Decisión nº PJ0032014000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoImposición De Med. De Priva. Judicial Prev.De Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000689

ASUNTO : IP01-P-2014-000689

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual este Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 22/01/2014, por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C., dictada contra los Imputados: L.A.E.R. Y D.S.V.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El primero como L.A.E.R., venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.596, con profesión u oficio seguridad en la alcaldía del municipio colina, nacido en fecha 31/03/1990, en la ciudad de coro del Estado Falcón, hijo de L.E.R.U. y Yerry J.E.P., la segunda como D.S.V.M., venezolana, de 19 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-24.526.781, estudiante, nacida en fecha 30/08/1994,en la ciudad de coro del Estado Falcón, hija de Merci Medina y D.V..

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados: L.A.E.R. y D.S.V.M., el Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito, de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y Secuestro, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 22 de Enero de 2014 en esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el día 20/01/2014, señalado el día, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: TTE. R.R.A., S1. RRODRIGUEZ GONDER, S2.G.R. y S2. DLUQUEZ ENMANUEL, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de enero de 2014, inserta a los folios del 4 al 6, del presente asunto, de la cual se extracta:

… (Omisis) ….

En esta fecha, siendo Las 08:20 horas de la noche, comparecieron ante este despacho los efectivos militares: TTE. R.R.A., S1. R.Y., S2. G.R. y S2. LUQUEZ ENMANUEL, investigadores Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de Falcón, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “…Siendo las 02:00 horas de la tarde se procedió a tomar entrevista al ciudadano D.G.Z.F., titular de la cedula de identidad V-3097.063, quien fue víctima de extorsión desde el pasado 13 de diciembre del año 2013, el cual realizo múltiples pagos para un monto de total de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.), donde lo llamaron de diferentes números telefónicos 0426-822-1279; 0414-6653525, a su número telefónico 0412-6541646 y 0424-6413858, donde realizo este, un ultimo pago el día 31 de diciembre de año 2013, la cantidad de (30.000,00 Bs.) mil bolívares, el cual recibió llamada telefónica y mensaje de texto del numero 0414-6653525, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar las labores de inteligencia y patrullaje en la localidad de la vela de coro y se presumía que el ciudadano L.A.E.R., titular de cedula de identidad V-19.087..590, tenia en su poder un equipo celular signado con el numero 0414-6653525, el cual estaba siendo utilizado para realizar extorsiones en la localidad de la vela (sic) de coro (sic), continuando con las investigaciones pertinentes al caso se logro obtener información de que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la clínica “GRUPO MEDICO SALUD”, motivado a esto siendo las 4:30 pm horas la mencionada comisión se traslado hasta la clínica “GRUPO MEDICO SALUD”, al llegar a la misma lograron avistar en la recepción a un ciudadano con las características: piel morena de contextura gruesa cabello de color marrón, quien para el momento bestia una chemise de rayas horizontales con múltiples colores y pantalón de color azul, así mismo procedieron a solicitarle su identificación personal quedando plenamente identificado como L.A.E.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.590, seguidamente el S/2 G.R., amparado en al artículo 191 del Código Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal encontrándosele en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un equipo de telefonía celular con las siguientes características: un (01) teléfono de color negro marca bess de serial IMEI355661037157989, una batería de color negro marca bess de serial Y5D120603360201, con una tarjeta sin card de la empresa de telefonía movistar con serial numero 895804120008938870, signado con el numero 0414-6653525, el cual guarda relación con unos de los números que fueron utilizados para la extorsión del ciudadano D.G.Z.F., titular de cedula de identidad V-3.097.063, el mismo manifestó que se encontraba en compañía de su pareja la cual quedo identificada como D.S.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V-24.528.781, quien el S/2 G.R., le in cauto de su mano derecha un teléfono celular de color negro con franjas verdes marca TCT MOBILE serial: IMEI012167009947303, una batería de color negro marca Alcatel de serial CAB30M0000CI, con una tarjeta sin card de la empresa movistar con serial numero 895804420006941964, seguidamente se notifico a la fiscal cuarta de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. Quien giro instrucciones pertinentes al caso. Es todo (…) Con fundamento a lo anteriormente expuesto hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como L.A.E.R., venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.596, con profesión u oficio seguridad en la alcaldía del municipio colina, nacido en fecha 31/03/1990, domiciliado en la calle 20 de coro estado Falcón, hijo de L.E.R.U. y Yerry J.E.P. y D.S.V.M., venezolana, de 19 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-24.526.781, estudiante, nacida en fecha 30/08/1994, de la vela de coro estado falcón, hija de Merci Medina y D.V..

CAPITULO III

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez impuesto los Imputados, L.A.E.R. y D.S.V.M., de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público, representado por el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127,133 y 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal de manera sencilla y clara relataran los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias de este tribunal de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestaron a viva voz que querían declarar.

Identificancandose el primero como L.A.E.R., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.596, soltero, seguridad en la alcaldía del municipio colina, nacido en fecha 31/03/1990, manifestó saber leer y escribir, quien declara en los siguientes Términos: “El lunes 20 de enero yo llame a mi tío y a mi madre para que me hicieran un depósito de 500 bolívares cada uno para llevar a mi esposa al centro médico el cual ella se encuentra en control, luego del respectivo al depósito que me hizo mi tío y mi madre me dirigí al cajero bod y retire el dinero, a partir de las 03:30 de la tarde nos dirigimos al centro medico de salud, mi esposa se registro tenia el numero 4 y de allí nosotros subimos al consultorio que nos tocaba y estaba esperando que la doctora nos llamara, nosotros estábamos esperando que nos llamaran para revisar, nosotros estábamos esperando hasta que nos llamara el papa de sus hijos para que el entregara el dinero, y ella bajo y yo me quede esperando cuando yo estoy sentado con la carpeta, llegaron 2 señores y me preguntaron si yo era L.E. y yo les dije que si y hay estaba detenido me revisaron y lo único que tenia en mi bolsillo derecho era mi cartera de hay me trasladaron hasta el vehiculo encapuchado y hasta las 1 de la mañana que me quitaron la capucha y supe que estaba en el comando de la guardia, luego me esposaron con tirro y luego los golpes que me propinaron hay. Es todo.”.

Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal representante del Ministerio Público, para que interrogue al imputado, realizando las siguientes preguntas dejándose constancia de lo siguiente: usted se sabe el número de cuenta del depósito? R= no, meses anteriores mi mama me depositaba mi mama y mi tío en esa misma cuenta y yo tenia un abucheé donde me guiaba, de que banco es esa cuenta? R= del banco bod, le depositan en esa cuenta periódicamente? R= mensualmente, a que se dedica? R= anillo de seguridad del teniente que es a horita alcalde del municipio colina, usted guarda algún tipo de relación con la ciudadana Denisse? R= si tenemos 11 meses de noviazgo y un bebé que viene en camino, puede aportarnos su número de teléfono? R= mi numero es 0424-692-4245, esa línea es personal suya? R= no, esa me la dio mi padre hace 4 años el número de línea esta a nombre de él, desde hace 4 años para acá ha mantenido activo el número de teléfono? R= no, el tío de ella nos regalo un teléfono y de allí fue que lo activamos, como se llama su suegro? R= D.V., usted ha tenido algún tipo de problemas con algún funcionario adscrito algún cuerpo policial? R= no nunca.

Seguidamente pasa la defensa a realizar las siguientes preguntas: que fue lo que recibió tu esposa en la clínica? R= Primero fue una llamada y después fue un mensaje que le dijeron que bajara, tu permaneciste en el sitio de la consulta? R= si, yo no tengo relación con el papá de sus hijos y para evitar problemas no fui, tu conoces a la ex pareja de ella? R= lo conozco de vista, no ha tenido ningún problema personal? R=. No, cuando te detuvieron que te quito el grupo Gaes? R= lo único que cargaba era mi cartera, no tenías dinero? R= tenía como 140 Bs., usted viven solo o con algún familiar? R= yo vivo con mi suegro, mi esposa sus 2 niñas y su hijo mayor que va los fines de semana, el dinero que tenía su señora madre y tu tío? r= donde lo deposita? R= en la cuenta de mi suegra, tienes algún conocimiento de la cuenta? R= no, el banco si se, de donde eres tú? R= naturalmente soy de caracas y tengo 06 años viviendo en la vela, donde vivías tu anteriormente? R= yo vivía por el sector León Colina, por detrás el cementerio, en ese sitio tu vivías con tu padre y tu madre? R= no con mi papá y mi madrastra, es todo. Acto seguido el ciudadano juez pregunta: dígame como se dio cuenta su pareja que la llamada y el mensaje que recibió en la clínica eran presuntamente del papa de sus hijos? R= porque el teléfono estaba registrado el número de él, es todo.

La segunda se identificó como D.S.V.M., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.781, casada, estudiante, nacido en fecha 30-08-1994, manifestó saber leer y escribir,” quien manifestó desear declarar y declara en los siguientes términos: “Yo a las 03 de la tarde salí de mi casa con mi hija mayor a grupo medico salud ese es el lugar de mi control prenatal porque me tocaba control y porqué tengo contracciones desde hace 05 días cuando yo llegue a mi consulta, pague mi consulta y comencé a esperar para entrar, en ese momento me llega un mensaje del papá de mis tres hijos donde me dice que no me pudo depositar sino que me va a dar el dinero en efectivo que si estaba con Luís y yo le pongo que si y él me dijo que si que entonces baje cuando yo salgo al frente de la clínica, le voy a enviar un mensaje que ya estoy afuera porque no lo veo y enseguida me llego un señor de civil y me encañono por el lo de la barriga me saca el distintivo y me dice que él es grupo anti-secuestro y que donde estaba Luís entonces me saco el Telf. y se lo metió en el bolsillo y me tiene apuntada, yo le explico que luís esta arriba esperando la consulta y me preguntaron que como estaba vestido yo le dije que estaba con una camisa de rayas cuando hay me tuvieron encañonada hasta que lo agarran a él con las manos en la cabeza y con la camisa tapándole la cara, me dicen que camine, yo voy detrás de Luís y de los funcionarios que tienen a Luís nos suben a los 2 en una camioneta a él le colocan la cabeza entre las dos piernas y a mi me colocan la chaqueta del Gaes completa, nos llevaron a un sitio que no se porque no veía y a él lo bajaron y me tienen sentada, después me dijeron que me quitara la chaqueta y me mantuvieron agachada, entonces nos estaban amenazando que nos iban a matar que por que éramos unos extorsionadores, y nosotros le preguntábamos que que pasaba porque no sabíamos, preguntábamos a cada rato, hay me bajaron encapuchada de nuevo y me sentaron en un silla de madera y me pusieron papel periódico con tirro y me esposaron y hay si escuche cuando a luís lo estaban golpeando y preguntando por el teléfono, me preguntaban por un teléfono movilnet y yo les preguntaba que que pasaba, y a las 1:30 de la mañana me quitaron las esposas y me dejaron destaparme y vi a Luís cuando estaba esposado, tirado en el suelo todo golpeado, cuando regreso del baño es que le traen las cosas, le quitaron una bolsa que tenia en la cabeza y nos montaron en la camioneta nuevamente y hay vi cuando estábamos en el DESUR, de allí nos llevaron al CDI para que me hicieran una evaluación médica, donde le explique a la doctora mi situación del embarazo y hay fue cuando la Dra. les dijo que me trataran con cuidado, de allí nos llevaron a la comisaría sin explicarnos que pasaba, cuando llegamos a la comisaría nos dijeron que era extorsión, yo no se que es eso, hay nos presentaron en el CICPC para la reseña y allí fue que pude entender que estaba por una extorsión pero no sabia nada, yo no sabia, yo estaba presa y no sabia porque nadie me decía porque estaba presa, y me dicen que fue por una llamada que fue hecha por el teléfono de mi marido que por eso yo estaba presa, nunca nos dieron información de porque nos estaban detuviendo, llegaron hasta mi casa y encañonaron a mi papá y le empezaron a preguntar que donde estaba la plata que teníamos y las pistolas y mi papá les abrió la puerta y les prendió la luz para que pasaran porque en mi casa no teníamos nada y ellos no les quedó de otra que irse, a mí me tenían amenazada de que iban a matar a mi bebé, ellos me dijeron que dijera donde estaba la plata, donde estaba el teléfono, que si no decía iban a matar a mi papá y a mi bebé, yo le decía que yo no sabia nada, hasta hoy que vi el expediente, ni siquiera se de donde salio esa historia, tengo como comprobara donde estaba en ese momento, tengo 3 hijos y no tengo motivo para estar extorsionando a nadie yo obviamente me declaro inocente porque no se que hago aquí ni porque.... Es todo.”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al imputado, dejándose constancia de lo siguiente: Sra. vargas como se llama el padre de sus hijos? R= A.E.c.G., el padre de sus hijos reside aquí en Coro? R= realmente yo no se porque nosotros estamos separados, yo simplemente consido con él para lo necesario, él ve a los niños en la casa, él es de Maracay y la última vez supe que reside en Punto Fijo, usted posee algún numero telefónico? R= no, el único teléfono que tenemos es el que tiene mi marido, cuando dice que lo compartía con su marido como la compartía? R= con L.E., puede aportarnos el número telefónico? R= realmente no me lo se, a que se dedica usted Sra. vargas? R= soy estudiante, y madre del barrio me dan una ingreso de 2.300,00 Bs. mensual, a que se dedica su pareja? R= el es albañil, es pintor, el a horita estaba trabajando como seguridad del alcalde de Colina, estudia ingeniería civil, no tiene trabajo fijo, pero hacia cosas pequeña hasta ese trabajito de seguridad del teniente que lo había comenzado la semana pasada, no puedo ni debería andar sola porque puedo parir, desde hace cuanto mantenía relación con el Sr., l.e.? R= tengo 10 meses con Luís y 1 año de separada, donde queda ubicada la residencia que ustedes comparte? R= en la vela de Coro, bajando la calle del psuv por la íntercomunal Coro la Vela, entre por la altura de los fiscales, llega hasta el psuv y se baja para mi casa, usted recuerda el número del mensaje que le enviaron? R= del teléfono del papá de mis hijos, se sabe el número de teléfono? R= no no me lo se, soy mala para recordar el teléfono, puede describirnos que tipo de teléfono es? R= es un teléfono pequeño, sin cámara, es marca alcatel verde con negro, usado con la pantalla sencilla, sin nada, usted posee algún tipo de cuenta bancaria? R= si es la cuenta que tengo en el bicentenario que es el que uso para cuando me dan la asignación de madre de barrios, se sabe el número? R= no, es la uncía cuenta bancaria que posee? R= si y la de mi papá pero esa non es mía, la de mi papá es donde le depositan a Luís, el padre de sus hijos esta acostumbrado a darle dinero a sus hijos? R= si le deposita a la cuenta de mi papá, y yo mi cuenta personal no la puede usar para eso porque es una cuenta nomina, que banco posee su papá? R= bod, usted tenia algún tipo de problema por algún funcionario de seguridad o policial? R= no realmente no, solamente trabaje con el teniente porque me lo exigía el ministerio, es todo.

Seguidamente la defensa privada pasa a realizar las siguientes preguntas: usted le puede decir a este tribunal que decía exactamente ese msj.? R= claro, donde estas, ya tengo el dinero de los niños, yo le respondí que estaba en la consulta luego me escribe otro mensaje y me pone donde estas y como estas vestida, y le dije en grupo médico s.c., y entonces me dice estas con Luís le puse que si porque puedes bajar que estoy afuera, yo baje y me conseguí con esto, al momento de usted bajar, había una gente de la consulta que se dio cuenta de su detención? R= el del grupo Gaes estaba totalmente de civil, yo me asuste porque viene encima de mi y pensé que me iba a robar, en las cámaras de la clínica se ve cuando yo estaba parada allí y como agarran a Luís, estaba el portero viendo y toda la gente en la clínica, a parte de usted bajar, además de la comisión policial que la estaba esperando que ella pueda decir que era la persona extorsionada? R= no, es mas ellos lo que me dicen es que me dicen tu eres Denisse de allí el quito el teléfono y se lo metió en el bolsillo, usted conoce a algunas de las personas que menciono el fiscal? R= no, no se nada jamás, yo no sabia nada, nunca en mi vida, es todo.

Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: me puede decir el nombre completo de pareja actual? R= L.A.E.G., vive en común? R= si, tienen su residencia fijada en donde? R= prolongación 20 de Febrero sector Manaure, casa sin número, de color amarilla rejas blancas, bajando la calle del psuv, su pareja utiliza algún teléfono móvil? R= nosotros usábamos el mismo teléfono porque no teníamos dinero para comprar otro, entonces los dos utilizábamos el mismo teléfono, me podría dar el teléfono? R= no realmente no me lo se, generalmente quien lo usaba mas? R= ese estaba cortada, y activamos el teléfono el 23 de diciembre, eso fue un chi nuevo que activamos en un telefonito, antes de esa fecha como hacían ustedes para comunicarse? R= casi siempre o esperaba que el llagara, hasta el 23 de siembre no teníamos teléfono, realmente no podía salir porque estaba embarazada, el ciudadano l.a. rojas es progenitor de cuantos niños? R= de este bebe que esperamos, de los primeros 3 no, como manifiesta que usted sabe que es el padre de sus hijos si usted no sabe el numero de teléfono de el, r= porque yo lo tenia registrado el número de él con su nombre y obviamente el mensaje decía: A.C., usted dice que a su pareja le quitaron otro teléfono? R= no, en ese momento me quitan el único teléfono que teníamos.

Acto seguido el ciudadano Juez expone oídas las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en contra de los ciudadanos L.A.E.R. Y D.S.V.M. por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.E.R., y a la ciudadana D.S.V.M., se le decreta la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que cumplirá en la siguiente dirección: calle 20 de Febrero, sector manaure, casa s/n de color amarillo con rejas blancas, bajando de la calle del PSUV, la vela de Coro. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida judicial menos gravosa. Seguidamente la defensa privada Abg. Á.G. toma la palabra y expone: quiero con el mayor de los respeto por este tribunal y por el Ministerio Público, hacer uso del recurso de Revocación establecido en el articulo 437 del Código orgánico Procesal Penal, para solicitar lo siguiente: en vista de que mi defendida como ya quedo constancia en acta es una persona que tiene un embarazo de alto riesgo y además de ser estudiante y tener 2 niños mas que cuidar es por lo que solicito a este digno tribunal la reconsideración de la medida de privativa de libertad en su casa como bien lo inicio el ciudadano juez por una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia instituido el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le sea otorgado una medida menos gravosa de las que el juez considere de las establecidas en el artículo 242 del copp la que el juez considere en virtud de que asista a sus consulta y a sus clase, dándole una privación de libertad a su madre, invocando la sana critica que debe tener este tribunal igual de la buena fe que tenga el ministerio público. Seguidamente la representación fiscal expone: debe indicar que el recurso de revocación es improcedente en razón a que el código establece que el mismo procede contra autos de mera sustanciación y el decreto de una medida de privativa no es un auto de mera sustanciación podría hacerlo el acuerdo de unas copias, el librar unas boletas de notificación o dividir la continencia de la causa o todo aquello que implique el mero tramite administrativo para sustanciar el expediente este tipo de solicitudes solamente es recurrible a través de la apelación de autos. De seguidas el ciudadano juez expone las razones por las cuales NIEGA la solicitud realizada por la defensa. Ordena Líbrese la boleta Privativa de Libertad para el ciudadano L.A.E.R.. Ofíciese a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que reciban en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado y de igual manera trasladen a la ciudadana D.S.V.M. hasta su residencia en el siguiente domicilio: calle 20 de Febrero, sector manaure, casa s/n de color amarillo con rejas blancas, bajando de la calle del PSUV, la vela de coro, donde cumplirá el arresto domiciliario. Se publicará la presente decisión por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Es todo, terminó y firman. Escuchado como ha sido los imputados y como garantiza que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente Nº 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”. Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista A.C.L.M., en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la n.a.p. no lo indica así y donde el imputado con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano L.A.E.R., Abg. M.T., quien expone sus alegatos dejándose constancia de lo siguiente: Iniciando de esta manera: Esta defensa técnica del ciudadano L.A.E.R., rechaza totalmente la acusación fiscal en contra de mi defendido por considerarse que no están llenos los extremos en lo que se refiere a la participación de mi defendido L.A.E.R., en lo referente a que recibió o no dinero del ciudadano quien expone la denuncia de nombre D.Z., no existe ninguna conexión entre los teléfonos celulares porque no esta comprobada fehacientemente que el teléfono 0414-653-525 sea el teléfono de mi defendido, por lo tanto no esta comprobada la participación en relación a lo que establece el artículo 16 referido a la extorsión, no se encuentran elementos necesariamente por los medios de investigación que pueda imputarse al ciudadano L.A.E., tampoco existe en la investigación que el teléfono del seños D.Z. supuestamente el extorsionado, sea el dueño de el teléfono a quien se le recibió el msj, el modo con que fue aprehendido el ciudadano L.A.E., no esta comprobada una fragancia como tal, si desde el 23 o 13 de diciembre venia sucediendo esa extorsión de ese ciudadano, el ministerio publico tenia que intervenir en esa investigación, porque podíamos estar en el supuesto, porque sino no tiene valor porque se podía estar relacionando con una supuesta estafa o alguien que quiera perjudicar a otra persona, no hay una conexión para que se determine fehacientemente una extorsión por lo tanto yo rechazo el modo que utilizo este grupo para determinar la extorsión, si hubo un proceso por el cual este señor estaba siendo extorsionado tenia que tener conocimiento el ministerio publico para que se puede determinar el delito cometido, tampoco hay prueba de que mi defendido recibió esa cantidad de dinero, porque nadie lo vio, porque no existe la prueba controlada del ministerio público ni tampoco el organismo que lo retuvo, ósea como tal no hay delito sino que existe un mal procedimiento o un ajuste de cuenta de alguna persona que esta detrás de esa, donde esta el dinero que supuestamente recibió mi defendido, por lo tanto rechazo el delito por lo cual esta siendo acusado mi defendido, por lo tanto pido la libertad plena de mi defendido L.A.E., debido a que no hay elementos de convicción que puedan dejarlo privado de libertad, en toro orden de ideas, solicito que se realice una investigación precisa al señor D.Z., en sus cuentas bancarias o de otras cuentas de donde saco el dinero que lo entrego a mi cliente, estamos acusando a una persona como quien dice por razón de gusto, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, de la ciudadana D.S.V.M., Abg. Á.G., quien expone lo siguiente se deja constancia: Rechazar y contradecir con el mayor de los respetos al ciudadano fiscal, quien entiendo de que su actuación es de buena fe, pero que se esta dejando llevar por un acta policial que esta viciada y que en nada se compadece con la verdad, es decir, en el caso de mi defendida la ciudadana Dense Vargas Medina, ya identificada, para el momento de su ilegal detención, se encontraba en un centro dispensador de salud, en su estado de embarazo de 5 meses de alto riesgo se encontraba precisamente en una de las consultas que estaba programada el día 20-01-2014, voy a consignar en un total de 05 folios en la cual se encuentra tarjeta de control prenatal, donde se hace constar que es un embarazo de alto riesgo, el eco que indica que es un embarazo de alto riesgo, que hay indicio de parto inmaduro, ecosonograma obstétrico doppler y todo lo que el medico ha indicado y que estaba llevando su control de fecha donde le tocaba y que es la fecha donde precisamente la detienen el mismo Apia, ella en el celular, ninguno de los celulares pueden aparecer como propietarios porque son celulares que están montados en un acta policial, el teléfono que carga es el número 0424-692-4245, es un teléfono que esta a nombre del padre del ciudadano L.A. y que se lo regalo a su hijo, y que ese teléfono fue decomisado por la comisión y que extrañamente vemos que no aparece en el expediente, en ese teléfono ciudadano juez, cuyo vaciado solicitamos que el ciudadano juez, lo autorice para que se busque la verdad de los hechos y que haya certeza y que demostremos que estamos en abuso a la confianza que el ministerio público tiene que tener que hoy dirige las investigaciones penales, es tan grave lo ocurrido ese día, de que mi defendida recibe un msj en el Telf. que ella cargaba, debe aparecer las llamadas que esta pareja de jóvenes ha recibido ese día recibe una llamada mi defendida de que bajara, porque ella estaba arriba en la clínica porque abajo le iban a dar el dinero, día antes le solicito al padre un dinero para comprara comida a sus hijos, y cuando ella esta en su consulta baja que aquí te tengo el dinero, dime como andas vestida, si el esposo conoce a su esposa no tendría que preguntar como estaba ella vestida, ella inocentemente baja y se encuentra que esta una comisión que la identifican y le ponen los ganchos de una vez y le preguntan por su compañero y lo buscan y la bajan también y en ese procedimiento el cual es violatorio a al dignidad humana porque ella estando en el estado que esta, fue conducida hasta el desur y allí la estuvieron sentada desde las 04 de la tarde hasta las 02 de la mañana, cuestión que puso en riesgo el bebe que viene al mundo quien objeto de la injusticia del procedimiento mal implementado por parte de los funcionarios.

Ahora bien comparto lo alegado por mi colega defensor el sr. Moisés, en el sentido que de se pueda configurar el delito de extorsión tiene que haber la persona constreñida obligada a dar lo que tiene que dar y en se momento no estaba la victima, lo que estaba era un acto dolo por parte de los que practicaron el procedimiento, e incurrieron en error porque ella creía que era el padre de sus hijos quien le iba a dar el dinero para sus hijos, debo indicarle a este ciudadano juez, además de esposarla lo encapuchan dentro de la unidad de la comisión hasta que llegaron al sitio que pudieron ver el sitio donde estaban que era en el desur, ahora bien esta defensa considera, que por supuesto el delito de extorsión es un delito grave pero que en el caso de mi defendida nada tiene que ver con ese delito con ese naturaleza, en ningún momento tuvo que ver con un dinero que una persona tuvo dando y que en el momento de su detención no había elementos que tipifiquen esa extorsión, por lo que si han venido realizando un procedimiento de investigación además que es la obligación del ministerio publico que debe tener el control, debió nuestra defendida de que se le estaba investigando en todo caso haber sido citada para escuchar, porque es un deber constitucional, darle el derecho a la defensa y no actuar en la forma que se actuó y no podemos hoy ciudadano juez, inferir de que mi defendida en este caso con 4 meses de gestación y que tiene 3 niños, uno de 3 años, 2 años y uno de 1 año y uno que esta esperando, es por esto que consideramos que su arraigo su amor por sus hijos es mas amor que una madre, no se puede presumir que ella puede ausentarse del país, ni mucho menos obstaculizar la justicia, que ella esta dispuesta a colaborar con la investigación, es por esto ciudadano juez, que solicito para mi defendida la libertad plena para que se reúna con sus hijos, ella nunca a tenido problemas de esta naturaleza, de que no se ha investigado aun se ha debido destrozar un hogar y una familia, los que tenemos familia sabemos que es esto. Es todo”.

Tal y como se expuso de manera razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a los ciudadanos L.A.E.R. Y D.S.V.M., antes identificados, quienes fueron detenidos el día lunes 20 de enero del 2014, lucen coherente con los hechos narrados, en el acta de investigación penal, así como lo hechos narrados en las declaraciones de los imputados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia, conforme a lo previsto al artículo 234 del C.O.P.P., ya que los mismos fueron aprehendidos cuando se encontraban dispuestos a recoger el dinero solicitado a la víctima, en las declaraciones hechas por imputados ambos exponen de manera clara y precisa que estaban a la espera de una llamada o mensaje para recoger un dinero. Declaración del ciudadano L.A.E.R.C.: “nosotros estábamos esperando que nos llamaran para revisar, nosotros estábamos esperando hasta que nos llamara el papá de sus hijos para que el entregara el dinero, y ella bajo y yo me quede esperando”. Declaración D.S.V.M., Cito: “Yo a las 03 de la tarde salí de mi casa con mi hija mayor a grupo médico salud ese es el lugar de mi control prenatal porque me tocaba control y porqué tengo contracciones desde hace 05 días cuando yo llegue a mi consulta, pagué mi consulta y comencé a esperar para entrar, en ese momento me llega un mensaje del papá de mis tres hijos donde me dice que no me pudo depositar sino que me va a dar el dinero en efectivo que si estaba con Luís y yo le pongo que si y él me dijo que si que entonces bajé, es decir, la ciudadana D.S.V.M., se encontraba acompañada por el ciudadano L.A.E.R. en el sitio donde se realizaría el pago por parte de la víctima haciendo presumir a este Juzgador la presunta participación en el delito imputado. Es por que Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve; Declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida judicial menos gravosa.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público, se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos, L.A.E.R. y D.S.V.M., antes identificados, por tratarse del delito, de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano D.G.Z.F.; en tal sentido dispone el artículo 236 del texto adjetivo penal establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputando a los ciudadanos L.A.E.R. y D.S.V.M., antes identificados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 20/01/2014, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano D.G.Z.F., lo cual queda acreditado para este momento procesal con la Denuncia de la víctima quien refiere que ha recibido varias llamadas telefónicas, con amenazas de muerte, con exigencia de pagos de cantidades de dinero.

    De los hechos narrados por la Víctima, en su acta de entrevista; igualmente del acta de investigación penal que corre en los folios 4, 5, 6, y sus respectivos vueltos del presente asunto, donde se logró obtener información de que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la clínica “Grupo Médico Salud”, motivado a esto siendo las 04:30 horas mencionada la comisión policial se trasladó hasta la clínica “Grupo Médico Salud”, al llegar a la misma lograron avistar en la recepción a un ciudadano con las siguientes características: piel morena de contextura gruesa, cabello de color marrón, quien para el momento vestía una chemise de rayas horizontales con múltiples colores y un pantalón de color azul, así mismo, procedieron a solicitarle su identificación personal quedando plenamente identificado como L.A.E.R. titular de la cédula de identidad V- 19.087.590, seguidamente el S/2 G.R., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un equipo de telefonía celular con las siguientes características: un (01) teléfono de color negro marca bess modelo V2102 serial lMEl 355661037157989, una batería de color negro marca bess de serial Y5D120603360201, con una tarjeta sin card de la empresa de telefonía movistar con serial numero 895804120008938870 signado con el número 04l4-6653525 el cual guarda relación con uno de los números que fueron utilizados para la extorsión del ciudadano D.G.Z.F., titular de la cedula de identidad V-3.097.063, el mismo manifestó que se encontraba en compañía de su pareja la cual quedó identificada como D.S.V.M., titular de la cedula de identidad V- 24.528.781 a quien el S/2 G.R. le incautó de su mano derecha un teléfono celular de color negro con franjas verdes marca TCT, MOBILE serial IMEI 012167009947303, una batería de color negro marca Alcatel de serial CAB3OM0000CI con una tarjeta sin card de la empresa movistar con serial número 895804420006941964, seguidamente les fueron leídos sus derechos como imputados y los mismos fueron trasladados al destacamento de Seguridad U.C., se le notificó a la Fiscal Cuarta de la circunscripción judicial del estado F.A.. J.M., quien giró instrucciones pertinentes al caso, con el registro de la cadena de custodias físicas, la cual riela en el folio 12, y su respectivo vuelto del presente asunto. Guardan relación, haciendo presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia, por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a éste Jurisdicente de que los imputados de autos, presuntamente son autores o participes en el hecho que hoy nos ocupa y estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe continuar investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se encuentran llenos para éste momento del proceso, el primero de los extremos del artículo 236 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa siendo lo procedente en Derecho declara CON LUGAR la solicitud FISCAL. Y así se decide.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentra acreditado en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante la cual señalan los funcionarios actuantes en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados.

    El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 20/01/2014, ante la Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Falcón, por el ciudadano D.G.Z.F., titular de la cédula de identidad V-3.097.063, la misma contiene: “En esta misma fecha siendo las 2:00, horas de la tarde, comparece ante este despacho, una persona libre de todo apremio y coacción, identificada como: D.J.Z.F., para realizar acta de entrevista la cual riela en el folio11, manifestando en el acto no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día 13 de diciembre del año pasado a las 8:30 de la noche me llamaron del número 0426-822-1279 un hombre amenazándome con secuestrar a mi hijo DUGLAS o meterle explosivos a mi casa si no le daba cien mil bolívares (100.000) bs., no decidí dar lo exigió por los sujetos que me estaban llamando y les dije que nada más tenía quince mil bolívares (15.000) bs., me dijeron que se los llevara a la avenida bolívar de la vela municipio colina ceca a un teléfono público que está en la panadería “AVEIRENSE II”. Y al día siguiente que fue sábado 14 de diciembre hice la entrega de los ochenta y cinco mil bolívares (85.000) restante a los cien que me exigían. Desde esta entrega del dinero la hice aproximadamente a 100 metros de la entrada de la universidad el hatillo, desde ahí no me molestaron más hasta el 31 de diciembre que me llamaron del número 0414.6653525 amenazándome a mi nieto y me dijo que le diera treinta mil bolívares (30.000) bs. y me envió un mensaje diciéndome lo siguiente: CUIDAO TE MONTAS PR L WUEBO CN EL GAES O PETEJOTA POR QUE TE MATO A TU NIETO” me dijeron que llevara la plata para La vía de coro a la altura de la bomba de sabana larga como a 300 metros en sentido la vela coro hay deje la plata que me pedían. Es todo lo que tengo que agregar a la presente entrevista. SEGUIDAMENTE LES FUERON REALIZADAS LAS SIGUIENTES EGUNTAS: PREGUNTÓ: ¿Diga Usted, desde cuándo comenzó a recibir amenazas a telefónica? CONTESTO: desde el día 13 de diciembre de 2013. PREGUNTÓ: ¿Diga los números de teléfonos de donde lo llamaban los presuntos extorsionadores? CONTESTO: 0426-822-1279 y 0414.6653525. PREGUNTÓ: ¿Diga Usted. La cantidad dinero que cancelo a los presuntos extorsionadores? CONTESTO: por todo cancele ciento treinta mil (130.000) bs., primero pague quince mil bolívares (15.000)bs, después pague ochenta y cinco mil bolívares (85.000)) bs, y el 31 de diciembre pague los últimos treinta mil bolívares (30.000) bs que me pedían. PREGUNTO: ¿Diga Usted. Sospecha de alguien cercano a su núcleo familiar? CONTESTO: no. PREGUNTO: ¿Diga Ud. desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: no es todo se leyó y conformes”.

    Por otra parte, también contamos con otro elemento como es EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual riela en los folios 4,5,6 y sus respectivos vueltos del presente asunto, la misma contiene Cito: “En esta misma fecha, siendo las 05:55 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective ACOSTA ANDEMAR, adscrito al Área de Investigaciones de esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 285, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14- 0217-00153, incoadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Agregado D.D., en la unidad de inspecciones, hacia la Avenida J.C., específicamente al frente del Ambulatorio Grupo Médico Salud, Vía pública, de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de hecho, una vez presente en la dirección antes mencionada, el funcionario Detective Agregado DAVALILIJO DARWIN, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada la misma realizamos varios recorridos por el Sector a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga siendo infructuosa la misma, culminada la misma retornamos a la sede de este Despacho, …”,

    A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial: ”Siendo las 02:00 horas de la tarde se procedió a tomar entrevista al ciudadano, D.G.Z.F., titular de la cédula de identidad V-3.097.063, quien fue víctima de extorsión desde el pasado 13 de diciembre del 2013, el cual realizó múltiples pagos para un monto total de ciento treinta mil bolívares (130.000 bs), dónde lo llamaron de diferentes números telefónicos 0426-822-1279; 0414.6653525, a su número telefónico 0412-6541646 y 0424-6413858, donde realizo este un 3ide diciembre del año 2013, la cantidad de 30.000 treinta mil bolívares, llamada telefónica y mensaje de texto del número 0414-6653525, motivo procedimos a realizar labores de inteligencia y patrullaje en la localidad de la vela de coro y presumía que el ciudadano L.A.E.R. titular de la cedula de identidad V-19.087.590 tenía en su poder un equipo celular signado con el número 0414- 6653525 el cual estaba siendo utilizado para realizar extorsiones en la localidad de la vela de coro, continuando con las investigaciones pertinentes al caso se logró obtener información de que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la clínica “Grupo Médico Salud”, motivado a esto siendo las 04:30 horas mencionada comisión se trasladó hasta la clínica “Grupo Médico Salud”, al llegar a la misma logramos avistar en la recepción a un ciudadano con las siguientes características piel morena de contextura gruesa cabello de color marrón quien para el momento vestía una chemise de rayas horizontales con múltiples colores y un pantalón de color azul así mismo procedimos a solicitarle su identificación personal quedando plenamente identificado como L.A.E.R. titular de la cedula de identidad V- 19.087.590 seguidamente el S/2 G.R., amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un equipo de telefonía celular con las siguientes características: un (01) teléfono de color negro marca bess modelo V2102 serial lMEl 355661037157989, una batería de color negro marca bess de serial Y5D120603360201, con una tarjeta sin card de la empresa de telefonía movistar con serial numero 895804120008938870 signado con el número04l4-6653525 el cual guarda relación con uno de los números que fueron utilizados para la extorsión del ciudadano D.G.Z.F., titular de la cédula de identidad V-3.097.063, el mismo manifestó que se encontraba en compañía de su pareja la cual quedó identificada como D.S.V.M., titular de la cédula de identidad V- 24.528.781 a quien el S/2 G.R. le incauto de su mano derecha un teléfono celular de color negro con franjas verdes marca TCT, MOBILE serial IMEI 012167009947303, una batería de color negro marca Alcatel de serial CAB3OM0000CI con una tarjeta sin card de la empresa movistar con serial número 895804420006941964, seguidamente les fueron leídos sus derechos como imputados y los mismos fueron trasladados al destacamento de segundad u.c., se le notifico a la fiscal cuarta de la circunscripción judicial del estado F.A.. J.M. quien giro instrucciones pertinentes al caso….”.

    También se toma como elementos de convicción,

    LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS a los imputados de auto de los teléfonos móviles durante el procedimiento policial, número de caso 008-14, inserto en el folio 6 del presente asunto, elementos éstos descritos igualmente en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.

    La experticia relativa a RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0217-008 de fecha 21 de enero de 2014 realizada por la Experta Técnico I TSU J.A. adscrita a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos dispositivos móviles celulares incautados durante el procedimiento policial, inserto en el folio 17 del presente asunto, Igualmente acompaña la Representación Fiscal como elemento de convicción.

    La INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de enero de 2014 realizada por los funcionarios DAVASLILLO DARWIN Y ACOSTA ANDEMAR, adscritos a la sub-Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso en la AVENIDA J.C. ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LABORATORIO GRUPO MEDICO S.V.P., S.A.D.C.M.M.E.F., acreditada por la Representación Fiscal en el presente proceso.

    Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por este Juzgador para presumir la participación de los encartados de autos en el delito, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados L.A.E.R. y DEISSE S.V.M., antes identificados, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano D.G.Z.F.. Y así se decide.-

    Siendo en el caso en estudio, habiendo sido considerados los elementos de convicción por este Juzgador, tal y como se señaló anteriormente en el presente fallo, los cuales indujeron a presumir en esta fase incipiente del proceso, la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas que realizaron las llamadas con los mensajes al ciudadano D.G.Z.F.. Quienes presuntamente fueron capaces de generar, engaño, o amenaza de grave daño contra su persona constriñendo su consentimiento para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio por cuanto le requerían en varias oportunidades el pago de una cantidad de dinero a cambio de la integridad física de su vida y la de su nieto. Así se decide.-

  3. - “…Existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, L.A.E.R. y D.S.V.M., antes identificados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos L.A.E.R. y D.S.V.M., antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 ejusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Despacho Judicial encuentra que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos L.A.E.R. y DEISSE S.V.M., antes identificados, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano D.G.Z.F..

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dicho delito, púes la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación, aunado al hecho de que el imputado libre de apremio y coacción y sin juramento durante su declaración así se lo hizo saber al Tribunal, cuando el ciudadano L.A.E.R., antes identificado, manifestó: “… nosotros estábamos esperando hasta que nos llamara el papá de sus hijos para que el entregara el dinero, y ella bajo y yo me quede esperando…” el dinero que tenia su señora madre y tu tío? r= donde lo deposita? R= en la cuenta de mi suegra, mientras que la ciudadana D.S.V.M., antes identificada manifestó al ser preguntada por representante del Ministerio Publico: es la única cuenta bancaria que posee? R= si y la de mi papa pero esa no es mía, la de mi papa es donde le depositan a luís, dando fuerza de convicción a este juzgador de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original). Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.A.E.R. y D.S.V.M., antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano D.G.Z.F.. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en contra de los ciudadanos L.A.E.R. Y D.S.V.M. por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.E.R., y a la ciudadana Y D.S.V.M., se le decreta la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que cumplirá en la siguiente dirección: calle 20 de Febrero, sector manaure, casa s/n de color amarillo con rejas blancas, bajando de la calle del PSUV, La Vela de Coro. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y continuar con el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida judicial menos gravosa, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano D.G.Z.F., todo por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P., que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZ PROVISORIO TERCERO DE CONTROL,

    ABG. J.A.S.

    SECRETARIA,

    ABG. MAYERLINT VILLARROEL

    RESOLUCIÓN NRO: PJ0032014000006

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