Decisión nº 350 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 28 de Enero del dos mil Cuatro, el ciudadano L.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.643.931, y domiciliado en la calle Ayacucho N° 16 de Canchunchú Viejo, asistido por la abogada en ejercicio M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana C.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.943.803, de igual domicilio del actor, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 19 de Enero de 1.972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.C.P., por ante la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad; después de casados comenzaron sus vidas conyugal dentro de un marco de total armonía y compresión con las pequeñas discusiones y desavenencias de toda pareja que comienza a convivir juntos y a conocerse mutuamente , al cabo de un tiempo la conducta de la cónyuge fue cambiando de un monto para otro desatendiendo las obligaciones inherentes al hogar y al matrimonio, durantes varios años situación que fue soportando pensando que su cónyuge cambiara de conducta, pero resultó inútil, ya que su cónyuge depuso su irregular comportamiento, las cosas fueron agravando y las discusiones y las peleas fueron constantes, familiares y amigos trataron de intervenir para salvar lo que quedaba del matrimonio sin obtener ningún tipo de resultado sino que por el contrario se fue empeorando con el correr del tiempo hasta de llegar al punto de abandonar el hogar conyugal, dejando de cumplir con los deberes que la ley le impone inherentes al matrimonio .-

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a mi legítima cónyuge C.C.P., antes identificada de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas R.L.M., J.R.M. Y B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.867.079, 15.787.952 y 5.862.600, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 20 de Mayo del dos Mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 17).-

En fecha 25 de Mayo de 2004, el Alguacil del Juzgado devolvió la boleta de citación para el demandado, por cuanto no fue posible su ubicación.

Mediante diligencia suscrita por el actor solicita la citación por cartel del demandado, lo cual fue acordado y publicado en fecha 01-07-04.-

Vencido el lapso para que el demandado se de por citado en el presente juicio, se le designó Defensor Judicial al demandado recayendo el nombramiento en la persona de la abogada D.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ( folio 39).-

A los autos conciliatorios compareció el demandante ciudadano L.R.R.M., asistido de la abogada M.C.M., la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció L.R.R.M., asistido de la abogada M.C.M., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha Once (11) de M.d.d.m.c., tuvo lugar la declaración de las testigos promovidas en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones las ciudadanos R.L.M., J.R.M., quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano L.R.R.M. y C.C.P.. También les consta que ellos están casados. Que les consta que los esposos tuvieron nueve hijos. Que también les consta, que la señora C.C.P., abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano, L.R.R.M. contra la ciudadana C.C.P., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 19 de Enero de 1.972.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaria se ACUERDA FIJAR un 25% mensuales sobre cualquier ingreso que perciba el obligado.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a Los Diecisiete (17) día del mes de M.d.D.M.C.. (17-03-2005).

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABOG., P.D.M..

EXP: N° 3270.-

AMDZ/pdm/am.-

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