Decisión nº 2595 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-687.642, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.355, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.329.999, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.R. y A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.490.740 y V-3.990.878, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.014 y 31.773, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN).

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012 (folio 367), por la abogada en ejercicio B.J.R., coapoderada judicial del ciudadano L.B.B., contra la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 328 al 362), en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana J.R.D.G., contra el ciudadano L.B.B., y mediante la cual el referido Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y como consecuencia de ello, ordenó a la parte demandada a realizar la inmediata entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas.

Previo cómputo a los fines de verificar si el recurso de apelación había sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por auto de fecha 25 de octubre de 2012, que corre agregado al vuelto del folio 368 del presente expediente, el a quo admitió la apelación en ambos efectos y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2012, el Juez Titular de ese Despacho se inhibió en la presente causa (folios 372 y 373), correspondiéndole a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012 le dio entrada al expediente, asignándole según nomenclatura propia, el número 28644 (folio 381).

En fecha 03 de diciembre de 2012, la abogada B.J.R., coapoderada judicial del demandado, ciudadano L.B.B., presentó escrito de fundamentos a la apelación, que obra a los folios 384 al 389 de este expediente.

El abogado J.O.P.R., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.R.D.G., consignó escrito de conclusiones por ante esta Alzada, en fecha 12 de diciembre de 2012 (folios 392 y 393).

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal en virtud de los cómputos efectuados, tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como por este Juzgado, verificó que había transcurrido en exceso el lapso para dictar sentencia, conforme a los dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por tanto indicó que serían tomadas las medidas necesarias para dictar sentencia en la presente causa (folio 404).

En fecha 15 de febrero de 2013, fue recibido expediente N° 5786, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de inhibición (folios 405 al 472).

ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda recibido en fecha 11 de marzo de 2008 (folio 15), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana J.R.D.G., debidamente asistida por el abogado J.O.P.R., interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano L.B.B., acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 14).

Mediante auto de fecha trece de marzo de 2.008, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano L.B.B. para la contestación de la demanda, que se efectuaría al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación (folio 16).

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2.008, la demandante ciudadana J.R.D.G. le confirió poder Apud Acta al abogado J.O.P.R. (folio 17).

El Alguacil del a quo consignó en diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.B.B. (folios 19 y 20).

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, la parte actora solicitó al tribunal de la causa pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda (folio 21).

Seguidamente, en fecha 02 de abril de 2008 el demandado de autos ciudadano L.B.B. debidamente asistido por los abogados B.J.R. y A.L.A. consignó escrito de contestación a la demanda y recaudos anexos (folios 22 al 55).

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008 el demandado de autos, otorgó Poder Apud Acta a los abogados B.J.R. y A.L.A. (folio 56).

En fecha 09 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.O.P.R., consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, y seguidamente el a quo por auto de la misma fecha ordenó agregar y admitir las referidas pruebas (folios 57 al 60).

La coapoderada judicial del demandado de autos, abogada B.J.R., consignó escrito de promoción de pruebas a través de diligencia de fecha 10 de abril de 2008, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el a quo, ordenando su evacuación (folios 61 al 65).

En diligencia de fecha 14 de abril de 2008 la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada B.J.R., se opuso al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folio 66), consignando en la misma fecha escrito de pruebas, por estar aún dentro del lapso de promoción, siendo éstas admitidas por el a quo (folios 67 al 92).

Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.O.P.R., se opuso mediante diligencia a la admisión de los medios probatorios documentales promovidos por la parte demandada de autos (folios 93 y 94).

A los folios 95 al 97 de este expediente obra la inspección judicial realizada en fecha 16 de abril de 2008 por el a quo, prueba ésta promovida por la parte demandada de autos.

El a quo mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 entró en términos para decidir (folio 98).

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, p.S. (folios 99 al 110), que fue apelada dentro del lapso legal, por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, ABOGADO J.O.P.R., mediante escrito de fecha 05 de junio de 2008 (folios 115 y 116).

El a quo, mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al vuelto del folio 117.

Fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2008 (folio 119).

A los folios del 120 al 122 del expediente, obra escrito de fundamentos a la apelación, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.O.P.R..

La abogada B.J.R., coapoderada judicial del demandado, presentó escrito de conclusiones referidas a la sentencia apelada (folios 124 y 125).

Este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2010, dictó decisión en la cual declaró la nulidad de la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la apelación interpuesta y declaró con la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (folios 140 al 160).

Al folio 167 del presente expediente, consta diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada, bajo el argumento de que el Juzgado actuó como segunda instancia, no quedando otra instancia ordinaria que agotar (folios 169 y 170).

Este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, declaró firme la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 173).

Del folio 177 al 187 del presente expediente, obra A.C., interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.010, emanada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión en fecha 09 de junio de 2010, declarando con lugar la acción de a.c. contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anuló la referida sentencia, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 22 de febrero de 2010, a los fines de que el Juzgado al que correspondiera por distribución conociera en segunda instancia, procediera a emitir nueva decisión, sin incurrir en los vicios delatados en el amparo (folios 226 al 247).

A los folios 252 y 253 del presente expediente, corre inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado H.J.S.F..

Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto decisión en fecha 15 de marzo de 2012, declarándose FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual correspondiera por distribución (folios 281 al 285).

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por declinatoria de competencia el presente expediente, se avocó al conocimiento del mismo, ordenando su reanudación (folio 289). En fecha 07 de mayo de 2012, el referido juzgado reanudó el curso de la causa, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha, para dictar la correspondiente sentencia (folio 294).

Obra a los folios del 295 al 314 del presente expediente, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 2012, que declaró nula la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de mayo de 2008, repuso la causa al estado de continuar la misma por el procedimiento breve, y por cuanto en dicha causa transcurrió íntegramente el lapso probatorio y en el mismo no hay informes ni observaciones a los informes, debía proceder el Tribunal de la causa a dictar la correspondiente sentencia.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró FIRME el referido fallo, en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 321).

El Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2012, p.s. definitiva en la presente causa, la cual obra a los folios del 328 al 362 de este expediente, siendo la misma apelada en fecha 18 de octubre de 2012 por la abogada B.J.R., coapoderada judicial del demandado, ciudadano L.B.B. (folio 367), tal y como quedó expresado en el capítulo precedente.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva del recurso interpuesto, procede este Juzgador a proferirla previas las consideraciones siguientes:

II

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda que obra a los folios del 1 al 4 del expediente, la demandante ciudadana J.R.D.G., asistida por el abogado J.O.P.R., realizó los señalamientos siguientes:

…Omissis…

Mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el N° 19, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “A”, cedí en arrendamiento al ciudadano L.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.329.999, un local comercial ubicado en la Calle 25, cruce con avenida 7, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con la Cláusula Segunda del citado contrato, se estableció una duración de seis (6) meses, es decir, desde el día 01 de Septiembre de 2.006 hasta el 01 de septiembre de 2.007, comenzando a regir la prórroga legal el día 01 de septiembre de 2.007 hasta el 01 de marzo de 2.008, del vencimiento del contrato y de la respectiva prorroga legal antes mencionada, notifiqué el 31 de julio de 2.007 al ciudadano: L.B.B., a través del Tribunal Tercero de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencian de las actuaciones realizadas por dicho tribunal identificadas con el N° 6576, las cuales anexo marcadas con la letra “B”.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Ahora bien ciudadana juez, es el caso que no obstante de la notificación judicial realizada al arrendatario sobre el vencimiento del contrato y de la prórroga legal, este se ha negado ha entregarme el inmueble que le facilite en arrendamiento, constituyendo tal conducta una contravención a la cláusula segunda del citado contrato de Arrendamiento, por tal razón es por lo que haciendo uso del contenido del artículo 26 de nuestra Carga Magna, acudo ante la competente autoridad de este Tribunal de la República para DEMANDAR como en efecto demando con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su sustanciación y sentencia, de igual manera con fundamento a lo dispuesto en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano: L.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.329.999, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDATARIO, para que venga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregarme el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 25, cruce con avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se lo entregué, sin plazo alguno.

SEGUNDO: A pagar por los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del bien en cuestión. TERCERA: A pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

CAPÍTULO III

MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitar del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” (negritas y cursivas mías), en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599 ordinales 70 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Juzgador a cargo de este d.T. decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado en este escrito libelar, oficiando para que sea practicada, a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se me designe como depositaria del mismo, en mi carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.

…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ciudadano L.B.B., debidamente asistido por los abogados B.J.R. y A.L.A., dio formal contestación a la demanda en fecha 2 de abril de 2008, según se evidencia del escrito que obra a los folios del 24 al 33 del expediente:

…Omissis

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho invocado en la Demanda interpuesta.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Nacimiento de la Relación Arrendaticia:

1) En fecha 06-06-1996, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera del Estado Mérida, de fecha 06-06- 1996, anotado bajo N° 27, Tomo 24, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “A”, que la ciudadana J.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V., provistos de las Cédulas de Identidad Nros. 3.035.106; 5.072.649 y 6.164.932, en su orden, Comerciantes y civilmente hábiles, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

2) En fecha 17-06-1998, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 17- 06-1998, anotado bajo N° 26, Tomo 41, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “B”, que la ciudadana J.R. Viuda de GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V., provistos de las Cédulas de Identidad Nros. 3.035.106; 5.072.649 y 6.164.932, en su orden, Comerciantes y civilmente hábiles, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

3) En fecha 29-09-2000, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 29- 09-2000, anotado bajo N° 79, Tomo 58, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “C”, que la ciudadana J.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos E.C., O.Z.P. y L.B.B., provistos de las Cédulas de Identidad N0s. 3.035.106; 5.072.649 y 3.329.999, en su orden, Comerciantes y civilmente hábiles, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

4) En fecha 24-08-2001, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 24- 08-2001, anotado bajo N° 50, Tomo 48, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “D”, que la ciudadana J.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos E.C., O.Z.P. y L.B.B., provistos de las Cédulas de Identidad 3.035.106; 5.072.649 y 3.329.999, en su orden, Comerciantes y civilmente hábiles, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

5) En fecha 08-10-2004, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 08- 10-2004, anotado bajo N° 66, Tomo 60, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “E”, que la ciudadana J.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTOS SEPTIMA AVENIDA S.R.L.”, representada en éste acto por el ciudadano L.B.B., provisto de la Cédula de Identidad N° 3.329.999, Comerciante y civilmente hábil, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

6) En fecha 07-09-2006, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 07- 09-2006, anotado bajo N° 19, Tomo 83, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “F”, que la ciudadana J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.B.B., provisto de la Cédula de Identidad N° 3.329.999, Comerciante y civilmente hábil, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

De la narración de los instrumentos que dieron origen a la relación arrendaticia insisto en negar, rechazar, y contradecir categóricamente que la demanda por Cumplimiento de Contrato fundamentada en vencimiento del mismo y de la prorroga legal interpuesta en mi contra, no he incurrido en contravención a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, suscrito el día 07 de Septiembre de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el N° 19, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ello en virtud ciudadana Juez, de que la duración originaria de la relación arrendataria se circunscribe a un documento firmado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (06-06-1996), bajo el N° 27, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; instrumento éste que fue suscrito por la hoy demandante y por los ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V., éste último ciudadano mi hijo; sobre un inmueble propiedad de la Demandante, constituyendo el inmueble objeto de arriendo UN LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Así sigue un itinerario de Contratos de Arrendamientos con la persona arrendadora J.R. viuda de GARCIA, con los mismos ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V., segundo documento suscrito por ante la Oficina Notarial Publica (sic) Primera del Estado Mérida, de fecha 17 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (17-06-1998), anotado bajo N° 26, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo inmueble consiste en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, la misma duración, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Un Tercer documento, éste suscrito por la demandante y los ciudadanos E.C., O.Z.P. y L.B.B., éste último corresponde a mi persona, por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 29-09-2000, anotado bajo N° 79, Tomo 58, arrendamiento por el mismo inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA y en las mismas condiciones por el cual se suscribió anteriormente en los Contratos antes enunciados.

Un Cuarto Contrato de Arrendamiento suscrito por la hoy demandante y los ciudadanos E.C., O.Z.P. y mi persona, sobre el mismo LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA y en las mismas condiciones a que se hace referencia en los anteriores, documento éste suscrito Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 24-08-2001, anotado bajo N° 50, Tomo 48, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Un Quinto documento suscrito debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 08-10-2004, anotado bajo N° 66, Tomo 60, por la hoy demandante y una persona Jurídica, denominada “Multiservicios Y Estacionamiento Séptima Avenida S.R.L.”, representada en éste acto por el ciudadano L.B.B., (hoy demandado), en éste Contrato entra a prevalecer una circunstancia como es la establecida en la Cláusula Primera, la cual copio textualmente: “LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en la esquina de la calle 25 cruce con Avenida 7, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.”, subrayado es mío.

De la transcripción de la Cláusula se evidencia claramente un cambio en el arrendamiento del bien inmueble cuando la denomina LOCAL COMERCIAL, cuando en la realidad de los hechos es que sigue siendo un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, no merecedor de Local Comercial como lo ordena la Demandante Arrendadora, se denomine en el Contrato de Arrendamiento, ya que los mismos, siempre fueron elaborados bajo las ordenes y términos de la Arrendadora; siempre acudí de Buena Fe, y con la percepción de que estaría realizando un Negocio Jurídico avalado por la Ley; es así, como inicia el disfraz de la relación Arrendaticia, por parte de la arrendadora con la connotación de que percibió la misma de que no podía seguir arrendando un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, por cuanto, bajo la mira de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el referido Inmueble ésta excluido de la aplicación del Decreto-Ley, tal como lo preceptúa el artículo 30 de la Ley Ejusdem que establece: “Queda fuera del ámbito de aplicación de éste Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los Terrenos urbanos y suburbanos no edificaciones...”Así las cosas. Ahora bien, continúa el itinerario de Relación Arrendaticia, suscribí Contrato de Arrendamiento con la Demandante de autos, por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 07-09- 2006, anotado bajo N° 19, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pero esta vez, con otras connotaciones en las Cláusulas del referido Contrato, en principio lo establece como un LOCAL COMERCIAL, siendo que en el itinerario del procedimiento lo probaré, que las características siguen siendo las de un TERRENO O PARCELA, sin Edificación alguna; que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción, establece que el Contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, con la correspondiente prorroga legal, contados a partir del Primero de Septiembre de 2006; que en el presente caso es claro y evidente la violación de normas de orden público, como es que las cargas que la Ley especial impone a las partes en el contrato de arrendamiento son de obligatorio cumplimiento y que no pueden válidamente concertarse acuerdos con sentido contrario, por cuanto las mismas quedan afectadas de nulidad establecido éste principio rector del régimen inquilinario, violentando así mis derechos por haber suscrito un documento que por ningún concepto se me garantiza la prorroga legal y que igualmente no se plasmó en éste documento el que renunciará a la prorroga legal, tampoco existe comunicaciones anteriores al Contrato éste último que determine el desahucio, pues mal puedo haber incurrido en contravención a las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento hoy demandado.

De los argumentos expuestos, pido con el debido respeto declare sin lugar la demanda por que la misma es a todas luces infundadas al existir una cadena documental de la Relación Arrendaticia, el cual debe ser valorada en toda su integridad; por cuanto nuestro Código de Procedimiento Civil otorga la facultad a los Jueces en su oficio de administración de justicia, la cual se anuncia textualmente: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley; de la verdad y de la buena fe”. (Art.12 CPC). Está en tal virtud, el magistrado, obligado a examinar en este caso la Causa del Contrato, de reflexionar, y preguntarse así mismo.

CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A éste respecto solicito respetuosamente al juzgado se sirva abstenerse de Decretar la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandante por no haber presunción de buen derecho en la demanda, la parte actora no acompañó en el libelo de la demanda, la documentación suficiente, ni dijo la verdad, sustentándose en su documento insuficiente, pues como demostrado de la cadena documental que aquí presentamos se desprenden derechos para el arrendatario que el demandante oculta para impedir su reconocimiento y sorprender al Tribunal en su buena fe, al solicitar la medida que comprometen los derechos de los arrendatarios, en consecuencia no están llenos los extremos de Ley para el otorgamiento de la Medida que ha solicitado la parte actora no hay buen derecho, requisito de procedibilidad para el otorgamiento de una Medida. Es así como no se llenan los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión Ciudadana Juez, se iniciaron las firmas de las celebración de los Contratos de arrendamiento, suscrita siempre por las misma partes, lo cual demuestra que todo los Contratos, tienen el mismo objeto (Lote de Terreno Urbano, el mismo negocio jurídico, las mismas partes Contratantes), lo que conduce a la conclusión que la parte actora pretende vulnerar con esta acción mis derechos como arrendatario.

CUESTION PREVIA

Promuevo Cuestión Previa para que sea decidida como punto previo a la sentencia fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, basada en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta:

La parte demandante presenta ante este Tribunal como fundamento de la demanda un (1) Contrato de Arrendamiento, basado en Cumplimiento de Contrato-Vencimiento de Prorroga Legal , siendo esto una simulación de la parte actora, con respecto a la realidad de los hechos, porque la realidad de los hechos es que existe una cadena documental expresada en la celebración de Contratos de Arrendamientos cuya fecha de inicio es el día 06 de Junio de 1996, con el mismo inmueble (Lote de Terreno Urbano), persiguiendo sorprender al juzgado y violentando de esta manera la tutela judicial efectiva de los arrendatarios, lo cual trae como consecuencia que la parte demandante simuló unos hechos para cercenar mis derechos como arrendatario y en contra a las normas y sus principios de Orden Público.

Queda comprobado ante el Tribunal de manera documental y suficiente la realidad de los hechos que hacen inadmisible o sin lugar la presente petición, pidiendo que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Omissis…

DE LA SENTENCIA APELADA

El día 04 de octubre de 2012, el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró, lo que a continuación se transcribe parcialmente por razones de método:

Omissis…

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana J.R.D.G., a través de su apoderado judicial J.O.P.R.; contra el ciudadano L.B.B..

SEGUNDO: Como consecuencia de anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano L.B.B. a realizar la inmediata entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la Calle 25, cruce con Avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y cosas.

TERCERO: Por cuanto la ciudadana J.R.d.G., parte demandante, a través de su apoderado judicial, no indicó cuánto paga por concepto de cánon de arrendamiento el ciudadano L.B.B., parte demandada, es por lo que el Tribunal no acuerda lo solicitado en el particular segundo del petitorio de su libelo de la demanda.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorio en costas por cuanto no hay vencimiento total de la demanda, de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 04 días del mes de Octubre de 2012.

Omissis…

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito de fecha 03 de diciembre de 2012 (folios 384 al 389), la abogada B.J.R., capoderada judicial del demandado, ciudadano L.B.B., expuso como los alegatos y motivos de la apelación, los siguientes:

“Omissis…

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

Solicito al Juzgado declare la Inepta Acumulación indebida de Pretensiones, la cual deviene de la lectura del libelo de demanda propuesto por la demandante; arguye que con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil, demanda por Cumplimiento de Contrato, así mismo conforme a lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé el procedimiento breve e igualmente invoca el Artículo 39 de la ley nombrada y en el Capitulo III, de la Medida Cautelar, solicita Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en los Artículos 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy clara cuando establece que prevé para el Artículo 33, 34, 38 y de la Ley.

(…)

La demandante fundamenta su demanda en el Artículo 1.167 del Código Civil por cumplimiento de Contrato; solicitando que el Arrendatario cumpla con la obligación de entregar el inmueble e igualmente a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del bien en cuestión; pero aunado a ello solicito Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 y 599 ordinal 7, (De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago).

La parte demandante utilizo la norma sustantiva incorrectamente porque es verdad que se puede fundamentar con base al Artículo 1167 del Código Civil, es decir, se puede solicitar la Resolución del Contrato para la entrega de Inmuebles arrendados pero para casos muy específicos como los nombrados anteriormente; pero no para el caso que nos aqueja e igualmente el uso del Artículo 599 numeral 7 del Código de procedimien1o Civil, tampoco es el reservado para este caso en particular por cuanto es el usado para las Demandas que se tratan de Falta de Pago de la pensiones arrendaticias, para lo cual esta previsto el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En conclusión, se produjo una Inepta Acumulación de Pretensiones, acentuada en una Resolución de Contrato, más no en el Vencimiento del Plazo o Prorroga del contrato (Arts. 1599, 1580 del C.C; y Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); la cual solicito al Tribunal que como Punto Previo a la Sentencia sea Declarada.

En fecha 28 de Mayo del 2.008, la ciudadana Juez FRANCINA MARIA RUDULFO ARRIA, dicto sentencia, folios Noventa y Nueve (99) al Folio Ciento Diez (110) del expediente, pieza signada con el número Uno (1). Al folio Ciento Cuatro (104) del expediente transcribo parte del texto de la motiva de la Sentencia proferida… “Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, para revisar si hay o no hay violación a o previsto al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual procedemos a realizar como punto previo en la motiva del presente fallo. PUNTO PREVIO:… Al revisar las actas procesales esta juzgadora observa en los folios 35 al 59 del expediente sucesivos contratos de arrendamiento en los que expresan en la cláusula primaria lo siguiente:

La arrendadora cede en arrendamiento puro y simple a los arrendatarios, un inmueble consistente en un lote de terreno o parcela de terreno urbano, ubicado en la esquina en la avenida 7, con calle 25 de esta ciudad de Mérida...

A pesar de que los dos últimos contratos de arrendamiento, folios 49 al 55 del expediente, se observan que modifican la cláusula primera al indicar:

La arrendadora da en calidad de arrendamiento a El Arrendatario un local comercial, el se encuentra ubicado en la esquina de la calle 25 cruce con avenida 7, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida...”.

Se observa que se está en presencia del mismo lote de terreno urbano no edificado y no de un local comercial por cuanto en los sucesivos contratos de arrendamiento la arrendadora es la misma y el inmueble descrito también. En este sentido, previo al merito (le la controversia, debe resolver esta sentenciadora

Procedimiento utilizado para el trámite y sustanciación de la causa.

Esta Juzgadora observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, sin embargo, por disposición de los Artículos 1 y 3 de la Ley (le Arrendamientos Inmobiliarios, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “los terrenos urbanos y suburbanos no edificados”, siéndole aplicables las disposiciones del derecho común “. (Negrillas es mía).

Ahora bien, ciudadano Juez, en la oportunidad de dictar sentencia la Jueza a quo; parte de la sentencia que transcribí anteriormente; son los mismos contratos de arrendamientos interpretados con los que hoy dicta una sentencia contradictoria, esa Sentencia que la llevó a materializar que se trataba o estábamos en presencia de un Terreno urbano no edificado y no de un local comercial, puesto que la Arrendadora es la misma y el inmueble descrito también. Al punto que declaro en la Definitiva La Reposición de la Causa al Estado de Admitir la Demanda Interpuesta para que se siguiera por el Procedimiento Ordinario.

En la oportunidad de la Promoción de Pruebas promoví la realización de una Inspección Judicial, la cual fue visualizada, palpada, percibida a través de los Sentidos por la Juez de la Causa a la que me estoy refiriendo, riela la Inspección a los folios Noventa y Cinco (95) al Noventa y Siete (97) y sus vueltos en la Primera Pieza; con presencia de la parte demandante y sin que este la hubiere impugnado o tachado de falsedad en su oportunidad legal. (Al folio Noventa y Seis (96) del expediente específicamente en las líneas 1, 2 y 3, el Tribunal dejo constancia del particular Tercero de la siguiente manera: El Tribunal Procede a dejar constancia que en el lugar inspeccionado no se observa un Local Comercial. (Subrayado mío).

En este mismo orden de ideas en fecha 04 de Octubre del presente año Dos Mil Doce, la Juez a quo dictó nueva sentencia ya que la anterior había sido apelada por la parte demandante en lo atinente a si se llevaba por el Procedimiento Breve o Procedimiento Ordinario; pero el caso es que el Tribunal de Alzada, sin mediar ordena que sea por el procedimiento Breve, para lo cual envía el expediente al Tribunal de la Causa para que siguiera el Procedimiento Breve, como es lógico el Juez que conoce de la apelación se ciñe a un solo Contrato de Arrendamiento; el documento fundamental de a acción; el que maliciosamente hace firmar a mi representado La Arrendadora colocándole la calificación de Local Comercial, para evadir la Prórroga Legal, contraviniendo normas de orden público como son las de la materia Arrendaticia. La Juez a quo también se le olvida por completo lo explanado en la Primera Sentencia como es la Cadena de Documentos donde ella pronuncia su reposición basándose en que se trataba de un lote de terreno urbano no edificado; además se extralimitan tanto el Juzgado que conoció en primera apelación como la Juez A quo en su segunda Sentencia al decir que el Estacionamiento donde guardan los vehículos debajo de un techo de Zinc sin puertas algunas; el cubículo donde recepcionan las llaves de los vehículos a guardar y el espacio donde duerme el que vigila los vehículos de noche es un Local Comercial. Son diametralmente opuestos los términos de la sentencia, lo que hace que esa decisión no resulte aceptable o aplausible en lo que se refiere al requisito de Motivación.

La Prueba de inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el Objeto de Prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo.

En el caso de marras existe una Suposición Falsa dado que la Juez A quo, le atribuyo a la inspección Judicial una valoración probatoria contraria a lo que constato directamente el día que se constituyo el Tribunal en el sitio como es el lote de terreno, donde se guardan vehículos, por tanto, trastoco la ciudadana Juez, el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que regula la valoración de la Inspección Judicial en con concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que regulan la prueba del Documento Público, ya que el acta de Inspección Judicial tiene evidentemente ese carácter; en el Acta de Inspección Judicial, los HECHOS CONSTATADOS POR LA JUEZ, A TRAVES DE SUS SENTIDOS, se acentuaron en que el sitio inspeccionado NO ERA UN LOCAL COMERCIAL, y en el fallo apelado distorsiona lo percibido a través de los sentidos al valorar la prueba de Inspección Judicial, como que si existe un local comercial agregándole el término mejoras construidas para llevarlas a Local Comercial, siendo que realmente lo que existe es lo expuesto por ella en la Prueba de Inspección Judicial, además de que ésta prueba en particular no fue impugnada referente al particular de ser o no Local Comercial; además de hacerle un estudio mal a la prueba no obstante como si fuera poco también se extralimito en usar términos no utilizados en el Acta de inspección. La ciudadana Juez, no se apego a lo alegado y probado en autos como es el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto anteriormente, solicito al Tribunal esculcar las Actas, especialmente los Documentos Públicos donde se encuentran la cadenas de Contratos de Arrendamiento desde el folio Treinta y Cuatro (34) al Folio Cincuenta y Cinco (55) expediente; documentos estos que fueron promovidos en su oportunidad legal como fundamento de los alegatos esgrimidos por mi representado e igualmente guardan relación con la Inspección promovida de la que se expreso que el objeto de la relación arrendaticia se trata de un lote de terreno no edificado, al que no se le puede conceder términos inapropiados como son los utilizados por la Juez, términos que no fueron alegados por las parte y a las que no se le puede conceder la condición de mejoras.

Pido al Tribunal, que en el caso de no prosperar el punto previo a la Sentencia; Declare con el estudio que haga de los Contratos que se trata de un terreno Urbano no Edificado, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de admitir la Demanda por el Juicio Ordinario, dado que se evidencia claramente que se trata de un inmueble de los excluidos por el Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Omissis...”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa, así como los argumentos presentados en el escrito de fundamentos de la apelación por ante esta alzada, por la abogada B.J.R., coapoderada judicial del demandado, corresponde a este Juzgador el análisis de lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones, alegada por la parte apelante, dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte apelante, que la demandante fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil por cumplimiento de contrato, solicitando que el arrendatario cumpla con la obligación de entregar el inmueble e igualmente a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del bien en cuestión, aunado a ello solicitó Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, es usado para las demandas por falta de pago de las pensiones arrendaticias, que por ello se produjo, una inepta acumulación de pretensiones.

El doctrinario A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 77, señala: “…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, (…)”

De la revisión del escrito libelar realizada por este Juzgador, se desprende que la parte demandante, ciudadana J.R.D.G., procede a demandar por ante un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en las normas establecidas en los artículos 1.167 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no están presentes pretensiones que se excluyan o contrarias entre sí, motivo por el cual se desestima el alegato de inepta acumulación realizado por la parte demandada apelante, en esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN EX NOVO DE LA CONTROVERSIA

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el la ciudadana J.R.D.G., asistida por el abogado J.O.P.R., contra el ciudadano L.B.B., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”

De los términos en que fue planteada la controversia, cuya revisión fue aceptada por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, observa este Juzgador que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Este Tribunal en Alzada observa que la parte demandada al oponer la referida cuestión previa, se limitó a indicar que, era una simulación de la parte actora, con respecto a la realidad de los hechos, porque la realidad de los hechos es la existencia de una cadena documental expresada en la celebración de Contratos de Arrendamientos cuya fecha de inicio es el día 06 de Junio de 1996, con el mismo inmueble (Lote de Terreno Urbano), persiguiendo sorprender al Juzgado y violentando de esta manera la tutela judicial efectiva de los arrendatarios, lo cual trae como consecuencia que la parte demandante simuló unos hechos para cercenar los derechos del arrendatario y en contra a las normas y sus principios de orden público.

La jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, por tanto, la misma procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. La prohibición, entonces, no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció: “...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

En razón de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales revisados, considera este Juzgador que no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la parte actora, demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, lo cual está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico; por tanto, la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano L.B.B. no es procedente, en virtud de no existir ninguna disposición expresa de la ley que prohíba admitir la acción propuesta o que permita admitirlas por determinadas causales, que no se hayan alegado en la demanda.

En tal sentido este Tribunal en Alzada declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y procede a resolver el fondo de la cuestión controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, procede a realizar el análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, con vista a los términos en que fue planteada la demanda y la contestación, ya transcritas en el capitulo que antecede.

Observa quien decide, que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificarse si fueron cumplidos los extremos de ley para este juicio, según lo alegado por la parte actora y que constituye lo pretendido y reclamado en el libelo, o si por el contrario la parte demandada logra desvirtuar dicha pretensión conforme la ley, según el procedimiento que rige la materia, procede esta Alzada a analizar los elementos probatorios que cursan en autos, lo cual se hace en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadana J.R.D.G. a través de su apoderado judicial, abogado J.O.P.R., promovió pruebas mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008 (folios 57 al 60), de la forma siguiente:

1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo en cuanto favorezcan a su patrocinada.

Las actas procesales, no se configuran como un medio probatorio de los previstos por el legislador, por lo tanto dicha promoción genérica es inapreciable. La función del Juez consiste es analizar todo y cada uno de los elementos que integran el expediente, no para favorecer a una de las partes, que así lo solicite, sino para llegar a la conclusión del proceso.

2) Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por J.R.D.G. (Arrendadora) y L.B.B. (Arrendatario), por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 07 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 19, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Obra a los folios 5 y 6 de este expediente original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos J.R.D.G. como arrendadora y L.B.B. como arrendatario, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, el 07 de septiembre de 2.006, anotado bajo el N° 19, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública. Este Juzgador en Alzada, al analizar el referido documento, observa que el mismo es un contrato a tiempo determinado, con una duración de un año fijo, contados a partir del 01 de septiembre de 2006 y de se desprende que dicha cláusula segunda, estableció además la prorroga legal, contada a partir de la misma fecha, en la cláusula primera, se lee que, la arrendadora dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Calle 25, cruce con avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Dicho documento aparece otorgado por dos ciudadanos y que éstos son los mencionados anteriormente, con el carácter de personas naturales ambas, es decir, que la arrendadora o arrendatario están obrando en su propio nombre y representación. En virtud de los argumentos expuestos anteriormente y por cuanto el presente documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, el mismo surte pleno valor probatorio como instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual queda demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado que existió entre los ciudadanos J.R.D.G. y L.B.B., partes en el presente juicio.

3) Promovió el valor y mérito jurídico de la Notificación Judicial realizada por J.R.D.G. (Arrendadora) a L.B.B. (Arrendatario), por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificación practicada el 31 de julio de 2007.

Este Juzgado en su reexamen como Alzada, se constató que a los folios 7 al 14 del presente expediente obra agregado original de Notificación Judicial, donde la ciudadana J.R.D.G., asistida por el abogado J.O.P.R., mediante escrito solicitó al Tribunal de Municipio, al cual le correspondiera por distribución, se sirviera constituirse en el local comercial ubicado en la Calle 25, cruce con la Avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de notificar al ciudadano L.B.B. de lo contenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, es decir, de que el contrato vencía el día 01 de septiembre de 2007 y comenzaría a regir la prórroga legal correspondiente, indicándole que el lapso vencía el 01 de marzo de 2008, en tal sentido, por obligación legal y contractual el arrendatario debería hacer entrega del local comercial, desocupado de personas y de cosas y en el mismo estado de conservación que lo recibió, ya que el mismo sería ocupado por la arrendadora y su familia.

El Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió por distribución, se constituyó en el lugar indicado en fecha 13 de agosto de 2007 y realizó la notificación al ciudadano L.B.B., quien según se lee del acta, se negó a firmar la misma, hasta tanto no hablara con su abogado.

Este Juzgador considera que la Notificación Judicial practicada, surte pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada, ni tachada por la parte contra quien obra, con la misma se demuestra que el ciudadano L.B.B., estaba en pleno conocimiento que el contrato suscrito por él y la ciudadana J.R.D.G., autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2006, no sería renovado, y que una vez vencida la prórroga legal debía hacer formal entrega del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La coapoderada judicial del demandado de autos, ciudadana B.J.R., mediante diligencias de fechas 10 y 14 de abril de 2008, respectivamente, consignó escritos de promoción de pruebas, los cuales obran a los folios 61 al 65 y 67 al 71 del presente expediente, cuyos medios probatorios indican:

• Promovió Inspección Judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el a quo se trasladara y se constituyera en la Calle 25, haciendo esquina con la Avenida 7, específicamente en el Terreno donde en la actualidad se estacionan vehículos automotores y el cual guarda relación con la presente causa y se deje constancia de los siguientes particulares:

Omissis….

Primero: Solicito a la Ciudadana Juez se deje constancia que personas se encuentran actualmente en el sitio objeto de la Inspección, es decir, en el Terreno arrendado.

Segundo: Pido respetuosamente se deje constancia si en el lugar inspeccionado se encuentran edificaciones o mejoras realizadas.

Tercero: Pido respetuosamente al Juzgado se deje constancia si en el lugar inspeccionado existe un local comercial.

Cuarto: Pido al Juzgado se deje constancia del estado de conservación del terreno, es decir, si se encuentra revestido de piso y que tipo de material lo conforman, si se encuentra en el sitio inspeccionado paredes en que estado de conservación y pintura se encuentran.

Quinto: Solicito al Tribunal se deje constancia de cualquier otro hecho que surja en el momento de la Inspección.

Omissis

La inspección judicial promovida por la parte demandada de autos, y evacuada por el a quo el día 16 de abril de 2008 (folios 95 al 97), el cual se trasladó y constituyó en la dirección indicada, en cuya evacuación dejó constancia en primer lugar, de las personas que se encontraban en el inmueble, donde además de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, se encontraba presente el ciudadano L.B.B., parte demandada y promovente de la inspección, así como los ciudadanos O.J.Z.P., latonero; L.R.G.G., herrero; J.R.R., electricista de autos. En cuanto al particular segundo, el Tribunal dejó constancia de que en el inmueble objeto de la presente inspección judicial, la Juez observó que se encontraba edificado un cubículo, un área destinada para dormitorio, cocina y un baño privado. En el terreno observó techos de zinc destinados a puestos de estacionamiento; una pequeña área destinada para trabajos de herrería y una pequeña área destinada para reparación de electroautos. También dejó constancia el Tribunal en referencia en cuanto al particular tercero que en el lugar inspeccionado no se observó un local comercial. Y al cuarto particular se dejó constancia de que el inmueble objeto de la presente inspección judicial existen espacios ya referidos en el particular segundo cuyos espacios estaban revestidos de piso de cemento y techos de zinc, cuyo estado de conservación y pintura se encuentran en regulares condiciones.

Ahora bien, este Juez en Alzada considera que del análisis hecho a la inspección judicial, se observa lo siguiente:

Que en el sitio de la inspección existe una edificación acorde a las utilizadas comúnmente para el estacionamientos de vehículos, donde según la descripción hecha por la Juez que realizó la misma, hay un espacio o casillas destinados a que sirvan de estacionamiento para los vehículos que utilizan el servicio, por tanto, las mejoras construidas son propias para el servicio que prestan, lo cual permite ilustrar a este Juzgador de que en el sitio donde fue realizada la inspección funciona un local propio para el estacionamiento de vehículos, donde además se cuenta con espacio destinado a la herrería, pintura y a electricidad de autos (electroautos).

En cuanto al particular tercero, cuando el a quo dejó constancia de que en el lugar inspeccionado no observó un local comercial, considera este Juzgado Superior, que de los elementos objetivos extraídos de la inspección se desprende la existencia de un local destinado a estacionamiento para vehículos, y tal inmueble funciona en la calle 25, cruce con avenida 7, Municipio Libertador del Estado Mérida.

La presente inspección judicial tiene el valor de plena prueba respecto de los hechos constatados en la misma, conforme a los dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, existen suficientes elementos de convicción respecto a la existencia de un local destinado a puesto de estacionamiento, conformado por las mejoras que se dejaron establecidas en esta prueba, de las cuales se dejó constancia, mejoras éstas que se encontraban edificadas al momento de la realización de la inspección , y cuyo local, terreno edificado para estacionamiento, es precisamente el objeto de la presente demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Por tanto este Juzgador, como Alzada le confiere pleno valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió el Valor y mérito jurídico de los documentos en el cual fundamentó a la contestación a la Demanda su representado, instrumentos éstos que se encuentran formando la cadena documental de cómo su mandante ha venido gozando y disfrutando el Inmueble:

- Marcado con el literal “A”, documento suscrito en fecha 06 de junio del año 1996; inserto bajo número 27; tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

Este Juzgador observa, que el contrato de arrendamiento presentado en copia certificada y obrante a los folios del 34 al 38 del presente expediente, aparece suscrito por J.R.G.D.G. como arrendadora y los ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V. como arrendatarios, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre los contratantes, quines no están configurados como parte en el presente juicio, por lo cual no aporta ningún elemento de convicción acerca de la cuestión controvertida, por lo cual este Juzgador en Alzada lo desecha, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento distinguido con el literal “B”, suscrito en fecha 17 de junio del año 1998, anotado bajo el número 26; Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Obra a los folios del 39 al folio 42 de este expediente contrato en copia certificada suscrito por los ciudadanos J.R. viuda DE GARCIA como arrendadora y E.C., O.Z.P. y C.A.B.V. como arrendatarios. Al igual que el contrato a.c.a., solamente tal documento demuestra la relación arrendaticia entre las partes contratantes, pero en ningún momento aportan al caso de marras alguna probanza acerca de la cuestión controvertida. Por lo cual desecha del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento distinguido con el literal “C”, suscrito en fecha 29 de septiembre del año 2000, anotado bajo el número 79; Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Riela a los folios 43 al folio 45 de este expediente, copia certificada de contrato suscrito por los ciudadanos J.R.G.D.G. como arrendadora y E.C., O.Z.P. y L.B.B. como arrendatarios, tal documento es capaz de demostrar la relación arrendaticia entre las personas aquí mencionadas, durante el tiempo de vigencia de dicho contrato. Ahora bien, no resulta tal documento prueba alguna de la continuidad locativa, ya que tal contrato fue cumplido y vencido en el tiempo estipulado en él y en nada vincula la relación arrendaticia en dicho contrato, con la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, por lo cual se desecha del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento distinguido con el Literal “D”, de fecha 24 de Agosto del año 2.001, anotado bajo el número 50; Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El contrato de arrendamiento aquí promovido, fue consignado en copia certificada y consta a los folios 46 al 48, y el mismo aparece suscrito por los ciudadanos J.R.G.D.G. como arrendadora y E.C., O.Z.P. y L.B.B. como arrendatarios, tal documento no prueba que exista una relación arrendaticia entre las partes contendientes de esta causa, ya que ella sólo demuestra la relación arrendaticia que existió entre las personas intervinientes de ese contrato y que es distinta y anterior en un contrato ya cumplido y vencido, tal y como ya se dijo en la valoración del contrato precedente. Por ello, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha del proceso.

- Documento distinguido con el Literal “E”, suscrito en fecha 08 de Octubre del año 2004, inserto bajo el número 66; Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

El contrato de arrendamiento presentado a los autos en copia certificada, obra a los folios 49 al 52, suscrito por J.R.D.G., como arrendadora y “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTO SEPTIMA AVENIDA S.R.L.” representado por el ciudadano L.B.B., en su carácter de socio y administrador de la citada sociedad mercantil, como arrendatario. El presente contrato de arrendamiento sirve de instrumento capaz de demostrar la relación arrendaticia entre las partes intervinientes, una persona natural como Arrendadora y una persona jurídica como arrendataria, tal prueba en nada aporta elementos de convicción de que se trate de una continuidad arrendaticia, puesto que el arrendatario de ese contrato es una persona jurídica representada por su administrador y el contrato objeto de la presente demanda, se encuentra suscrito por personas naturales (arrendadora y arrendatario) y obviamente se trata de dos personas distintas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Comercio, en su parte in fine, en tanto “las compañías son personas distintas a las de sus socios”, por lo que en consecuencia nada prueban sobre los hechos controvertidos en la presente causa. En tal sentido, esta Alzada lo desestima conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento distinguido con la Letra “F”, documento suscrito en fecha 07 de Septiembre 2.006, inserto bajo el número 19; Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El contrato de arrendamiento presentado en copia certificada, que riela a los folios 53 al 55 de este expediente, suscrito entre los ciudadanos J.R.D.G., como arrendadora, y L.B.B., como arrendatario, se trata del contrato objeto de la presente pretensión, cuyo documento es el instrumento fundamental de la demanda, y fue presentado en original, acompañado por la parte actora junto al libelo, el mismo ya fue valorado precedentemente, por cuanto no había sido impugnado, ni tachado por la parte demandada, por el contrario se observa que también fue consignado como prueba junto a los restantes contratos de arrendamientos, por lo cual en atención al principio de comunidad de la prueba no amerita una nueva valoración. Quedando demostrada para esta Alzada, la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos J.R.D.G. y L.B.B., demandante y demandado respectivamente en el presente juicio.

• Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos, recibos de pagos correspondientes a un mes por año firmados por la ciudadana J.R.D.G., con ocasión del alquiler de una parcela propiedad de la demandante de autos, ubicada en la Avenida 7 con calle 25 n° 25-38, en la ciudad de M.E.M., para demostrar la continuidad de la Relación Arrendaticia a favor del ciudadano L.B.B..

Este Juzgador observa que a los folios 72 al 83 del presente juicio se encuentran agregados recibos de pago, correspondientes al alquiler de un inmueble ubicado en la avenida 7, con calle 25, Nº 25-38, en la ciudad de Mérida. Tales recibos demuestran los pagos efectuados por personas ajenas a la presente controversia, los mismos están dirigidos a probar según alega el demandado la continuidad arrendaticia y que soportan los contratos de arrendamientos aportados como pruebas, pero que fueron desechados en la parte superior de este fallo por no corresponder a la cuestión controvertida, por tratarse de una relación arrendaticia distinta, de terceros ajenos al juicio, que no prueban la continuidad de la relación arrendaticia alegada por el demandado de autos, pues al igual que en los contratos ya valorados, aparecen personas distintas al demandado como arrendatarios. Los mismo sólo están dirigidos a demostrar el efectivo cumplimento de la cancelación de cánones de arrendamientos sobre el referido bien, más no son prueba de la existencia de una relación arrendaticia o su continuidad. Por tal motivo, quien suscribe desecha tales instrumentos, por no aportar elementos relevantes y pertinentes a la situación controvertida en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al recibo del mes de enero del año 2007 y el recibo del mes de marzo del año 2008, observa este Juzgador, que tales recibos de pagos demuestran el efectivo cumplimento de la cancelación de cánones de arrendamientos de los referidos meses por el arrendatario, pero que en virtud de que la falta de pago no esta discutida en este juicio se desechan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió el valor y mérito jurídico del Registro de Comercio donde aparece un acta de fecha 03 de Octubre del año 1996, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2.005, inserta bajo el número 65, Tomo A-10, donde en la cláusula Tercera de la misma, el demandado adquiere 150 cuotas de participación, en la misma el ciudadano L.B.B., es designado DIRECTOR EJECUTIVO, en consecuencia, es la persona que siempre ha estado a cargo del estacionamiento.

El Registro de Comercio obrante a los folios 84 al 92 del presente expediente, en copia certificada, es un documento público que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, es un instrumento capaz de demostrar la participación del ciudadano L.B.B. en la empresa denominada: “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTO SÉPTIMA AVENIDA S. R. L” producto de la venta de 150 cuotas de participación hecha por el ciudadano C.A.B.V.. Sin embargo, considera quien suscribe que dicho documento mercantil no resulta una prueba pertinente en el caso bajo análisis, puesto que no aporta a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, motivo por el cual es desechado de la presente causa, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De la valoración de las pruebas y de los argumentos expuestos por las partes, procede este Sentenciador como Alzada emitir su pronunciamiento en el presente caso, en cuanto a la naturaleza del bien arrendado, de las pruebas examinadas, esencialmente la inspección judicial, quedó dilucidado que se trata de un inmueble edificado con las mejoras que quedaron descritas atinentes a un cubículo o local comercial, con las especificaciones antes descritas, por lo cual a el argumento de defensa del demandado, de que el inmueble se trataba de un terreno urbano no edificado, quedó desvirtuada.

Es pertinente para esta Alzada indicar el fundamento jurídico por el cual la llamada “cadena documental” traída a los autos por el demandado, ciudadano L.B.B., no surte los efectos legales pretendidos por éste, razones por la cuales fueron desechados de este proceso los contratos identificados con los literales A, B, C, D y E, el argumento a considerar fue el principio de la “RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS” por lo que resulta necesario indicar, que el alegato de continuidad arrendaticia alegada por la parte demandada, con sujeción a esta norma carece de asidero legal; en tal sentido, el artículo 1.166 del Código Civil establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

En relación con el principio de relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R. en su libro Obligaciones Civiles; elementos, Tomo I, explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

(Págs. 141 y 142.).

En razón de de los argumentos indicados, considera este Juez en Alzada, que la relación arrendaticia comprobada a los autos como discutida en la presente causa, es la del contrato que obra inserto a los folios 5 y 6 del presente juicio, cuya valoración ya fue realizada, por lo que demuestra el tiempo de duración y el lapso de prórroga legal resulta tal como fue alegado por la parte actora, según el contrato escrito suscrito entre las partes y obviamente con plena vinculación jurídica entre las partes en el presente juicio, en tanto que la prórroga comenzó al vencimiento del año de duración del contrato que lo fue el día 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de septiembre de 2007, por lo que la prórroga legal de seis (6) meses, que culminó el 01 de marzo de 2008, por lo que tales circunstancias no fueron desvirtuadas a los autos por la parte demandada ciudadano L.B.B., por tanto del contrato de arrendamiento dimana la obligación de éste en entregar el inmueble al vencimiento del término, específicamente en la cláusula octava, y en virtud de que en el libelo se alegó el vencimiento de la prórroga legal en beneficio del arrendatario L.B.B., que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal a) del artículo 38 que dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses

Omissis…”

En atención a la preindicada norma, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de un año, al ciudadano L.B.B., lo que le correspondió como arrendatario era seis (6) meses de prórroga legal, por lo que según lo alegado y demostrada por la parte actora, ciudadana J.R.D.G., ya el lapso de la prórroga se encuentra completamente vencido, por cuanto esta Alzada verificó que efectivamente se trata de un contrato a tiempo determinado que comenzó a regir a partir del primero de septiembre del año 2006, además quedó demostrada a los autos la intención de la arrendataria de no renovar el referido contrato de arrendamiento, con la notificación realizada a través del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto del año 2.007 al arrendatario. Así pues una vez vencido el contrato y su correspondiente prórroga debió el ciudadano L.B.B. hacer la efectiva entrega del inmueble arrendado a la ciudadana J.R.D.G., y por cuanto no se cumplió con lo pactado en el contrato, fue demandado el cumplimiento del mismo, , por lo que esta acción judicial encuentra sustento legal en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

Así las cosas, llenos los extremos legales y valoradas las pruebas presentadas a los autos, queda demostrada la relación arrendaticia que surgió del contrato suscrito en fecha primero de septiembre de 2006 y el vencimiento de la prórroga legal correspondiente, por tales motivos deberá este Juzgador, conociendo en segundo grado de Jurisdicción, declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la apelación propuesta, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y declarar parcialmente con lugar la acción de de cumplimiento de contrato, instaurada por la ciudadana J.R.D.G. contra el ciudadano L.B.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, por la abogada en ejercicio B.J.R., coapoderada judicial del ciudadano L.B.B., contra la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana J.R.D.G., asistida por el abogado J.O.P.R. contra el ciudadano L.B.B., todos identificados en este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo el 04 de octubre de 2012.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana J.R.D.G., a través de su apoderado judicial J.O.P.R. contra el ciudadano L.B.B., a quien se le ordena realizar la inmediata entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la Calle 25, cruce con Avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y cosas.

CUARTO

Por cuanto la parte demandante, ciudadana J.R.D.G., no indicó cuánto paga por concepto de cánon de arrendamiento el demandado, ciudadano L.B.B., no se acuerda lo solicitado en el particular segundo del petitorio de su libelo de la demanda.

QUINTO

Se condena a la parte demandada apelante, ciudadano L.B.B., al pago de las costas del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. BÁJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 28644

CCG/LQR/vom

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