Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada el día 19 de Junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 12.169.519, domiciliado en la población de Turmero, Estado Aragua, el cual se encontraba debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores Abogada R.B.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.343628 e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.095, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RANCA C.A., empresa inscrita inicialmente por ante Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Agosto de 1.984, bajo el Nro. 47, tomo 6, del 62 al 64, cuya última modificación de sus estatutos fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el Nro. 25, tomo 04-A; cuyo representante legalmente es el ciudadano J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.294.993, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guarico, tal como consta en el folio 21 del presente expediente. Se dictó auto de recibo el día 22 de septiembre de 2008, y el día 23 del mismo mes y año se admite, y se libran carteles de notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se materializó el día cuatro de Noviembre del presente año 2008, tal como riela en autos en los folios 38 y 39 del presente expediente, y en consecuencia le libra la correspondiente certificación del secretario el día 17 del mismo mes y año, tal como consta en el folio 40.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada el día nueve (09) de Diciembre de 2008 a las 09:00 a.m. por esta juzgadora, y que riela y corre en autos en el folio cuarenta y uno (41), la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

Y consecuencialmente este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró con lugar la admisión de los hechos, dejándose constancia que motivaría y publicaría la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha de referida acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplicó esta sentenciadora para ese acto, en concordancia y conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre el actor L.A.R.C. y la demandada CONSTRUCTORA RANCA C.A., desde el 15 de agosto de 2.007 fecha que se inició la relación laboral, hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha de la terminación de la misma.

  2. -Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de AYUDANTE DE TOPÓGRAFO.

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora L.A.R.C., recibió de parte de la demandada CONSTRUCTORA RANCA C.A.

  4. - Que la actora cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y devengaba un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 34,70).

  5. - Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.

  6. - Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: CUATRO (04) MESES.

  7. - Que el actor ciudadano L.A.R.C., recibió de parte de la demandada CONSTRUCTORA RANCA C.A. un anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.364,20).

  8. - Y que no se le cancelaron la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPIDO INJUSTIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por ésta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del m.T. de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento total al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.169.519, y condena a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA RANCA C.A., empresa inscrita inicialmente por ante Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Agosto de 1.984, bajo el Nro. 47, tomo 6, del 62 al 64, cuya última modificación de sus estatutos fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el Nro. 25, tomo 04-A; cuyo representante legalmente es el ciudadano J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.294.993, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guarico, y se ordena cancelar a la parte actora la diferencia de los conceptos demandados y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que se verificó en virtud de lo aseverado por el actor en el libelo de demanda y que ha quedado como admitido en esta causa. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que percibía el trabajador durante el período trabajado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro que se agrega seguidamente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Cláusulas 42 y 43 de la referida convención. Se acuerda en este mismo acto el pago de los intereses de ley de éste concepto, el cual es calculado por este despacho y se condena en la cantidad que se refleja en el cuadro agregado al presente fallo en el presente punto por la cantidad de Bs. F. 162,80. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de: MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.126,69). Y ASÍ SE DECIDE.

Periodos Salario

Mínimo Alícuota

Utilidades Alícuota del Bono

Vacacional Salario Integral

15/08/2007 al 14/12/2007 Bs. F. 34,70 Bs. F. 7,90 Bs. F. 5,60 Bs. F. 48,20

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Este Tribunal condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la suma SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. F. 670,40); cantidad ésta que se corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal por los referidos conceptos de conformidad al contenido del cuadro agregado seguidamente. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, lo que arroja un total de días por ambos de 19,32 días, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. Bs. F. 34,70; arroja como resultado el monto supra indicado. Todo de conformidad a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Aií mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

DÍAS SALARIO TOTAL VACACIONES

19,32 días Bs. F. 34,70 Bs. F. 670,40

TERCERO

POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas no canceladas a el actor, que corresponden al tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, se condenan y son calculadas sobre la base de 82 días por año que pagaba la empresa a los trabajadores de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, según lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 27,32 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 948,00). Y ASÍ SE DECIDE.

DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES

27,32 días Bs. F. 34,70 Bs. F. 948,00

CUARTO

INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.204,75). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, numeral 1 y literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. F. 48,19 y como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base al tiempo efectivo de servicio prestado. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002, Principio del formulario:

"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..."

Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

Días Salario Integral Monto

10 días (indemnización) Bs. F. 48,19 Bs. F. 481,90

15 días (Preaviso) Bs. F. 48,19 Bs.F. 722,85

TOTAL Bs. F. 1.204,75

Se deja constancia que los conceptos demandados por el tiempo de servicio alegado por el actor, son los establecidos en el presente fallo y que se discriminan en el cuadro agregado seguidamente, previa deducción del anticipo recibido por el accionante, por lo que en la dispositiva solo se le condena pagar al accionado la fracción restante y establecida en la presente sentencia.

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMNADADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. F. 1.126,69

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. F. 670,40

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. F. 948,00

ART.125 L.B.. F. 1.204,75

SUB TOTAL Bs. F. 3.949,84

DEDUCCIÓN DEL ANTICIPO RECIBIDO Bs. F. 2.364,20

TOTAL: Bs. F. 1.585,64

SEXTO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros; Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 14 de Diciembre de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.

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