Decisión nº 483 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Documento

Expediente No. 36.707

Sentencia No.483.

Motivo: Nulidad de Documento.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: R.J.R.S., R.J.R.S., H.J.R.S., R.J.R.S. y R.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.824.523, V.-4.014.359, V.-4.708.890, V.-5.178.960 y V.-5.721.673, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: R.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.859.145, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.M.O.P. y R.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.330 y 12.584, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio YSMAR M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.900.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 22 de febrero de 2012, los ciudadanos R.J.R.S., R.J.R.S., H.J.R.S., R.J.R.S. y R.J.R.S., representados por los abogados en ejercicio J.O. y R.A., demandan al ciudadano R.J.R.S., por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO.-

Fundamenta la parte actora el motivo de la presente demanda, en los siguientes términos:

…Nuestros conferentes son legítimos propietarios de un Terreno propio y una Casa Quinta, ubicada en la Calle Mérida …del callejón N° 2, Sector Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…según Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z. actualmente Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de Diciembre de 1973, bajo el N° 69, Protocolo 1° Tomo I, por venta que efectuó el Ciudadano: E.Y. …a la Ciudadana: M.A.S.D.R.…madre de nuestros mandantes …a la muerte de la Ciudadana M.A.S.D.R., y de su Cónyuge: J.J.R.G., Sus herederos …. Efectúan las DECLARACIONES SUCESORALES por ante el Seniat…Ciudadano Juez; aparece un documento de venta, con fecha 05 de mayo de 1992, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda …donde según, la Ciudadana M.A.S.D.R. … y su cónyuge el Ciudadano J.J.R.G...quien da presuntamente su consentimiento para que se efectúe dicha venta, inserta bajo el N°27, Tomo 18, de los libros de autenticaciones, al Ciudadano: R.J.R.S. …Pero es el caso Ciudadano Juez; que uno de los herederos, el Ciudadano R.J.R.S.…acude al Registro Público…y con un supuesto documento de venta … Registra dicho inmueble, primero a nombre suyo, por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N°13, del Protocolo Primero, Tomo I …y con la autorización de su cónyuge la Ciudadana H.P.A.D.R.… procedió a venderle dicho inmueble, al Ciudadano: MIRKO ANTONIO BERNI BERTOLIN…mediante Documento Registrado el día 26 de Noviembre de 2007, bajo el N°33, Protocolo II, Tomo 9… por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez….en este momento venimos a demandar como en efecto así lo hacemos en este escrito al Ciudadano: R.J.R.S. .. por FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, relativo a la venta de un Terreno propio y una Casa Quinta…

.-

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un día que se les concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, y a petición de la parte actora, se dejó sin efecto la comisión ordenada para la práctica de la citación, y ordenó igualmente librar los recaudos de citación y hacerle entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado.-

En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal presentó exposición en la cual devuelve los recaudos de citación, por cuanto en las oportunidades que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, no pudo ser atendido por nadie.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, y a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles; los cuales fueron debidamente consignados mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, y en fecha 30 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección suministrada por la parte actora.-

En diligencia de fecha 26 de junio de 2012, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, y por auto de fecha 27 de junio de 2012, se designó a la abogada en ejercicio N.R., quien luego de notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de ley, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012.-

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal emplaza a la defensora ad litem, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un día que se les concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda.-

En fecha 05 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó en actas la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.-

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, el demandado de autos ciudadano R.J.R.S., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio YSMAR M.R..-

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual alega entre otras cosas:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

…versa sobre una acción de Nulidad de Venta de Documentos cuyo objeto recae sobre un bien inmueble …suscrito originariamente el pasado 06 de Mayo de 1992 …instrumento a través del cual mi representado adquirió dicha propiedad mediante título oneroso …instrumento público este el cual fue legal y legítimamente protocolizado …

…atendiendo a la naturaleza de la acción judicial enmarcada por la Nulidad de Documentos e interpuesta sólo en contra del ciudadano R.J.R.S., a sabiendas los propios actores de que él mismo ya no es el propietario del citado bien y no constituyendo la representación judicial de los actores como querellados a la esposa de mi anuente, ni mucho menos al nuevo adquiriente del citado inmueble, a quienes por imperio de ley debieron ser demandados como parte en el presente juicio de Nulidad, por tratarse de un Litis consorcio pasivo necesario.

….

….dada la omisión aquí señalada en que incurrió la parte demandante, lo cual hace imperativo declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION propuesta en contra de mi cliente, solicitando que así se declare en la sentencia definitiva.

CAPITULO II

A todo evento, atendiendo a las reglas generales de la contestación de la demanda y …procedo a todas expensas a contradecir el referido y deficiente libelo …

.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó su correspondiente escrito, siendo agregado mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, y admitidas las mismas por auto de fecha 19 de diciembre de 2012.-

En diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el Apoderado Actor J.O., consigna copias simples a los fines de que se certifiquen y se libren los despachos respectivos.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal niega lo solicitado, por ser inoficioso librar los mismos, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas concluyó, ordenándose continuar la causa en su curso legal correspondiente.-

En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo en primer lugar, sobre la defensa de fondo alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio YSMAR MEDINA, en su escrito de contestación a la demanda, en relación a la falta de cualidad del demandado de autos, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la parte demandada señala en su escrito de contestación, que su representado carece de cualidad pasiva para sostener la presente acción, por cuanto no se demandó a la esposa de su representado, así como tampoco al nuevo adquiriente del inmueble objeto de esta acción.-

Dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio. Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esta excepción sólo puede plantearse como una defensa perentoria o de fondo.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta.-

La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).-

En el caso que se examina, se debe determinar si la parte demandada es legítimamente titular o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación ad causam.-

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.-

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:

“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisada la excepción opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la misma impone el examen del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como sigue:

”Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En tal sentido, el artículo 148 ejusdem, establece lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos

.

Asimismo, la doctrina se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad… La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).”

Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, este Tribunal observa que consta de autos una serie de documentos, tales como:

  1. -) Copia certificada de documento de compra-venta, en el cual el ciudadano E.Y., le vende a la ciudadana M.A.S.D.R., el inmueble ubicado en la Calle Mérida de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 1973, bajo el No. 69, protocolo primero, tomo 1°.

  2. -) Copia certificada mecanografiada de documento de compra-venta, emitida por el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 19 de julio de 2010, en el cual dicho Registro transcribe íntegramente el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el No. 27, tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivo, relativo a la venta que hace la ciudadana M.A.S.D.R., al ciudadano R.J.R.S., del inmueble ubicado en la Calle Mérida de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo registrado el documento en cuestión en fecha 03 de julio de 2007, bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 1.-

  3. -) Copia certificada mecanografiada de documento de compra-venta, en el cual el ciudadano R.J.R.S. vende al ciudadano MIRKO A.B.B., el inmueble ubicado en la Calle Mérida de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en el mismo documento la ciudadana H.P.A.D.R., con el carácter de cónyuge del vendedor, autoriza dicha venta; siendo debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de noviembre de 2007, registrado bajo el No. 33, protocolo primero, tomo 9.-

    Tales instrumentos sirven de base para demostrar que las ventas desconocidas e impugnadas de falsas por la parte actora en el libelo de demanda, aparecen varios sujetos involucrados en las sucesivas operaciones de compra-venta, tales como los ciudadanos MIRKO A.B.B., como comprador del inmueble objeto de esta acción, y H.P.A.D.R., quien figura como cónyuge del demandado R.J.R.S..-

    Como puede observarse, la demanda de nulidad de documento es intentada sólo contra el ciudadano R.J.R.S., a sabiendas que en los documentos antes descritos, aparece el ciudadano MIRKO A.B.B., como último adquiriente del inmueble ya identificado, y la ciudadana H.P.A.D.R., autorizando la venta que en ese mismo acto hizo su cónyuge y demandado ciudadano R.J.R.S., por lo cual sería insuficiente para que exista plena legitimación a la causa, ya que la acción pertenece a todos, a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los involucrados.-

    De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucra una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, la acción pertenece a todos como una unidad jurídica, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Así se considera.-

    Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la nulidad de los siguientes instrumentos: a.-) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el No. 27, tomo 18 y registrado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 1, relativo a la venta que hace la ciudadana M.A.S.D.R., al ciudadano R.J.R.S., del inmueble identificado en actas; y b.-) Documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de noviembre de 2007, registrado bajo el No. 33, protocolo primero, tomo 9; en el cual el ciudadano R.J.R.S. vende al ciudadano MIRKO A.B.B., el inmueble objeto de esta acción, y la ciudadana H.P.A.D.R., con el carácter de cónyuge del vendedor autoriza la venta; por lo que, cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el mismo, operará para todos los contratantes. Así se decide.-

    En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar procedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que en base a la naturaleza de la pretensión deducida, debieron concurrir al proceso como demandados las personas involucradas en las operaciones de compra-venta ya mencionadas , toda vez que la necesidad de la actuación material así lo impone; en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos R.J.R.S., R.J.R.S., H.J.R.S., R.J.R.S. y R.J.R.S., representados por los abogados en ejercicio J.O. y R.A., contra el ciudadano R.J.R.S., antes identificados. Así se decide.-

    Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  4. -) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del demandado, opuesta por el abogado en ejercicio YSMAR M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y en consecuencia:

  5. -) INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos R.J.R.S., R.J.R.S., H.J.R.S., R.J.R.S. y R.J.R.S., representados por los abogados en ejercicio J.O. y R.A., contra el ciudadano R.J.R.S., antes identificados.

  6. -) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 483, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 20 de junio de 2013.-

    La Secretaria.

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