HILDA DEL VALLE ROJAS Y MAGLENY ESPERANZA MATTHEUS EN CONTRA DE LAS EMPRESAS: SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. Y LINE WORK TRADE 777, C.A, Y SOLIDARIAMENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS.

Número de expedienteAP21-L-2013-000454
Fecha24 Febrero 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesHILDA DEL VALLE ROJAS Y MAGLENY ESPERANZA MATTHEUS EN CONTRA DE LAS EMPRESAS: SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. Y LINE WORK TRADE 777, C.A, Y SOLIDARIAMENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000454

PARTE ACTORA: MAGLENY E.M.G., H.D.V.R.Z. y J.Z.P., titulares de la cédula de identidad Nrosº 10.486.165, 9.817.406 y 14.277.208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: G.C.A. y A.E.L., abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 77.425 y 112.029 respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil SIM-ONE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 1005-A. Sociedad Mercantil SIM 77777 COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1202-A. Sociedad Mercantil LINE WORK TRADE 777 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 68-A. , y solidariamente en contra del ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.972.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.C.L. y M.G.P., abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 145.936 y 124.870 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

En fecha 08 de agosto de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, dejando expresa constancia que las codemandas no promovieron pruebas en el presente juicio, así mismo se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día 30 de octubre de 2013. En fecha 09-10-2013 ambas partes solicitaron la suspensión de dicha audiencia la cual fue homologada por auto de fecha 10-10-2014; en este sentido este Juzgado una vez vencido el lapso de suspensión, fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, fijándose a tales efectos, el día 05 de febrero de 2014, en cuyo acto se levantó acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se reprogramo la audiencia por solicitud de las partes por cuanto manifestaron estar en conversaciones sobre un convenimiento de pago, posterior a ello el día 17 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, quien aquí decide concedió un tiempo de dos minutos a las partes, para que expusieran sus conclusiones finales, una vez finalizadas éstas, se procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo previa las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos H.D.V.R. y MAGLENY E.M. en contra de las empresas: SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A, y solidariamente en contra del ciudadano C.A.C.C.. SEGUNDO: Se ordena cancelar a las referidas ciudadanas, los montos y los conceptos que se especificarán en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el presente procedimiento se observa que las ciudadanas MAGLENY E.M.G. , H.D.V.R.Z. y J.Z.P., titulares de la cédula de identidad Nrosº 10.486.165, 9.817.406 y 14.277.208., debidamente representadas por sus apoderados judiciales G.C.A. y A.E.L., acudieron ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra las empresas SIM-ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A, y solidariamente en contra del ciudadano C.A.C.C. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En ese sentido, la representación judicial de las demandantes alegó en su escrito libelar como punto previo la existencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las empresas demandadas, señalando que sus representadas fueron contratadas por la empresa SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil esta representada por su único socio y Director el Sr. C.C.C., pero que aun y cuando fueron contratadas por dicha empresa, también prestaron sus servicios para las empresas SIM 77777 C.A., y LINE WORK TRADE 777 C.A., respectivamente, que al comienzo de la relación laboral tanto la empresa SIM ONE COMPAÑIA ANONIMA, como la empresa SIM 77777 C.A., trabajaban en conjunto y eran dirigidas por el precitado ciudadano C.C.C., en su condición de único Socio y Director. En este mismo orden de ideas aduce la representación judicial de los actores, que sus representadas fueron testigos del deterioro de las dos empresas antes indicadas, motivado al mal manejo por parte de su Director, ocasionando innumerables deudas frente a distintos organismos del estado entre ellos el IVSS, BANAVIH, SENIAT y LA ALCALDIA, con sus clientes y sus propios trabajadores. De la misma manera la representación judicial de los actores señaló que todo ello conllevo en el año 2011, a la creación de una tercera empresa denominada LINE WORK TRADE 777 C.A., con la finalidad de que ésta fuera la nueva imagen frente a los clientes y asumiera a los empleados de las otras dos empresas, llegándose a plantear los asesores de las empresas la figura de sustitución de patrono.

Por otra parte alegan las demandantes, que luego de la creación de la empresa LINE WORK TRADE 777 C.A., pasaron a prestar servicios tal y como lo hacían para la empresa que las contrato. Igualmente alegan, que la nueva empresa era dirigida por las ciudadanas NAZUKA CHIMARAS como Presidente y V.S. como Vice-presidente, quienes a su vez son la madre y suegra del ciudadano C.C.C.. Continua señalando la precitada apoderada judicial, que de acuerdo a los documentos constitutivos estatutarios y las actas de asambleas consignadas a los autos, las empresas para la cual sus representadas prestaron servicios, pertenecen a un grupo económico conformado por tres empresas SIM ONE C.A., SIM 77777C.A., y LINE WORK TRADE 777 C.A., respectivamente, las cuales a su decir constituyen una Unidad Económica de carácter permanente y que son solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento.

En ese sentido señala la representación judicial de los actores, que las tres empresas referidas anteriormente se caracterizan por: 1.- Tener Identidad de Objetos. 2.- Por que las empresas SIM ONE C.A., y SIM 77777 C.A., eran dirigidas por el ciudadano C.C.C. y la empresa LINE WOEK TRADE 777 C.A., fue constituida por su madre y su suegra, es decir, por miembros de un mismo grupo familiar. 3.- Todas las empresas tenían el mismo domicilio fiscal. 4.- Que sus representadas prestaban servicios para las 3 empresas en los mismos términos y condiciones. 5.- Desde el punto de vista económico las empresas SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA y LINE WORK TRADE 777 C.A., se financiaban entre ellas para pagar sus gastos y la nómina de sus empleados.

En virtud de todo lo anterior, la representación judicial de las demandantes solicita que se declare el grupo o unidad económica constituida por las empresas SIMONE C.A., SIM 77777 C.A., y LINE WORK TRADE 777 C.A.

Ahora bien, observa este juzgador, que el presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por un litisconsorcio activo conformado por tres (3) trabajadoras, no obstante una de ellas (J.P.), suscribió un acuerdo amistoso con las empresas accionadas, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la presente causa en fase de mediación, motivo por el cual se deja establecido que la decisión que se dicta en el presente juicio abarcará solo a las ciudadanas H.D.V.R. y MAGLENY E.M.. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la relación laboral de las demandantes MAGLENY E.M.G. e H.D.V.R.Z., manifiesta la representación judicial de las mismas en su libelo de demanda lo siguiente:

En lo que respecta a la ciudadana MAGLENY E.M.G. Aduce tal representación que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 20 de octubre de 2008, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00am a 5:00pm de lunes a viernes, siendo su último cargo el de Gerente de Recursos Humanos con un salario mensual de Bs. 7.800,00 hasta el día 18 de abril de 2012. En este mismo orden de ideas alega esa representación que a su representada no se le han cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión de los servicios laborales prestados durante un periodo de 3 años, 5 meses y 29 días. Que luego de que su representada renunciara, las empresas cerraron y el Sr. C.C.C. se fue del país sin pagar las Prestaciones Sociales, en este sentido señala que 9 meses siguientes a la renuncia su representada ha sido contactada por un grupo de abogados denominados Asesoría Jurídica Especializada, quienes aparentemente quedaron encargados de pagar las Liquidaciones de los empleados de las empresas aquí demandadas y en ese lapso de tiempo le hicieron dos pagos a su representada pero que jamás le han presentado un cálculo de liquidación o una cifra total por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales motivos estos por el cual acude a este Circuito Judicial a demandar el pago de los derechos laborales que le corresponden a su representada y que a continuación se detallan señalando que tales derechos están enmarcados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, en tal sentido reclama:

CONCEPTOS MONTOS

SALARIOS RETENIDOS (03 DIAS) 780,00

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (196 DIAS) 54.278,09

VACACIONES VENCIDAS 7 DIAS 2011 (ART. 219 LOT) 1.820,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2012 8 DIAS (ART. 225 LOT) 1.950,00

BONO VACACIONAL VENCIDO 9 DIAS 2011 ( ART. 223 LOT) 2.340,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4 DIAS 2012 ( ART. 223 LOT) 1.293,98

UTILIDADES AÑO 2011 (60 DIAS) 15.600,00

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 (12 DIAS) 3.900,00

INTERESES PRESTACIONES 13.185,50

INTERESES DE MORA DESDE EL 18 DE ABRIL DE 2012 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2013 7.100,21

DEDUCCIONES: ABONO A LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES 8.000,00

TOTAL 94.248,38

En lo que respecta a la ciudadana H.D.V.R.Z.A. tal representación que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 22 de enero de 2010, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, siendo su último cargo el de Asistente Administrativo con un salario mensual de Bs. 3.875,00 hasta el día 30 de marzo de 2012. En este mismo orden de ideas alega esa representación que a su representada en el mes de noviembre le hicieron un aumento de salario de Bs. 1000,00 pero que de dicho pago no se reflejaban tal aumento con la finalidad de que el referido aumento no incidiera sobre el calculo de sus prestaciones y demás beneficios laborales. Así mismo señala que no se le han cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos que le corresponden con ocasión de los servicios laborales prestados durante un periodo de 2 años, 2 meses y 8 días. Que luego de que su representada renunciara, las empresas cerraron y el Sr. C.C.C. se fue del país sin pagar las Prestaciones Sociales, en este sentido señala que 9 meses siguientes a la renuncia su representada ha sido contactada por un grupo de abogados denominados Asesoria Jurídica Especializada, quienes aparentemente quedaron encargados de pagar las Liquidaciones de los empleados de las empresas aquí demandadas y en ese lapso de tiempo le hicieron dos pagos a su representada pero que jamás le han presentado un cálculo de liquidación o una cifra total por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales motivos estos por el cual acude a este Circuito Judicial a demandar el pago de los derechos laborales que le corresponden a su representada y que a continuación se detallan señalando que tales derechos están enmarcados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, en tal sentido reclama:

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (196 DIAS) 14.320,43

VACACIONES VENCIDAS 4 DIAS 2011 (ART. 219 LOT) 516,68

VACACIONES FRACCIONADAS 2012 3 DIAS (ART. 225 LOT) 365,97

BONO VACACIONAL VENCIDO 8 DIAS 2011 ( ART. 223 LOT) 1.033,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2 DIAS 2012 ( ART. 223 LOT) 230,89

UTILIDADES AÑO 2011 (60 DIAS) 7.750,00

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 (15 DIAS) 1.937,50

INTERESES PRESTACIONES 2.120,15

INTERESES DE MORA DESDE EL 30 DE MARZO DE 2012 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2013 7.000,00

DEDUCCIONES: ABONO A LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES 7.000,00

TOTAL 23.148,19

DEDUCCIONES: ABONO A LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES 2.000,00

TOTAL 15.168,54

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A, y solidariamente del ciudadano C.A.C.C. EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Respecto a la co-actora MAGLENY MATHEUS dicha representación judicial admitió como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo ejercido, el horario de trabajo y la fecha de terminación de la relación laboral, en la empresa SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, así mismo negó, rechazo y contradijo el restante de los hechos invocados por la co-actora en su libelo de demanda

En lo que respecta a la co-actora H.R. dicha representación judicial admitió como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo ejercido, el horario de trabajo y la fecha de terminación de la relación laboral, en la empresa SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, de igual manera manifestó que su representada en la audiencia efectuada en fecha 22 de julio de 2013 consigno la cantidad de Bs. 11.500,00 a favor de la precitada co-actora, en condición de efectuar un primer pago parcial del monto demandado. Así mismo negó, rechazo y contradijo el restante de los hechos invocados por la co-actora en su libelo de demanda

En cuanto a la codemandada LINE WORK TRADE 777, C.A., su representación judicial niega, rechaza y contradice de manera pura y simple, la existencia de una relación de trabajo entre su representada y las ciudadanas MAGLENY E.M.G. e H.D.V.R.Z., alegando que nunca prestaron servicios para su representada, así mismo niega la existencia de un grupo económico invocado por las demandantes en el escrito de demanda entre su representada LINE WORK TRADE 777, C.A., y las sociedades mercantiles SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA y SIN 77777, C.A., en este mismo orden de ideas señala que si bien no promovió pruebas si compareció a todas y cada una de las audiencias preliminares, por ende niega, rechaza y contradice todos y cada uno los conceptos demandados, las bases salariales alegadas en la demanda, así como los montos que arrojaron las reclamaciones de cada una de la co-actoras.

En cuanto al codemandado ciudadano C.A.C.C., el mismo no hizo uso del derecho que le otorga la ley de contestar la presente demanda.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en el presente procedimiento, se circunscribe en determinar 1.- La existencia o no de un Grupo Económico entre las Sociedades Mercantiles SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A., 2.- De declararse la existencia de un grupo económico entre las empresas antes mencionadas deberá este Tribunal determinar si existe responsabilidad solidaria del ciudadano C.A.C.C. respecto a las obligaciones laborales contraidas a favor de los accionantes; y 3.- determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador procede a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió Marcadas “A a la A.45” recibos de pagos entregados a la ciudadana MAGLENY MATHEUS con ocasión de la relación de trabajo, de dichos recibos se desprende que emanan de la empresa SIM ONE C.A., a la orden de la precitada ciudadana, se evidencia la fecha de ingreso, el salario devengado por esta mensualmente, así como el pago por cada quincena con sus respectivas deducciones, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcada “B” carta de renuncia de la ciudadana MAGLENY MATHEUS presentada en fecha 16 de marzo de 2012 de la cual se desprende que los motivos que produjeron tal renuncia fueron razones de salud y requerimiento de su liquidación, así mismo que la misma fue recibida y sellada en original por la empresa SIM ONE C.A., al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcadas “C a la C.29” recibos de pagos entregados a la ciudadana H.R. con ocasión de la relación de trabajo, de dichos recibos se desprende que emanan de la empresa SIM ONE C.A., a la orden de la precitada ciudadana , se evidencia la fecha de ingreso , el salario devengado por esta mensualmente, así como el pago por cada quincena con sus respectivas deducciones, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcada “D” ejemplar de contrato de trabajo ente la ciudadana H.R. y la empresa SIM ONE C.A., de dicho ejemplar se desprende que el ciudadano C.C. en su condición de presidente de la precitada empresa contrato los servicios de la mencionada ciudadana, indicándole el cargo a desempeñar, las actividades a cumplir, la jornada laboral, el salario a devengar mensual y quincenalmente, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcadas “E a la E.45”; “F”; “G”; documentales referidas a la ciudadana J.P. con ocasión de la relación de trabajo. Estas documentales se desechan del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió Marcadas “H. H1 y H2”, copias de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A., de tales documentales se desprenden que las dos primeras empresas aquí mencionadas son dirigidas por su único presidente y socio C.C.C., y que la última de las nombradas es dirigida por la madre y la suegra del precitado ciudadano; así mismo se observa que el objeto de dichas empresas es el mismo y que la dirección de donde prestan sus servicios es una sola.

Promovió Marcadas “I e I1” Registros de Información fiscal de los cuales se desprende que las tres empresas estan domiciliadas en la misma dirección. Promovió Marcada “J” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano C.C.C. de la cual se desprende que su madre es la ciudadana NAZUKA CHIMARAS, Promovió Marcadas “K, L, M” copia de contrato de arrendamiento suscrito por la compañía Grupo Punto Alto C.A., en su carácter de arrendador quien le da en arrendamiento a la empresa SIM ONE C.A. a través del ciudadano C.C.C. las oficinas A-1 y A-2 en el piso 6 del edificio Xerox, Urb. Bello Campo, Municipio Chacao. De dicho documento se evidencia que las empresas aquí demandadas mantienen el mismo domicilio. Documento de terminación de manera anticipada del contrato de arrendamiento suscritos entre la empresa SIM ONE C.A., y la empresa DECTROS DE VENEZUELA. Copia de contrato de arrendamiento suscrito por la empresa DECTROS DE VENEZUELA, en su carácter de arrendadora quien le da en arrendamiento a la empresa LINE WORK TRADE 777 C.A., a través de la ciudadana Nazuka Chimaras, del cual se desprende que dicho contrato se firma el mismo día que se firmo el documento en el cual se termina el contrato de arrendamiento con la empresa Grupo Punto Alto C.A., quedando anotados tales documentos en el mismo tomo con un numero de diferencia; al respecto este sentenciador les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo establecido en el artículo 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

Promovió Marcadas “N, N1, N2” copia de documento debidamente autenticado ante la notaria mediante el cual el ciudadano C.A.C.C. le otorga poderes especiales en su condición de director general de las empresas SIM 77777 C.A., y SIM ONE C.A., y las ciudadanas Nazuka Chimaras y V.S. en su condición de presidenta y vice-presidenta de la empresa LINE WORK TRADE 777, C.A., a las ciudadanas MAGLENY E.M.G. y J.Z.P. para que realizaran los tramites necesarios ante el BANAVIH, IVSS, INCES y ALCALDIA. De tales documentales se desprende que dichas ciudadanas cumplían y estaban bajo las órdenes de las precitadas empresas; al respecto este sentenciador les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley eiusdem. Así se establece.-

Promovió Marcada “O” orden de pago de estacionamiento la cual se desecha en vista de que tal documental no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

Promovió Marcada “Ñ y Q” documental contentiva de orden para la evaluación del examen de salud preventivo de un empleado de la empresa LINE WORK TRADE 777 C.A., solicitada por la ciudadana MAGLENY E.M.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. Reportes de gastos de la empresa SIM 77777C.A., realizados por la ciudadana MAGLENY MATHEUS, de dichas documentales se observa que la referida ciudadana desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos para la empresa LINE WORK TRADE 777 C.A., así mismo que el ciudadano C.C.C. es quien dirige la empresa SIM 77777C.A; al respecto este sentenciador les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley eiusdem. Así se establece.-

Promovió Marcadas “R, R1, “S y S1” facturas de las empresas SIM ONE C.A., y SIM 77777C.A., por concepto de servicios prestados a un mismo cliente y a la Procter and Gamble de Venezuela S.C.A., tales documentales se desechan por cuanto no aportan elemento que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

Promovió Marcada “T, U y V”” recibo de pago de abono de liquidación y copia de cheque por la cantidad de Bs. 5.000,00 a nombre de la ciudadana MAGLENY MATHEUS, recibo de pago de abono de liquidación y copia de cheque por la cantidad de Bs. 4.000,00 a nombre de la ciudadana H.R. y recibo de pago de abono de liquidación y copia de cheque por la cantidad de Bs. 2.000,00 a nombre de la ciudadana MAGLENY MATHEUS; de estas constancias se desprende una declaración por parte de las accionantes en las cuales manifiestan estar recibiendo de su patrono un adelanto de sus prestaciones sociales; al respecto este sentenciador les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo establecido en el artículo 78 de la Ley eiusdem. Así se establece.-

Promovió Marcadas “W” estado de cuenta del BANCO EXTERIOR de la cuenta nomina de la ciudadana H.R. de los cuales se desprenden los diferentes abonos efectuados a la precitada ciudadana como contraprestación por sus servicios, al respecto este sentenciador les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley eiusdem. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

*Dirigidas al BANCO EXTERIOR C.A., cuyas resultas cursan de los folios 452 al 455 de la pieza principal, mediante las cuales dicho organismo señala 1.- Que efectivamente la empresa SIM ONE C.A., mantiene 2 cuentas con las siguientes características: cuenta corriente N° 0115-0020-08-1001010139 aperturada el 01-03-2010 y la cuenta corriente remunerada N° 0115-0020-00-3000318811 aperturada en fecha 09-07-2009. 2.- Que efectivamente la empresa SIM 77777C.A., mantiene una cuenta con las siguientes características: cuenta corriente N° 0116-0020-05-10000815635 aperturada en fecha 10-08-2009. 3.- Que efectivamente el ciudadano C.C.C. mantiene una cuenta con las siguientes características: cuenta corriente N° 0115-0020-00-1000822489 aperturada en fecha 11-08-2009. 4.- Que efectivamente se realizaron transferencias entre las cuentas de las empresas SIM-ONE C.A., y SIM 77777 C.A., y la cuenta del ciudadano C.C.C.. 5.- Ordenes de pagos debitadas de las cuentas del ciudadano C.C.C. a la cuenta corriente de la empresa SIM ONE C.A., 6.- Abonos realizados de la cuenta corriente de la empresa SIM ONE C.A., a la cuenta de la ciudadana H.R..

En relación a la prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO tales resultas cursan a los folios 237 y 246 mediante la cual dicho organismo señala Que efectivamente La empresa LINE WORK TRADE 777 C.A., posee en esa institución una cuenta corriente N° 0104-0024-44-0240102366 aperturada desde el 15-09-2011 y que en los registros históricos de dicha cuenta se observó que durante el lapso de septiembre 2011 diciembre 2012 recibió un total de siete transferencias de la cuenta N° 0115-0020-00-1000822489 perteneciente al ciudadano C.C.. Que efectivamente la ciudadana MAGLENY ESPERANZAMATHEUS GAMEZ recibió durante el lapso de diciembre 2011 – abril 2012 cantidades de dinero provenientes de la empresa LINE WORK TRADE 777 C.A., y de ello remiten copia de todas y cada una de la transferencias recibidas por la precitada ciudadana en su cuenta.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Respecto a esta prueba la parte actora en el capítulo IV de su escrito de pruebas, en la que requiere de la empresa exhiba los siguientes documentos: 1) Recibos de Pago de las demandantes los cuales consigno en copia simple 2) contratos de trabajo de cada una de las demandantes los cuales fueron consignadas en copia simple. Al respecto, este sentenciador deja constancia de que la parte demandada no cumplió en la audiencia de juicio con el requerimiento efectuado en esta prueba motivo este que conlleva a aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. En ese sentido, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, toda vez que los hechos que se debaten el presente juicio, sucedieron antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal, todo ello en atención al principio de temporalidad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por la parte actora, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

Tal como se dijo anteriormente, en el presente procedimiento se observa que nos encontramos ante un Litis consorcio activo en el cual las ciudadanas MAGLENY E.M.G., H.D.V.R.Z. y J.Z.P., titulares de la cédula de identidad números: 10.486.165, 9.817.406 y 14.277.208., acudieron ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra las empresas SIM-ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A, y solidariamente en contra del ciudadano C.A.C.C. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; no obstante, la decisión que se dicte en el presente juicio, sólo abarcará a las ciudadanas: MAGLENY E.M.G. e H.D.V.R.Z., por cuanto la otra co-demandante, acordó amistosamente sus derechos con las codemandadas.

En tal sentido, procede este sentenciador a pronunciarse sobre el primer hecho controvertido a los fines de determinar la existencia o no de un grupo de empresas para lo cual podemos decir que la empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...”

La doctrina nacional e internacional han tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (instrumento aplicable para la resolución de la presente controversia) dispone lo siguiente:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el citado artículo 16, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.

En este sentido el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

…Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

De acuerdo al dispositivo trascrito, las características para que se considere como GRUPO DE EMPRESA, y bajo una presunción jure et jure, son las siguientes:

*Administración o control común

*Integren la Unidad económica con carácter permanente.

*Igualmente, el artículo establece una presunción juris tantun, para la materialización del GRUPO DE EMPRESAS, debiendo reunir las siguientes características:

*Relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

*Accionistas con poder decisorio comunes;

*Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

*Uso de una idéntica denominación, marca o emblema; o

*Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien la integración.

Para poder probar la existencia de una unidad económica, quien la alegue debe demostrar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin, ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memorandum, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si.

Así las cosas es indispensable indicar que el legislador ha considerado que para que se configure una unidad económica o un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta los siguientes criterios:

“… La empresa en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...”

La doctrina nacional e internacional ha tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto. Que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

Como puede inferirse de las transcripciones de las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda, no sólo el reco¬no¬cimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la so¬li¬da¬ridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales con¬traídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Re¬la¬ciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la su¬je¬ción a una administración o control común en el marco de un sistema de ac¬cio¬nes inte¬gra¬dos que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados

…”cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.

Es evidente que el levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso”.

Visto lo anterior, observamos que en atención al caso bajo estudio, consta en autos registro de actas constitutivas, estados de cuentas, documentos notariados correspondientes a contratos de arrendamiento de las empresas SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A, antes mencionadas, en las cuales luego de ser analizadas, se pudo evidenciar lo siguiente:

  1. - Las empresas SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A, operan desde el último domicilio que fijaron para la explotación de su negocio, es decir, en el cual celebraron contrato de arrendamiento ubicado en una oficina identificada con los números 4-2 ubicada en el nivel piso 4 del edificio MENE GRANDE I, el cual forma parte del edificio denominado MENE GRANDE, ubicado en el área metropolitana de la ciudad de caracas, Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda con frente hacia la Avenida F.d.M..

  2. - Que las empresas SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A., tienen el mismo objeto, es decir, la prestación de servicios de consultoría, asesoría. Diseño y desarrollo de planes, programas y proyectos para las áreas de mercadeo, ventas y recursos humanos, desarrollo e implementación de Investigaciones de Mercado, eventos especiales y cualquier otra labor relacionada con las áreas de mercadeo, ventas y recursos humanos.

  3. - Que los ciudadanos C.C.C. y A.P., son Directores Gerentes y Administradores de las empresas SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA y SIN 77777, C.A., Que las ciudadanas NAZUKA CHIMARAS MAURY Y V.C.S.D.M. fungen como Presidente y Vice- presidente de la empresa LINE WORK TRADE 777, C.A., y por lo tanto cada uno de los socios son capaces y obligados con las respectivas empresas. Es oportuno señalar en este punto que si bien es cierto que las empresas SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA y SIN 77777, C.A., presentan accionistas distintos a los de la empresa LINE WORK TRADE 777, C.A., no es menos cierto que entre el los ciudadanos C.C.C. y NAZUKA CHIMARAS MAURY existe un parentesco de hijo y madre, lo cual se puede constatar en la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 185 y su vuelto, a parte de ello se observa, de las resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandante ddirigidas al BANCO EXTERIOR C.A., cuyas resultas cursan de los folios 452 al 455 de la pieza principal, mediante las cuales dicho organismo señala 1.- Que efectivamente la empresa SIM ONE C.A., mantiene 2 cuentas con las siguientes características: cuenta corriente N° 0115-0020-08-1001010139 aperturada el 01-03-2010 y la cuenta corriente remunerada N° 0115-0020-00-3000318811 aperturada en fecha 09-07-2009. 2.- Que efectivamente la empresa SIM 77777C.A., mantiene una cuenta con las siguientes características: cuenta corriente N° 0116-0020-05-10000815635 aperturada en fecha 10-08-2009. 3.- Que efectivamente el ciudadano C.C.C. mantiene una cuenta con las siguientes características: cuenta corriente N° 0115-0020-00-1000822489 aperturada en fecha 11-08-2009. 4.- Que efectivamente se realizaron transferencias entre las cuentas de las empresas SIM-ONE C.A., y SIM 77777 C.A., y la cuenta del ciudadano C.C.C.. 5.- Ordenes de pagos debitadas de las cuentas del ciudadano C.C.C. a la cuenta corriente de la empresa SIM ONE C.A., 6.- Abonos realizados de la cuenta corriente de la empresa SIM ONE C.A., a la cuenta de la ciudadana H.R..

    Así mismo cursan a los folios 237 y 246 resultas de la prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO mediante la cual dicho organismo señala Que efectivamente La empresa LINE WORK TRADE 777 C.A., posee en esa institución una cuenta corriente N° 0104-0024-44-0240102366 aperturada desde el 15-09-2011 y que en los registros históricos de dicha cuenta se observó que durante el lapso de septiembre 2011 diciembre 2012 recibió un total de siete transferencias de la cuenta N° 0115-0020-00-1000822489 perteneciente al ciudadano C.C.. Que efectivamente la ciudadana MAGLENY E.M. recibió durante el lapso de diciembre 2011 – abril 2012 cantidades de dinero provenientes de la empresa LINE WORK TRADE 777 C.A., y de ello remiten copia de todas y cada una de las transferencias recibidas por la precitada ciudadana en su cuenta.

    Ante las respuestas de las mencionadas entidades bancarias nace para este sentenciador las siguientes Interrogantes; ¿Cómo se puede explicar que el Banco Exterior certifique que las empresas SIM-ONE C.A., y SIM 77777 C.A., y el ciudadano C.C.C. realizaron transferencias entre sus cuentas bancarias, así como de que el Banco Venezolano de Crédito certifique que en los registros históricos de la cuenta corriente N° 0104-0024-44-0240102366 perteneciente a la empresa LINE WORK TRADE 777 C.A., hayan existido durante el lapso de septiembre 2011 diciembre 2012 un total de siete transferencias de la cuenta N° 0115-0020-00-1000822489 que pertenece al ciudadano C.C.? ¿Qué figura jurídica se puede aplicar a la relación mercantil que presentan dichas empresas cuando existe por parte de las demandadas en juicio una negativa y un contundente rechazo al hecho de que conformen un grupo de empresa? ¿Podríamos estar ante un fraude?

    En este sentido podemos traer a colación, criterios sostenidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias pacificas y reiteradas que la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utili¬za¬ción por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vincu¬la¬das) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la deses¬timación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miem¬bros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurí¬di¬cas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran uti¬li¬zando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad gru¬pal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expre¬sa¬mente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabi¬li¬dad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obli¬ga¬ciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgá¬nica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Que es el caso que nos ocupa es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 22 de su respectivo reglamento). En consecuencia y para todos los efectos al observar quien aquí sentencia que la parte accionante logro demostrar con todo el acervo probatorio traído a los autos que efectivamente se cumplen los presupuestos enmarcados en la ley considerando la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el ámbito del Derecho del Trabajo y mediante la aplicación de la teoría de levantamiento del velo corporativo, que en el presente caso nos encontramos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto de simulación, y por tanto, ilícito, con el fin de evadir responsabilidades de tipo laboral, por lo cual resulta procedente declarar la existencia de un grupo económico entre las empresas SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A., y por ende la responsabilidad de dichas empresas como un todo para responder ante terceros, en este caso ante las ciudadanas MAGLENY E.M.G. e H.D.V.R.Z. en su condición de demandantes. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien declarada como ha sido la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A., quien aquí decide pasa de seguidas a determinar si existe responsabilidad solidaria del ciudadano C.C.C. con el grupo de empresas antes señalado, respecto a las obligaciones laborales contraídas a favor de los accionantes; en este orden de ideas considera este juzgador que el referido ciudadano en su condición de Director Gerente y único accionista de las empresas SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA y SIN 77777, C.A, aunado a la forma en que éste dirigía la actividad económica de las mismas, así como el nexo familiar existente entre el referido ciudadano y los accionistas de la empresa LINE WORK TRADE 777, C.A, lo cual permitía que de una manera indirecta el ciudadano C.C.C., fuese quien realizara la actividad comercial de ésta última, circunstancias éstas que llevan a pensar a este juzgador que el precitado ciudadano es solidariamente responsable con el grupo económico antes señalado de las obligaciones laborales contraídas a favor de los accionantes, todo ello en atención al criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social en la sentencia N° 194 de fecha 29-03-05 y la sentencia N° 903 de fecha 14-05-04, dictada por la Sala Constitucional.

    De lo antes señalado, este sentenciador declara que el ciudadano C.C.C. es solidariamente responsable conjuntamente con las empresas codemandadas (grupo de empresas) para responder con las obligaciones contraídas contra terceros, en este caso con las accionantes en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, en consecuencia tenemos que:

    En primer lugar, debe destacar este juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, admitió durante la audiencia de juicio tener pagos pendientes con las accionantes, así mismo acoto la carencia de medios probatorios en juicio que aportaran elementos que le sirvieran para desvirtuar los dichos de las demandantes; en consecuencia tenemos:

    En lo que respecta a la ciudadana MAGLENY E.M.G. Aduce que comenzó a prestar servicios para la empresa SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 20 de octubre de 2008, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, siendo su último cargo el de Gerente de Recursos Humanos con un salario mensual de Bs. 7.800,00 hasta el día 18 de abril de 2012. Alega que para el momento de su renuncia pasado 9 meses la demandada realizo abono por concepto de su liquidación pero que no le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual alega que se le adeudan los siguientes conceptos

    CONCEPTOS MONTOS

    SALARIOS RETENIDOS (03 DIAS) 780,00

    ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (196 DIAS) 54.278,09

    VACACIONES VENCIDAS 7 DIAS 2011 (ART. 219 LOT) 1.820,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 2012 8 DIAS (ART. 225 LOT) 1.950,00

    BONO VACACIONAL VENCIDO 9 DIAS 2011 ( ART. 223 LOT) 2.340,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4 DIAS 2012 ( ART. 223 LOT) 1.293,98

    UTILIDADES AÑO 2011 (60 DIAS) 15.600,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 (12 DIAS) 3.900,00

    INTERESES PRESTACIONES 13.185,50

    INTERESES DE MORA DESDE EL 18 DE ABRIL DE 2012 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2013 7.100,21

    DEDUCCIONES: ABONO A LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES 8.000,00

    TOTAL 94.248,38

    Se observa de una revisión efectuada da las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no probó el pago de ninguno de los referidos conceptos, sin embargo, este sentenciador procede a revisar cada concepto reclamado:

    CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES APLICANDO LA L.D.

    NOMBRE DEL TRABAJADOR: MAGLENY E.M.G.

    CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 10.486.165

    FECHA DE INGRESO: 20 de octubre de 2008

    FECHA DE EGRESO: 18 de abril de 2012

    MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 7.800,00

    TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 03 AÑOS, 5 MESES Y 29 DIAS

    BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 60 DIAS

    BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 15 DIAS (Los cuales se incrementan un día por año de después del primer año de servicio cumplido art 219 LOT)

    BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 7 DIAS (Los cuales se incrementan un día por año de después del primer año de servicio cumplido art. 223 lot)

    SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:

    • SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 7.800, 00 / 30 = 260,00 Bs.

    • SALARIO DIARIO: Bs. 260,00

    • UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 60 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:

    • SE DIVIDEN LOS 60 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,16, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 260,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 41,60

    • ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 41,60

    • BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 9 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:

    • SE DIVIDEN LOS 9 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 0,75 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,025, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 260,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 6,05

    • ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 6,05

  4. - AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO DESDE EL 04-01-2010 AL NOVIEMBRE DE 2012 SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:

    Bs. 260,00 + Bs. 41,60 + 6,05 = 307,65

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 307,65

    SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 307,65 * 30 DIAS= 9.229,50

    Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue de tres (03) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, le corresponde el equivalente a 180 días de salario, mas dos (2) días adicionales, lo cual totalizan 186 días. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por el salario devengado por el accionante para el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, en lo que respecta a este concepto, este juzgador considera que lo procedente es determinar éste mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración que dada la antigüedad del accionante, a éste le corresponden 180 días de salarios, mas dos (2) días adicionales, cuya determinación se hará a razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo señala el referido artículo 146. Para la determinación del salario integral, el experto tomará en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como un límite máximo como pago de utilidades de sesenta días (60) días. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL PENDIENTE Y FRACCIONADO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2011-2012 :

    En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de Vacaciones y bono Vacacional de los periodos correspondientes a los años 2011-2012 señalando que se le adeudan vacaciones vencidas 7 días 2011 (art. 219 lot), vacaciones fraccionadas 2012 8 días (art. 225 lot), bono vacacional vencido 9 días 2011 ( art. 223 lot), bono vacacional fraccionado 4 días 2012 ( art. 223 lot), en tal sentido para poder examinar el presente reclamo se procede a cuantificar los periodos vacacionales :

    PERIODOS DIAS DE VACACIONES DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS DIAS DE BONO VACACIONAL DIAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    20-10-2008 – 20-10- 2009 15 0 7 0

    20-10-2009 -20-10-2010 16 0 8 0

    20-10-2010 – 20-10-2011 17 0 9 0

    20- 10-2011- 20- 03-2012 SOLO LABORO 5 MESES COMPLETOS POR LO TANTO CORRESPONDE ES LA FRACCION.

    (18)

    8

    (10)

    4

    Al respecto se observa que existe una diferencia entre los días reclamados por Vacaciones vencidas al 2011, ya que la actora reclama 7 días cuando lo correcto son 17 días por lo tanto le corresponde por este concepto la cantidad de 17 días * 260 Bs.f. = Bs. 4.420,00 y no Bs. 1.820,00; en relación al resto de los demás conceptos reclamados en este punto los mismos se encuentran ajustados a derecho y por ende la sumatoria de todos /vacaciones vencidas 2011, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional vencido 2011, bono vacacional fraccionado 2012), arroja la cantidad de Bs. 10.003,95. ASI SE ESTABLECE.

    EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL: 2011, y FRACCION DEL AÑO 2012:

    En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de 60 días de utilidades del año 2011 y 12 días de utilidades fraccionadas al año 2012, en tal sentido para poder examinar el presente reclamo se procede a cuantificar lo solicitado:

    ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.

    UTILIDADES AÑO 2011 60 260,00 15.600,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012

    15

    260,00

    3.900,00

    TOTAL 19.500,00

    NOTA: EN LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 SE DEBE TOMAR EN CUENTA LOS MESES COMPLETOS LABORADOS DEL PERIODO FISCAL 2012, POR LO TANTO Y COMO QUIERA QUE LA RELACION LABORAL CULMINO EL 18 DE ABRIL DE 2012, SOLO SE CUANTIFICARAN EN BASE A 3 MESES COMPLETOS EN TAL SENTIDO TENEMOS QUE SI EN 12 MESES LE CORRESPONDEN 60 DIAS DE UTILIDADES, EN 3 MESES LE TOCARAN 15 DIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS ( 60 * 3 =180 /12 = 15 DIAS)

    EN RELACION A LOS 3 DIAS DE SALARIO RETENIDO:

    Se observa de una revisión efectuada da las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no probó el pago de concepto aquí reclamado, motivo por el cual este sentenciador declara ajustados a derecho el mismo. ASI SE ESTABLECE

    En lo que respecta a la ciudadana H.R. Aduce que comenzó a prestar servicios para la empresa SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 22 de enero de 2010, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, siendo su último cargo el de Gerente de Recursos Humanos con un salario mensual de Bs. 3.875,00 hasta el día 30 de marzo de 2012. Alega que para el momento de su renuncia pasado 9 meses la demandada realizo abono por concepto de su liquidación pero que no le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual alega que se le adeudan los siguientes conceptos

    NOMBRE DEL TRABAJADOR: H.R.

    CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 9.817.406

    FECHA DE INGRESO: 22 de enero de 2010

    FECHA DE EGRESO: 30 de marzo de 2012

    MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 3.875,00

    TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 2 años, 2 meses y 8 días.

    BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 60 DIAS

    BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 15 DIAS (Los cuales se incrementan un día por año de después del primer año de servicio cumplido art 219 LOT)

    BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 7 DIAS (Los cuales se incrementan un día por año de después del primer año de servicio cumplido art. 223 lot)

    SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:

    • SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 3.875,00 / 30 = 129,16 Bs.

    • SALARIO DIARIO: Bs. 129,16

    • UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 60 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:

    • SE DIVIDEN LOS 60 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,16, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 129,16 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 20,66

    • ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 20,66

    • BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 8 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:

    • SE DIVIDEN LOS 8 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 0,66 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,022, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 129,16,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 2,84

    • ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 2,84

  5. - AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO DESDE EL 04-01-2010 AL NOVIEMBRE DE 2012 SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:

    Bs. 129,16 + Bs. 20,66 + 2,84 = 152,66

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 152,66

    SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 152,66 * 30 DIAS= 4.579,80

    Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue de 2 años, 2 meses y 8 días, le corresponde el equivalente a 120 días de salario, mas dos (2) días adicionales, lo cual totalizan 122 días, en tal sentido se evidencia que existe una diferencia en la cantidad de días reclamados que a su decir son 196 siendo lo correcto 122 días por concepto de antiguedad. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por el salario devengado por el accionante para el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, en lo que respecta considera este juzgador que lo procedente es determinar este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración que dada la antigüedad del accionante, a éste le corresponden 122 días de salarios, mas dos (2) días adicionales, cuya determinación se hará a razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo señala el referido artículo 146. Para la determinación del salario integral, el experto tomará en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como un límite máximo como pago de utilidades de sesenta días (60) días. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL PENDIENTE Y FRACCIONADO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2011-2012 :

    En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de Vacaciones y bono Vacacional de los periodos correspondientes a los años 2011-2012 señalando que se le adeudan vacaciones vencidas 7 días 2011 (art. 219 lot), vacaciones fraccionadas 2012 8 días (art. 225 lot), bono vacacional vencido 9 días 2011 ( art. 223 lot), bono vacacional fraccionado 4 días 2012 ( art. 223 lot), en tal sentido para poder examinar el presente reclamo se procede a cuantificar los periodos vacacionales :

    PERIODOS DIAS DE VACACIONES DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS DIAS DE BONO VACACIONAL DIAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    22- 01 -2010 – 22 -01 -2011 15 0 7 0

    22- 01 -2011 – 22 -01 -2012 16 0 8 0

    22 - 01-2012- 22-03-2012 SOLO LABORO 2 MESES COMPLETOS POR LO TANTO CORRESPONDE ES LA FRACCION.

    (17)

    3

    (9)

    2

    Al respecto se observa que existe una diferencia entre los días reclamados por Vacaciones vencidas al 2011 ya que la actora reclama 4 días cuando lo correcto son 15 días, así mismo reclama por Bono Vacacional Vencido 2011 8 días cuando lo correcto son 7 días, por lo tanto le corresponde por Vacaciones vencidas al 2011 la cantidad de 15 días * 129,16 Bs.f. = Bs. 1.937,40 y no Bs. 516,68; así mismo le corresponde por Bono Vacacional Vencido 2011 la cantidad de 7 días * 129,16 Bs.f. = Bs. 904,12 y no Bs. 1.33,33; en relación al resto de los demás conceptos reclamados en este punto los mismos se encuentra ajustados a derecho y por ende la sumatoria de todos /vacaciones vencidas 2011, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional vencido 2011, bono vacacional fraccionado 2012), arroja la cantidad de Bs. 3.438,38. ASI SE ESTABLECE.

    EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL: 2011, y FRACCION DEL AÑO 2012:

    En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de 60 días de utilidades del año 2011 y 15 días de utilidades fraccionadas al año 2012, en tal sentido para poder examinar el presente reclamo se procede a cuantificar lo solicitado:

    ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.

    UTILIDADES AÑO 2011 60 129,16 7.749,60

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012

    10

    129,16

    1.291,60

    TOTAL 9.041,20

    NOTA: EN LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 SE DEBE TOMAR EN CUENTA LOS MESES COMPLETOS LABORADOS DEL PERIODO FISCAL 2012, POR LO TANTO Y COMO QUIERA QUE LA RELACION LABORAL CULMINO EL 30 DE MARZO DE 2012, SOLO SE CUANTIFICARAN EN BASE A 2 MESES COMPLETOS EN TAL SENTIDO TENEMOS QUE SI EN 12 MESES LE CORRESPONDEN 60 DIAS DE UTILIDADES, EN 2 MESES LE TOCARAN 10 DIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS ( 60 * 2 =120 /12 = 10 DIAS)

    EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DE MORA E INDEXACIÓN:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de cada relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE

    Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con exclusión de los lapsos en los cuales las partes hayan suspendido la causa de mutuo acuerdo, y aquellos lapsos en los cuales la causa haya sido paralizada por causo fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no hubo un vencimiento total en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos H.D.V.R. y MAGLENY E.M. en contra de las empresas: SIM ONE COMPAÑÍA ANONIMA, SIN 77777, C.A. y LINE WORK TRADE 777, C.A, y solidariamente en contra del ciudadano C.A.C.C..

SEGUNDO

Se ordena cancelar a las referidas ciudadanas, los montos y los conceptos que se especificarán en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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