16 de agosto de 2010, pero no admite la naturaleza de accidente de trabajo alegada en el libelo de demanda.

Niega y rechaza que la demandante operaba tres (3) máquinas procesadora de cartón, por cuanto sus labores no era operar maquina alguna

Niega y rechaza las actividades las tareas y actividades alegadas por la demandante en su escrito libelar, por cuanto nunca fueron de colocar cartones en las maquinas, ni de operar maquina alguna.

Niega y rechaza las causas inmediatas y básicas del accidente expuestas en el libelo de la demanda.

Niega y rechaza la afirmación de que las maquinas no posee resguardo ni dispositivos de protección, ya que no se corresponde con la realidad.

Niega y rechaza la afirmación que dice que los protectores tipo malla de metal se encuentran arrumados y sucios, por cuanto fueron sustituidos por nuevos.

Niega y rechaza lo que expresa señala el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma se refiere a la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad.

Niega y rechaza que la empresa haya tenido una conducta negligente, por cuanto niega que no haya cumplido con sus obligaciones al respecto.

Niega y rechaza que la empresa haya vulnerado y quebrantado en perjuicio de la demandante los artículos 2, 197, 223, 793, 862, y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con los artículos 185, 236, 237, y 246 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 13 del Convenio 161 de la Organización Internacional del Trabajo por cuanto siempre ha cumplido con todas las normas de higiene y seguridad.

Niega y rechaza que la empresa haya obligado a la demandante a trabajar en condiciones contrarias a la seguridad industrial.

Niega y rechaza que no haya aleccionado a la demandante.

Niega y rechaza que no haya instruido a la demandante sobre los actos inseguros en que podría encontrarse obviamente eventualmente en el desarrollo de sus tareas laborales.

Niega y rechaza que la empresa tenga algún grado de culpabilidad del accidente laboral expresado en el libelo por cuanto para las tareas que fue contratada fue debidamente instruida.

Niega y rechaza que por las tareas que le correspondía realizar estuviese expuesta al sufrimiento de daño físico y psíquico por cuanto entre sus funciones no estaba la de operar máquinas.

Niega y rechaza que las maquinas no estaban resguardas ni tenían dispositivos de seguridad por cuanto no han estado sin los requerimiento de seguridad correspondientes, señalando que la demandante no tenia entre sus funciones operar máquinas.

Niega y rechaza que la empresa sea de gran capacidad económica, por cuanto su capital no supera sus acciones la cantidad de Bs. 200.000,00.

En cuanto a las prestaciones sociales:

Niega y rechaza que la empresa haya sido notificada por la Inspectoría del Trabajo a petición de la demandante con relación al cobro de prestaciones sociales, por cuanto no fue recibida ninguna notificación al respecto.

Niega y rechaza que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.298,48 por cuanto ella en el mes de diciembre de 2010 recibió la cantidad de Bs. 652,74 por tal concepto.

Niega y rechaza que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 44,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto en el mes de diciembre de 2010 recibió la cantidad de Bs. 9,05.

Niega y rechaza que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 458,89 por concepto de vacaciones, y Bs. 212,92 por bono vacacional, por cuanto en el mes de diciembre de 2010 recibió la cantidad de Bs. 386,56 por tales conceptos.

Niega y rechaza que s ele adeude la cantidad de Bs. 458,89 por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto en el mes de diciembre de 2010 recibió la cantidad de Bs. 508,63.

Niega y rechaza que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.122,38 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto le fueron pagadas sumas de dinero por tales derechos.

En cuanto al infortunio laboral:

Niega y rechaza que la demandante padezca Discapacidad Parcial y Permanente.

Niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs. 63.188,80, que señala el libelo por cuanto la demanda no ha dado motivo para tal sanción.

Niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs. 78.986,00 por cuanto la demandada no ha dado motivo para tal sanción.

Niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs. 50.000,00 que señala el libelo por Daño Moral, por cuanto la demandada no ha dado motivo para tal indemnización.

Niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 195.297,18, por concepto de prestaciones sociales e infortunios laborales, por cuanto no existe causan que justifique tal petitorio.

Niega y rechaza que deba pagar costas, por no haber motivo para tal pedimento.

Niega y rechaza que la empresa deba pagar a la demandante alguna suma de dinero por concepto de corrección monetaria o indexación salarial.

Solicita sea declarado sin lugar los peticionado.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo y el daño moral, generadas a favor de la ciudadana ROJAIRA DEL C.A.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- La fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada: 16 de julio de 2010 y fecha de egreso: 13 de mayo de 2013.

- El último salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 1220,40 equivalente a Bs. 40,69 diario.

- La ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada, en fecha 16 de agosto de 2010.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor de la demandante, toda vez que en primer termino, alegan que nunca fueron notificados del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y asimismo, que le efectuaron los pagos correspondientes por los conceptos laborales que hoy demanda, siendo controvertido la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión al accidente de trabajo que sufrió la trabajadora, negando las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar por cuanto señala que la misma no tenia entre sus labores operar máquina alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcada “A”, copia certificada expediente 043-2012-03-298, que cursa en la Sala de Consultas Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay. Folios 37 al 48, promovido a los efectos de demostrar el reclamo que se hizo en su oportunidad ante el Ministerio del Trabajo con respecto al cobro de las prestaciones de la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señalo en la audiencia de juicio que dicha actuación es solicitada en el año 2012 y la trabajadora recibió sus prestaciones en el año 2010, señala asimismo, que la diferencia que puede existir desde diciembre de 2010 hasta mayo de 2011, si el tribunal estima que debe pagarse, se le reconocerá. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo del reclamo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que interpusiera la demandante por ante el órgano administrativo. Y así se decide.

    Marcado “B”, cuenta individual, emitida por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 49, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora presto servicios hasta el 13 de mayo de 2011. La representación judicial de la demandada lo admite. Este sentenciador le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso de la trabajadora (13/05/2011). Y así se decide.

    Marcado “C”, copia simple del expediente signado ARA-07-IA-11-0303, a nombre de INDUSTRIAL PLATO VENEZUELA C.A., contentivo de la investigación de origen de accidente (folios 50 al 66), promovido a los efectos de demostrar que hubo una investigación por parte de funcionarios de INPSASEL, hay la manifestación de cómo era la actividad de la trabajadora, cuales maquinas operaba y como ocurrió el accidente, se establecen las causas básicas, adicional a ello se evidencia que la empresa no contaba con un Comité de Seguridad, no efectúo la notificación de riesgos a la trabajadora, no entrego los implementos ni herramientas de trabajo, incumpliendo totalmente con la materia de higiene y seguridad laboral. La representación judicial de la parte demandada señalo en la audiencia de juicio, que se realizo en marzo de 2011, es decir, mas de nueve (9) meses después del accidente, no hay nada que determine que la trabajadora sufrió ese accidente por efectos de la tarea que realizaba, la inspección no se refiere a los hechos que se investiga sino a lo que vio meses después. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativa de la investigación del accidente ocurrido a la trabajadora accionante. Y así se decide.

    Marcado “D”, copia de certificación emitida en fecha 15 de noviembre de 2012, en oficio N° 0426-11 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (folios 67 y 68), promovido a los efectos de demostrar de que el órgano competente estableció que la trabajadora tiene discapacidad parcial y permanente, hay una amputación y perdida de la facultad humana más allá de la simple ganancia. La representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio, que la certificación señala que estamos en presencia de una quemadura de segundo grado, entre la fecha del incidente y la fecha de la amputación, vas más allá de seis (6) meses. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativa de las lesiones sufridas por la trabajadora con ocasión al accidente de trabajo y la Discapacidad Parcial y Permanente generada como consecuencia del mismo. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 2293-13, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCION GENERAL DE AFILIACIONES Y PRESTACIONES EN DINERO, Ubicada en Calle Ayacucho cruce con Calle Páez, de Maracay estado Aragua. A los fines de que informe:

    1. Si la ciudadana ROJAIRA DEL C.A.M., venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificada con la Cédula de Identidad N° V-13.565.203, con fecha de nacimiento 11/04/1977, ha estado inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como trabajadora de la empresa INDUSTRIAL PLATO VENEZUELA, C. A., N° Patronal 030927926 e indique la fecha de ingreso y egreso.

    Corre inserto al folio 139 del expediente, comunicación de fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual señala a este tribunal lo siguiente:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana ROJAIRA DEL C.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 13.565.203, estuvo inscrita ante este Instituto como trabajadora de la empresa INDUSTRIAL PLATO VENEZUELA, C.A., No patronal O30927926, con fecha de ingreso 16/07/2010 y fecha de egreso 13/05/2011.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora a la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada señalo en la audiencia de juicio que este informe solo establece que fue inscrita en el Seguro Social el mismo día de su ingreso a la empresa, se encuentra en status activa, lo que evidencia que se encuentra en buenas condiciones. Este Sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:

  4. Recibos de Pago semanales, desde su ingreso 16 de Julio de 2010 hasta el 13 de Mayo de 2011.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, señalando a este Tribunal que reconocen las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora a la empresa y los salarios señalados por la misma. Sin observaciones de la parte actora. La demandada no exhibió lo peticionado, sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos porque la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado “A”, “Liquidación de Fin de Año”, folio 73, promovido a los efectos de demostrar que a la trabajadora se le hizo su liquidación de prestaciones sociales el 18 de diciembre de 2010. La representación judicial de la parte actora señala que no desconoce esa cantidad de dinero, por lo que debe tomarse como un anticipo, por cuanto la relación de trabajo culmino en mayo de 2011. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora accionante en la fecha indicada en la correspondiente liquidación. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 2294-13, a la UNIDAD CLINICA DE CIRUGIA DE LA MANO DR. F.P.C., ubicada en Av. Fuerza Aérea Nº 30, Urb. Fundación Mendoza, Maracay Estado Aragua, a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentran copias de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe respuesta alguna dada por el organismo oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 2295-13 a la Dra. N.N. PACHANO O., ubicada en Av. 10 de Diciembre, Nº 62, entre Calle Brión y Junín (Frente a la Clínica El Carmen), Maracay estado Aragua, a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentran copias de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe respuesta alguna dada por el organismo oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 2296-13 al Dr. E.M.B.H., ubicado en Edificio Clínica Lugo, Piso 5, Consultorio E, Av. 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua, a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentran copias de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe respuesta alguna dada por el organismo oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 2297-13 al LABORATORIO CLINICO ANALITICO I.G.G., C.A., ubicado en A. 19 de Abril, Edif. E.L.2. Sector 19 de Abril, Maracay Estado Aragua, a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentran copias de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

    Corre inserto al folio 143 del expediente, comunicación emanada del Laboratorio Clínico Analítico I.G.G., C.A., mediante la cual remiten copia certificada de la factura nro 06509 de fecha 05/03/2011 por un monto de Bs. 210,00, e informan a este tribunal que la ciudadana Rojaira del C.A. acudió a sus instalaciones a realizarse unos exámenes de laboratorio.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la intención de la empresa de estar pendiente de la salud de la trabajadora y del pago de los honorarios que tal servicios médicos generaran. La representación judicial de la parte actora señala que es impertinente, no se sabe si tiene que ver con relación al accidente de la trabajadora nada aporta al proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 2298-13 a la CLINICA EL CARMEN, C.A., ubicada en Av. 10 de Diciembre, casa N° 77, Sector el Carmen, entre calle Brión y Junín, Maracay Estado Aragua, a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentran copias de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

    Corre inserto al folio 134 del expediente, comunicación de fecha 09 de mayo de 2013, emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica El Carmen, C.A., mediante la cual remiten la copia solicitada.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la preocupación y solidaridad de la empresa en cuanto a exámenes y atención médica le fue prestada en dicha clínica a la trabajadora. La representación judicial de la parte actora señala que nada aporta al proceso con relación al accidente ocurrido, se impugna por su impertinencia. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 2299-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en Av. Ayacucho cruce con Calle Páez, Edificio del IVSS Maracay, Estado Aragua, a los fines que informe a este tribunal si en sus archivos se encuentra:

    REGISTRO DEL TRABAJADOR: ARRIOJAS MEDINA, ROJAIRA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.565.203 desempeñándose como OBRERA con FECHA DE INGRESO: 16 DE JULIO DE 2010 en la empresa: INDUSTRIAL PLATO VENEZUELA, C.A. con Numero Patronal: 030927926.

    Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe respuesta alguna dada por el organismo oficiado, razón por la cual la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN AL ACCIDENTE LABORAL ALEGADO POR LA ACCIONANTE.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido a la trabajadora, aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito.

    Ahora bien, queda entendido que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de marzo de 2011, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 15 de noviembre de 2011, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por la ciudadana ROJAIRA DEL C.A.M. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono Quemadura de segundo grado, por aprehensión, en el dedo índice de la mano izquierda trayendo como consecuencia: 1.- mano traumática. 2.- Perdida cutánea del tercio medio del dedo índice izquierdo zona II flexora, con exposición ósea. 3.- Osteomielitis de la falange media y distal del dedo índice izquierdo. 4.- amputación a nivel de falange media del dedo índice izquierdo, causándole una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para el agarre y la pinza y por ende para aquellas actividades que impliquen motricidad fina de las manos y precisión. Y así se establece.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad de la ciudadana Rojaira Arrioja, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente que ocasiono Quemadura de segundo grado, por aprehensión, en el dedo índice de la mano izquierda trayendo como consecuencia: 1.- mano traumática. 2.- Perdida cutánea del tercio medio del dedo índice izquierdo zona II flexora, con exposición ósea. 3.- Osteomielitis de la falange media y distal del dedo índice izquierdo. 4.- amputación a nivel de falange media del dedo índice izquierdo, causándole una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para el agarre y la pinza y por ende para aquellas actividades que impliquen motricidad fina de las manos y precisión; hecho éste que produce en ella un estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar la trabajadora no posee bienes de fortuna, y que la misma es sostén de hogar. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada incumplió con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, únicamente quedó reconocido por ambas partes la inscripción de la trabajador ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Se evidencia de autos, que la demandante es una trabajadora de 34 años de edad, curso hasta 5to. años de bachillerato.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar, donde señala que la misma es una empresa sólida, establece y con capacidad económica para indemnizarle.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, comprende la obligación patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    A mayor abundamiento, es menester para este juzgador traer a colación, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0110 de fecha 11 de marzo de 2005, la cual señala:

    (…) Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el incumplimiento de las normas de prevención por parte de la empresa demandada.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que existe informe de INPSASEL que declara el incumplimiento de las normas sobre higiene, seguridad, y bienestar, incumplimiento en el que incurrió la demandada, al no garantizar las mejores condiciones al demandante para la prestación del servicio, y habiéndose determinando como causas que intervinieron para producir el accidente: Causas Inmediatas: 1) El accidente le ocurre cuando la trabajadora procedió a retirar el cartón del punto de acción de la maquina, y se activaron los moldes atrapándole el dedo, 2.- Falta de resguardo que impidan que la trabajadora tenga acceso al puntote acción de la maquina. 3.- Desconocimiento de los riesgos y procedimientos de trabajo. Causas Básicas: 1.- Falta de formación en materia de Seguridad y S.L. accidentes laborales. 2.- Fallas en la detección, evaluación y gestión de riesgos. 3.- Ausencia de los procedimientos de trabajo, incumpliendo con el articulo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena realizar y entregar los procedimientos de trabajo a los trabajadores de acuerdo a sus actividades; por consiguiente forzoso es declarar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el accionante, y el accidente sufrido por este. Y así se decide.

    Así pues, encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su procedencia, por lo que se le condena a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se discrimina así: Dos años y medio (2.5) años, equivalentes a Novecientos Doce Días (912) días, multiplicados por el salario integral diario señalado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales inserta al folio 73 del expediente, no objetado por la parte demandada, de Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 43,52), para un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 39.690,24). Y así se declara.

    DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por la trabajadora, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y s.l..

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Parcial Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, que de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que la actora sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, no se encuentra determinado dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso el porcentaje de disminución de su capacidad física, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    Con relación a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados en el presente asunto, precisa este juzgador que correspondía la carga de la prueba a la demandada, quien debía demostrar ante este juzgado que pagó a la trabajadora accionante las cantidades correspondientes conforme al tiempo de prestación del servicio.

    Así pues, se evidencia del acervo probatorio aportado por la parte demandada al proceso, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 73 de expediente, a la cual este juzgador otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia la cancelación de los conceptos generados con ocasión a la relación de la trabajo existente, con fecha de corte el 18 de diciembre de 2010, recibiendo la trabajadora un monto total de Bs. 1.554, 42, hecho éste que fue reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, quien solicito a este juzgado se tomara dicha cantidad como anticipo de prestaciones sociales. Y así se establece.

    Ahora bien, es un hecho reconocido por la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio, que la trabajadora egresó de la empresa en fecha 13 de mayo de 2013, no encontrándose dentro del acervo probatorio aportado por la misma, prueba alguna que demuestre la cancelación de sus beneficios desde la fecha de su liquidación (18/12/2010) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (13/05/2011). Aunado a ello, se puede evidenciar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada reconoce su obligación de pagar a la trabajadora la diferencia en sus prestaciones si ello es así determinado por este tribunal.

    En tal sentido, visto que es un hecho reconocido por las partes, que la trabajadora accionante recibió la cantidad de Bs. 1.554,42 por concepto de prestaciones sociales en fecha 18 de diciembre de 2010, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de las diferencias existentes por el espacio de tiempo comprendido desde dicha fecha, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que la demandada no logró demostrar que pagare cantidad alguna a la demandante durante dicho periodo. Y así se decide.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos pagados conforme a la Planilla de Liquidación supra señalada, no fueron correctamente calculados por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario señalado por la actor en su escrito libelar, y el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de Mayo del año 2011. Y así se establece.

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 894,68), mas los intereses calculados por la cantidad de Ochenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 83,08).

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono V Alícuota Útil Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Ago-10 1,223.70 40.79 0.79 1.70 43.28 - - - -

    Sep-10 1,223.70 40.79 0.79 1.70 43.28 - - - -

    Oct-10 1,223.70 40.79 0.79 1.70 43.28 - - - -

    Nov-10 1,223.70 40.79 0.79 1.70 43.28 5.00 216.41 216.41 16.25% 2.93

    Dic-10 1,223.70 40.79 0.79 1.70 43.28 5.00 216.41 432.83 16.45% 5.93

    Ene-11 1,223.70 40.79 0.79 1.70 43.28 5.00 216.41 649.24 16.29% 8.81

    Feb-11 1,223.70 40.79 0.79 1.70 43.28 5.00 216.41 865.65 16.37% 11.81

    Mar-11 1,223.70 40.79 0.79 1.70 43.28 5.00 216.41 1,082.07 16.00% 14.43

    Abr-11 1,223.70 40.79 0.79 1.70 43.28 5.00 216.41 1,298.48 16.37% 17.71

    May-11 1,407.60 46.92 0.91 1.96 49.79 5.00 248.94 1,547.42 16.64% 21.46

    35 1,547.42 1,547.42 83.08

    Adelanto 652.74

    Resta 894.68

    Utilidades Fraccionadas: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Utilidades fraccionadas a razón de 12.50 días x 46.92 Bs. (salario)= 586.50 Bs.

    Días Salario Total Bs.

    12.50 46.92 586.50

    Vacaciones Fraccionadas: Se condena a la accionada a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 12.50 días x 46.92 Bs. (salario)= 586.50 Bs.

    Días Salario Total Bs.

    12.50 46.92 586.50

    Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado a razón de 5.83 días x 46.92 Bs. (salario)= 273.54Bs.

    Días Salario Total Bs.

    5.83 46.92 273.54

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROJAIRA DEL C.A.M., plenamente identificada en los autos; contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAL PLATO VENEZUELA, C.A., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana ROJAIRA DEL C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.203, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAL PLATO VENEZUELA C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle a la parte actora la suma establecida en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001387

CT/HP/kgp.-

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