Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-000208

JUEZA: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

SECRETARIO: Abg. G.S.

ALGUACIL: J.C.

IMPUTADO (S): 1) Rojas León J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.116.120 natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-11-79-, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción 5 año de Bachillerato, de profesión u oficio Chofer, hijo de R.A.R. y M.N.L., residenciado el Municipio San F.E.B. el M.S., Calle 200, casa Nº 48-C-15. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000.

FISCALIA: Fiscal 09 del Ministerio Público Abg. P.L.D.

DEFENSA PRIVADO G.C. IPSA 92.334 y J.P. IPSA 92.259 con domicilio procesal para los 2 abogados calle 25 entre carreras 17 y 18 edificio Centro Profesional Canaima piso 4 oficina 36 teléfono 04145303505

DELITO(S): Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado J.C.R.L. igualmente hizo una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, precalificó el delito como Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario a objeto de profundizar la investigación, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada Medida Judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que estime el Tribunal; Consta el acta policial. Por tratarse de un producto de primera necesidad que el tribunal lo coloque a disposición de Indepabis dicho producto para sea este organismo el que le dé el destino de la mercancía conforme a la ley.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano J.C.R.L. fue impuesto del objetivo de la audiencia, así como del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del COPP y expuso lo siguiente “Bueno tengo año y 5 meses trabajando para la Distribuidora Prieto el Lunes a mediodía recibí llamada de mi jefe para trasladar una mercancía que se encontraba en el estacionamiento de mercabar verifique la guía coloque mi nombre yo vi Todo bien la factura aparece bien el producto los kilos de mercancía yo lo que hago es prestar el servio de chofer en Tintorero revisan la guía y me dijeron que los números están malos yo agarre y me fui y no aprecio otro rubro la guía decía el nombre de la azúcar y los kilos no soy el dueño del camión yo solo hacia el flete”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa del imputado expuso: “El ciudadano fue presentado el día lunes solicito la libertad plena por cuanto los lapsos están vencidos, en caso contrario solcito una medida cautelar no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, no existe peligro de fuga el mismo tiene arraigo en el país y no existe problemas de obstaculización de la investigación. Alegamos la presunción de inocencia y medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”

  4. - DECISIÓN: Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes exponen: “Siendo las 09:00 horas de la mañana comparecieron efectivos adscritos al Comando de La Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán J.Y.H.D., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 23:30 horas de la noche del día 11 de enero del presente año, nos encontrábamos cumpliendo funciones de orden interno en la carretera nacional L.Z. a la altura del sector denominado Tintorero, cuando se observó acercarse en el sentido Barquisimeto-Maracaibo, un vehiculo TIPO CAMION CAVA, COLOR BLANCO, MARCA IVECO, PLACA A11AA5S, conducido por el ciudadano ROJAS LEON J.C., portador de la cedula de identidad Nº V-14.116.120, a quien se le pregunto sobre el tipo de mercancía que trasportaba, manifestando el mismo que trasportaba azúcar. Posteriormente se le pidió que abriera la parte posterior del camión donde se observo un lote de pacas de azúcar marca san Migue, cuya presentación es de 24 x 1 Kg, igualmente se le pidió que presentara la documentación que amparaba dicho producto, específicamente la factura comercial y la guía de la superintencia de los silos y almacenes (SADA), mostrando el mismo una factura de 600 bultos o pacas de 24 x 1 Kg de azúcar signada con el número 002401 de fecha 11 de enero del 2010, emitida por la distribuidora denominada el punto, ubicada en la zona industrial III, mercado mayorista de Barquisimeto, Estado Lara, y una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados signada con el numero 6329789, presuntamente emitida por la superintencia de silos y almacenes (SADA). La mencionada guía mostraba a la distribuidora el punto como empresa despachadora y a una presunta distribuidora Prieto como empresa que recibe la mercancía ubicada en la zona industrial II, mercado mayorista de Maracaibo estado Zulia (MERCAMARA). Posteriormente se procedió a consultar referida guía presuntamente emitida por el SADA a través de la pagina web de la superintencia de silos y almacenes, la cual arrojo un resultado diferente en los datos que presentaba la guía signada con el numero 6329789, la cual fue aprobada a una empresa denominada Agrolucha C.A, ubicada en el sector Juncalito, carretera vieja Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo y el rubro aprobado es alimento para el crecimiento para aves, cuyo destino es la granja las tucusas I, ubicada en el sector el veinticinco, parroquia Tacarigua, Municipio C.A., guigue Estado Carabobo. A tal efecto la comisión procedió a trasladar al ciudadano ROJAS LEON J.C., portador de la cedula de identidad Nº V-14.116.120 (conductor), así como al vehiculo y producto retenido (azúcar) hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47, motivado a que los datos aportados en la guía número 6329789, presentada por dicho ciudadano de seguimientos de productos alimenticios es presuntamente falsa. Inmediatamente se realizo llamada telefónica a la fiscalia 9na. Del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara, a cargo de la abg. N.H. quien giro las instrucciones para que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso.”

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en atención al daño causado, en virtud de que se trata de la presunta comisión de un delito grave desde el punto de vista social puesto que afecta un rubro alimenticio de consumo masivo dentro de la población venezolana como es el atún, siendo una problemática actual el desabastecimiento de alimentos cuya afectación se siente con mayor peso en los sectores de menores recursos económicos que tienen que soportar con estoicismo la angustia de no contar con los alimentos necesarios para su subsistencia.

En este sentido, en la página Web NOTICIASVE.COM de fecha 27/05/2009 07:27PM. Publicado en Nacionales por T.C., se hace referencia a lo siguiente:

La información fue suministrada por, D.A.N., consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al explicar que el artículo 111, ordinal 5, de la mencionada Ley establece la retención preventiva del vehículo o medio de transporte. Mientras que, el artículo 142 dispone que la pena de prisión será para quien incurra en este delito, es decir, el conductor, el propietario y cualquier otra persona implicada en el hecho, que en un principio estipulaba prisión de 2 a 6 años y ahora es de de 4 a 8 años. Con estas medidas, se pretende evitar que los transportistas se presten para las actividades del contrabando de extracción, ya que perderían su vehículo de transporte y estarían expuestos a considerables sanciones penales.

Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de tres años, por lo que no encuadra en las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el mencionado imputado es de nacionalidad colombiana motivo por el cual, el peligro de fuga se ve incrementado ya que pudiera tratar de huir hacia su país de origen para evitar el proceso penal, que apenas inicia.

Por último, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. La medida de privación judicial preventiva de libertad deberá ser cumplida en el CPRCO (Uribana). Así se decide.

Se ordenó colocar a la disposición del INDEPABIS la mercancía incautada a los fines de que mediante el procedimiento de ley, decida sobre el destino de la misma. Se ordena notificar a las partes y oficiar lo conducente. L Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

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