Decisión nº 4C8446-02 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Los Teques, 18 de Marzo del año 2.003

192° y 144°

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

PARTES:

FISCAL: DR. E.R. SANNAZARO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: BERROETA SESTI C.R.

REPRESENTANTES LEGALES: LEZAMA NELSON, C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.064 y 79.387, respectivamente.

IMPUTADO: ROJAS P.A.J.

DEFENSOR: DR. E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 22.900.

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano ROJAS P.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. EL Juez, ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. E.R., la víctima BERROETA SESTI CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.904, los abogados de la victima LEZAMA NELSON, C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.064 y 79.387, respectivamente, el defensor Dr. E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.900, el imputado ROJAS P.A.J.. En virtud de lo informado, se procedió a informar a las partes las medidas alternativas de prosecución del proceso, establecidos en los artículos 37, 28, 376, 40, 42 y 39 del Código

Orgánico Procesal Penal, el Juez Acordó: dar inicio a la Audiencia fijada y le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ratifico su escrito acusatorio en contra del ciudadano ROJAS P.A.J., señalo que el día 24 de abril del 2000, en horas de la mañana, en la sede de la empresa FORMIMAR, ubicada en el Centro Comercial La casona, asentado en el Municipio Los Salías del Estado Miranda, el ciudadano A.J.R.P., emitió a favor del ciudadano C.R.B.S. y en contra del Banco Mercantil C.A., un cheque identificado con el N° 21270862 por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.775.000,oo) pese a que el beneficiario intento hacer efectivo el pago, no pudo lograrlo, se le informo en la entidad bancaria que la cuenta respectiva carecía de fondos disponibles, el día 2 de mayo del 2000, el Notario Público del Municipio Los Salías declaro protestado el cheque. De igual manera señalo el fiscal que el día 28 de abril del 2000, en horas de la mañana en la sede de la empresa FORMIMAR, ubicada en el Centro Comercial La Casona asentado en el Municipio Los Salías del Estado Miranda, el ciudadano A.J.R.P., emitió a favor del ciudadano C.R.B.S. y en contra del Banco Mercantil un cheque identificado con el N° 88270839, por un monto de TREINTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.075.338,oo), el beneficiario pese a que intento se hiciera efectivo el pago del monto de dicho instrumento no pudo lograrlo, se le menciono en la entidad bancaria que la cuenta respectiva carecía de fondo. Señalo un tercer hecho señalo que el ciudadano había realizado una hipoteca de primer grado a nombre de la victima en la presente audiencia el 10 de agosto del año 1999, y posteriormente otra hipoteca a favor de los ciudadanos A.J.M.G. y O.J.B. de Martinez en el año 30-09-1999. Fundamento la acusación del hecho señalado por el fiscal como N° 1, los siguientes elementos: Lo expuesto por el ciudadano C.R.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.904, 2.- El contenido del cheque cuyo ejemplar original cursa en el expediente 3.- el contenido del instrumento en cuya copia certificada se puede constatar que el Notarío Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 08 de mayo del 2000, mediante el cual declaro formalmente protestado el cheque. 4.- Lo expuesto por los funcionarios E.Y.T. y Z.R.F.. Respecto al hecho identificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como N° 2, señalo los siguientes elementos: de convicción: 1.- Lo expuesto por el ciudadano C.R.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.904, 2.- El contenido de un cheque cuyo ejemplar original cursa en el expediente, 3.- el contenido del instrumento en cuya copia certificada se puede constatar que el Notario Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 02 de mayo

del 2000, declaro formalmente protestado el cheque identificado con el N° 88270839, 4.- Lo expuesto por los funcionarios E.Y.T. y Z.R.F., adscritos al departamento de Grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas. Respecto al hecho N° 3, que presento presentó como elementos de convicción las copias certificadas que cursan a los folios 96 y 106 de la segunda pieza atendiendo a las exigencias del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Señalo como precepto Jurídico aplicable en los dos primeros supuestos, la Emisión de Cheques, prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, se ha producido el delito de fraude, previsto en el ordinal 6 del artículo 465 del Código Penal el tercer de los hechos aludidos, Presentó como elementos de prueba los siguientes: 1.- Declaración del ciudadano C.R.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.904, 2.- Exhibición y lectura del contenido de un cheque, identificado con el N° 21270862, 3.- Exhibición y lectura del instrumento de cuya copia certificada se puede constatar que el Notario Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo del 2000, declaro formalmente protestado el cheque identificado con el N° 21270862, 4.- La declaración de los funcionarios E.Y.T. Y Z.R.F., adscritos al departamento de grafo técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.- Respecto del hecho indicado con el N° 2, lo siguiente: 1.- declaración del ciudadano C.R.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.904, 2.- Exhibición y lectura del cheque signada con el N° 3.- Exhibición y lectura del instrumento en cuya copia certificada se puede constatar que el Notario Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, mediante el cual quedo protestado el cheque, 4.- Declaración de los funcionarios. En relación al tercer de los hechos ofrece la copia certificada de los folios 106 y 96 donde se deja constancia constitución de Hipoteca. Solicita el enjuiciamiento previa admisión de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, ya que se considera perpetrador de tres hechos punibles, emisión de cheques sin provisión de fondos , el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos y el delito de fraude, hecho perpetrado en 1999, señalo en su exposición verbal la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y solicito que la acusación fuese admitida en su totalidad. En este estado el tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: revisada la presente causa y por cuanto se observa que en fecha 18 de Julio del año 2002, la ciudadana Juez para ese momento Dra. R.E.R., emitió un auto mediante el cual señala que se pronunciaría por auto separado en relación a la admisibilidad de la acusación

interpuesto por los abogados de la victima, este Tribunal, emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto a las acusaciones interpuestas en fecha 20-06-2002 y posteriormente en fecha 06-08-2002, por los abogados de la victima este tribunal de la revisión de las actas se verifica que las misma fueron presentadas extemporáneamente, por lo cual se declaran INADMISIBLES, asimismo se evidencia que en fecha 22-04-2002, la victima se ADHIRIO, a la acusación presentada por el Ministerio Público, debidamente asistida de abogado, por lo que se le tiene como QUERELLANTE en la presente causa y en consecuencia en este estado se le cede la palabra. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano C.R.B.S., quien expone: con todo respeto le cedo la palabra a mi abogado N.L.: quien entre otras cosas expuso: que el ciudadano A.J.r.P., existen elementos suficientes para procesarlos y condenarlos por los delitos que mas adelante enunciare que nuestro reasentado victima en el proceso, quien conoce ampliamente al acusado en la presente audiencia, nuestro representado venia prestándole dinero y el acusado venia cancelándole en junio del año 1999, le solicito un préstamo a nuestro representado por una cantidad muy alta y este le expreso que en virtud de que este le debía otra cantidad y que no le podía otorgar este préstamo y el imputado le ofreció un apartamento para garantizar dicho pago y efectuó una hipoteca que se realizo por la Notaría Público, por lo que se puede analizar que este documento es leonino a favor de A.J.R.P., ya que parece que si no aparece cancelada la suma en 180 días este podía registrar el apartamento, la sorpresa fue mayor para nuestro representado que vencido el plazo va a registrar dicho documento y se encuentra que el imputado realizo la misma figura jurídica o sea hipoteca convencional de primer grado a nombre de otras personas y dicho instrumento lo hace registrado viendo nuestro representado la actitud defraudadora de Rojas Pérez, comienza el trajinar de tratar de que le cancelara la suma adeuda, fue cuando el 24 de abril le entrega un cheque, el cual salio dirijase al girador y en fecha 28 le entrega otro cheque el cual salio igualmente dirijase al girador, en términos generales esta es la génesis del documento presentado en fecha 10 de agosto del año 1999, presento los elementos de convicción procesal 1.- Documento Notariado por ante la Notaría Pública ubicada en San A.d.L.A., el 10 de agosto de 1999, el cual fue presentado ante un funcionario Público, que tiene capacidad para dar fe pública. 2.- Documento registrado de fecha 30-09-1999, 3.- Un primer cheque a favor de nuestro representado por un monto de siete millones setecientos setenta y cinco mil bolívares, contra el Banco Mercantil, un segundo cheque por un monto de TREINTA MILLONES SETENCTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES, 5.- La interpretación realizada por los expertos de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y

Criminalísticas los nombres señalados por el representante del Ministerio Público, señalo que el imputado cumplió con todos los requisitos de la acción, la acción interna y externa, para que una persona cometa un hecho punible debe tener cuatro elementos: la intención, la voluntad, haber trasgredido una norma y tener una norma antijurídica, la conducta de esta cumple cabalmente con los cuatro elementos señalados anteriormente, por lo expuesto expresamos que el imputado debe ser procesado de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del código penal y 464 del Código Penal y aquí contradigo lo expuesto por el fiscal y estamos ampliamente abierto a cualquier señalamiento que haga el imputado en relación con el contenido en artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración para los ciudadanos A.J.R.P., los daños morales e indemnizaciones y los montos establecidos en el préstamo, el código penal es netamente objetivo y debemos referirnos a lo que aparece representado en el expediente, por ejemplo la hipoteca expresa el monto exacto del préstamo. El imputado es impuesto por el Juez de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia en la presente acta que se paso a imponerlo del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo lo hará sin juramento, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria a su defensa. El Imputado manifestó su deseo de Declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente A.J.R.P., venezolano, nacido en fecha 24 de agosto de 1957, 45 años de edad, nacido en Caracas, Distrito capital, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, domicilio: Urbanización Las Salías, Residencias Cima, Pent House N° 1, quinto piso, San A.d.L.A., Estado Miranda, teléfono: 0414-3104565, padres: F.R.A. (v) y A.P.d.R. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021 y entre otras cosas expuso: “ en el año 1999, trabajaba en Industrias Formimar, centro Comercial la Casona, como Diseñador de Cocinas empotradas, siendo el representante de la empresa desde el año 1977, haciendo diseños de Cocinas empotradas, en ese transcurso conocí al doctor Barroeta que necesitaba una cocina empotrada y nos conocimos comercialmente, y comenzamos a tener una relación amistad, en el año 1999, por la situación del país comencé a tener problemas económicos

actualmente la empresa no existe, en el año 1999, le solicite al doctor Barroeta, un prestamos de veinte millones de bolivares y le señala que tenía las acciones de la compañía que ya tenía 20 años y era una empresa sólida, y el me señalo que podría préstame esa cantidad cobrándome el 10 por ciento, mas un mes de comisión y dos meses por adelantado, nos dirigimos la semana siguiente y en un Reataurant me emitió un cheque por catorce millones de bolívares, me informo que dos millones de bolívares era su pago de comisión mas un mes por adelantado y procedimos a firmar el documento notariado en San A.d.L.A., donde la compañía cedió todas las acciones de la compañía así comenzamos la situación de préstamo, ya que no pude pagar los dos millones de bolívares mensuales, y así comenzó a aumentar la cantidad del préstamo, el documento lo firmamos en dólares, todo eso se hizo por que había una relación de amistad, a pesar de que el documento se hizo para pagar en dólares aunque siempre pague en bolívares, y desde ese momento comencé a pagar lo que era intereses y mora, pero a medida que esto avanzaba comencé a sentir presión del señor Barroeta quien me pedía que cambiara la garantía por la casa, y por presiones me vi. en la necesidad de pagarle al señor Barroeta me vi. en la necesidad de firmarle un documento por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES, en ese convenio había un tiempo de cien días había el acuerdo de que si en los cien días no podría pagarlo debía cambiar la garantía por la casa, yo le pedí un plazo para pedir un préstamo hipotecario, en virtud de que tenía una hipoteca no se me hizo efectivo el pago, yo siempre he tenido la fe de pagarle su deuda, todos los cheques emitidos son de la compañía, cada vez que yo le firmaba algún documento el me pedía un cheque, por que el tenia que tenerlo para garantizar los documentos, el cheque de SIETE MILLONES era un cheque de intereses nada más, ese cheque se lo cambie por uno de ONCE MILLONES, y el quedo en devolvérmelo después de protestado y el no me lo entrego, yo le emite un cheque de TREINTA MILLONES, que era un soporte, a todas estas yo estuve pagándole y depositándole en su cuenta están anexos en el expediente, le pague en efectivo casi VEINTIUN MILLONES, Y DE ESOS PAGOS NO TUVE SOPORTE, en ningún otro momento he tenido ningún otro tipo de relación comercial solo esta que fue en 1995, yo no tengo teléfono en mi casa debido a las presiones que tenía, y no pude pagarle por que no se me dio el préstamo, y yo estoy consciente que le debo al señor Barroeta y el me dio un préstamo de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES y yo he pagado intereses y siempre he querido cancelar, el estaba consciente de que esos cheques no tenían fondo, ya que yo le emitía un cheque y se lo cambiaba por otro ya que eran para garantizar los documentos, hace como veinte días hicimos un convenio verbal en la oficina del señor Lezama por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES

y posteriormente cambio, y dijo que era por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, yo quiero pagarle pero en verdad se me ha hecho, pero el siempre ha querido esa vivienda desde un comienzo, inclusive en contra de mi esposa actual esposa firme esos convenios, lamentablemente la situación me llevo a esa situación, sin embargo yo tengo una casa en Guatire que yo puedo negociar y así poder cancelarle ese pago, yo siempre he tenido la mayor disposición para pagarle, pero la empresa cerro por la misma problemática que hay en el país, me gustaría llegar a un convenio pero que quede asentado y que este convenio no se cambie para poder así salir de este problema que es grave para todos. En este estado el tribunal procede a preguntarle al imputado: cuantos cheques emitió usted en la oportunidad en que hizo entrega a la victima: contesto. Como veinte cheques. Pregunto estos cheques eran al día: contesto. Eran posdatados, todos eran posdatados, inclusive el cheque de los siete millones el debía entregármelo ya que por ese le entregue otro y nunca me lo entrego, por eso insisto en que siempre he tenido la intención de pagar. Pregunto: al momento de la emisión de cheques quien indico como era la emisión de los cheques. Contesto: siempre fue el quien me dijo como eran las reglas del juego. Tribunal pregunto cuáles eran las reglas del juego. Contesto: bueno él era el prestamista y el era quien me decía como debía hacerse. Pregunto el tribunal: quien propuso la posdata de los cheques. Contesto. El doctor Barroeta, Señalo que inclusive él una vez me protesto un cheque de dos millones de bolívares que eran producto de los intereses y yo se lo cancele en efectivo Seguidamente. Consigno al tribunal tres hojas suscritas por el señor Barroeta mediante la cual el señor Barroeta le sacaba las cuentas para poder emitir cheques, En este estado la fiscaliza señalo que si estos recaudos señalados por el imputado era pruebas o que y el tribunal contesto que el imputado estaba haciendo uso de su Derecho de declarar y como estaba respondiendo las preguntas que le hacia el Tribunal, en ese momento el consigno una serie de hoja manuscritas mediante las cuales señala que estas fueron hechas por el señor Barroeta de su puño y letra, donde señalaba los intereses, asimismo el Tribunal le respondió al ciudadano Fiscal que posteriormente se pronunciara si son pruebas o no. Continuo señalando el imputado que durante veinte años funcione en mi empresa de esa manera siempre trabaje y nunca había pasado por este problema. Y que quiere llegar a un convenio con el doctor Barroeta, y yo siempre he querido cancelar. Es notorio que el préstamo fue realizado por catorce millones y la casa de los Salías vale mucho más por lo que no quiero perder mi casa, lo que estoy señalando es toda la verdad. Repito quiero cancelar mi obligación, quiero salir de esto, hay un cliente que es amigo del doctor Barroeta, que sabe que yo le pedí prestado, el cliente fue quien me lo recomendó y el sabe y esta consciente de la operación, el era mi proveedor de la publicidad y es amigo de él si el quiere

señalar el nombre, yo insisto en que quiero cancelar y lo único que tengo para pagar es la casa. Pregunto el Tribunal: el documento consignado en el tribunal civil, es el mismo documento que guarda relación con la causa. Contesto. Si es el mismo documento que esta consignado en el expediente, yo jamás he estado metido en este tipo de problema, he trabajado honestamente, pero se que saldré adelante, el doctor Barroeta sabe que no estoy inventando absolutamente nada. En este estado el doctor N.L., le pregunta al imputado: Diga usted si en el documento Notariado por ante la Notaría Ubicada en San A.d.L.A., se le autorizo para que gestionara un crédito por ante Instituto Financiero con el objeto de cancelar la obligación que tenía con el ciudadano C.R.B.S., contesto: en este estado la defensa señalo el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señalo que es materia de juicio y que por esta razón su defendido no contestara en este estado. Seguidamente señalo el abogado lezama, que la defensa con alegatos superficiales trata de desvirtuar la conducta delictual asumida por el ciudadano A.J.R.P., en este estado la defensa se opuso al termino delictual, pregunto el abogado Lezama, si en el documento notariado por ante la Notaria pública de San Antonio, se le autorizo para que solicitara un préstamo por ante un Instituto Financiero, por que solicito un préstamo a un particular. En este estado el fiscal manifestó que el tiene derecho constitucionales y que el puede quedarse callado a las preguntas que se le formulen. En este estado el tribunal pregunta al imputado si va a contestar a alguna de las preguntas formuladas y este contesto que no. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: ha querido esta representación judicial escuchar la verdad de los hechos, pero para entrar en los puntos establecidos este abogado resulta sorprendido de que a estas alturas del proceso el Ministerio Público haya acusado a mi defendido por un delito que no señalo en su escrito cuando lo acuso, y leyó el contenido de la acusación presentada por escrito ante el tribunal, en ninguna parte de la acusación el honorable fiscal trajo a colocación por fraude, además señalo que los abogados han presentado querellas que han sido rechazadas, solicito que fuese declarado extemporáneo el delito de fraude presentada por el fiscal, opuso la excepción contenida en el literal 4: artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el señor Barroeta Sesti, tenía conocimiento de que esos cheques no tenían fondo, cursa en el expediente 19 cheques donde los tenía por costumbre, canjear cheques unos por otro, es mas eso se hace asi, es una costumbre por demás contraleges, por otra parte se hizo referencia aquí por una hipoteca es doctrina de casación civil que las hipotecas como reina de las garantías si no están protocolizadas no surten efecto legal, no hay fraude por que no hubo la intención de cometer fraude, además por que la acusación fiscal la señalo, ni esta defensa ni el imputado han sido notificados de una nueva

acusación, igualmente de la exposición de fraude, ya que ellos han recibido varias derrotas, por los tribunales civiles, fueron consignados en 194 folios copias certificadas, como defensa de fondo este abogado alego el fraude procesal, de parte del señor C.B., eso fue discutido en el escritorio del doctor Lezama, se llego a ese acuerdo ya que mi defendido le había cancelado la cantidad de VEINTIUN MILLONES mas OCHO MILLONES que no constan en le expediente ya que no se entrego constancia alguna, ya que mi defendido ha entregado una cantidad mayor y los abogados están conscientes, si este tribunal considera ir a Juicio propuso como testigos a los ciudadanos F.H. y DILIS DEL VALLE S.V., de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad 1.734.405, y 6. 928..7556, son testigos de cuando mi defendido le hacia entrega de los cheques y que este le indicaba que no había dinero en la cuenta y que cuando este le entregara el efectivo le iba a devolver el efecto cambiario, es decir los cheques, continuo señalando, que mi defendido para salir de esta situación que le ha causado molestias y problemas de salud, hace una oferta en este Tribunal a la victima de una dación en pago, de un bien inmueble casa quinta, libre de todo gravamen y sobre el cual no reposa ninguna cautelar y cuyo precio actual es de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, con piscina, parabólica, por que también el doctor Barroeta lo demando ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, esta dación en pago se puede hacer en 15 o 20 días, que sirve para cancelar los honorarios profesionales ya que el arreglo de los 24 millones que para el 24 de julio del 2000 él había aceptado y así concluir con la presente causa, De manera pues que los objetos de la presente negociación se emitieron con el conocimiento de que los cheques no tenía saldo, nunca hubo la intención de defraudar ya que en el expediente consta el pago de VEINTIUN MILLOENS, en la acusación fiscal el Ministerio Público, no lo acuso por el delito de fraude, ya que no se registro por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio el documento de gravamen hipotecario, el bien inmueble de Los Salías tiene un valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES y no es justo que el doctor Barroeta se quiera adueñar de él, no existe el delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código penal, solicitamos de este Tribunal, declare con lugar la excepción contendida en el numeral 4° literal C, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento mi representado esta dispuesto a hacer la dación en pago del bien inmueble antes señalado ubicado en jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al abogado C.P., quien expuso: se oyó a la defensa exponer una serie de elementos a favor de su patrocinado que no presento ningún tipo de fundamentación, tocando el fondo de la causa que no es el objeto de la presente audiencia, señalo que en cuanto a la admisión de los hechos, la

misma es extemporánea de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo leyó y solicito que la excepción fuese declarada inadmisible por extemporánea, señalo que en cuanto al bien que ofrece como dación en pago, donde se demuestra que el bien que esta dando en dación en pago no le pertenece y puede ser incorporada como nueva prueba ya que esta no había sido dado en pago y consigno una acusación nueva contra el ciudadano A.J.R.P., y que cayo en la Fiscalía primera, por lo que la defensa solicita muy respetuosamente sea admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió esta representación el ciudadano C.B.S., Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: que hay un documento que ofrece la victima que no es de su propiedad que es propiedad de una persona con la cual el hizo vida marital, ya que de no resolverse las cosas, si no hay claridad en el ofrecimiento no es factible este. Seguidamente se le cedió la palabra al abogado de la defensa quien expuso: que la ciudadana propietaria del inmueble le va a entregar a mi defendido un Poder amplio y suficiente mediante el cual queda facultado para enajenar el presente inmueble, y eso se puede evidencias con una simple visita en el registro ubicado en La Casona. Por parte de los abogado de la victima, y eso se puede hacer sin ningún problema, ya que es irrelevante en el presente caso. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima frente al ofrecimiento realizado por el imputado quien expuso: habiendo escuchado la oferta en dación en pago de ese inmueble que señala el imputado, quiero dejar claro que no conozco, no tengo idea de cómo esta ese inmueble, que debe estar en condiciones de habitabilidad, para resolver la situación penal, previo a que rechazo lo señalado, estaría dispuesto a aceptar el pago es decir la casa, más la suma de diez millones de bolívares, señalo que el no sabia de esos por que yo no soy banco, sabe bien el señor Rojas por que no recibió el préstamo por su mala situación crediticia, de los juicios que tiene por ejecución de hipoteca de los señores Barquin, los cuales no conozco, tomo el dinero, no me cancelo a mi tampoco les cancelo a ellos, otro juicio que tiene en los Tribunales de Los Teques, sin embargo estoy dispuesto a recibir ese inmueble más los diez millones de bolívares, esto deberías ser un plazo de TREINTA DIAS. Seguidamente el fiscal expuso: que el lapso que señala el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, podría acordar un plazo para la venta y podría llegar a un plazo no superior al establecido en la ley. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del imputado que expuso: la cantidad e VEINTIUN MILLONES, que consta en el expediente mas el inmueble que tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES, es decir estamos hablando de SESENTA Y SEIS MILLONES, más OCHO BOLIVARES que no consta pero que ellos están conscientes que fue cancelado, ahora cargar a mi defendido con

DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, es demasiado. Seguidamente se le cedió la palabra al abogado N.L., quien expuso: lo primero que hay que ver es si esa casa existe y el precio según avalúo, y con las condiciones establecidas en el país, quizás esta casa actualmente no la vale, es decir la casa mas el monto establecido en dinero y esto solo correspondería a la acción penal, Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien expuso: que el siempre ha tenido la intención de pagar y que esa casa desde el primer acuerdo que el iba a vender la casa, y que la diferencia de los 24 millones el iba a cancelarle a los abogados, en este estado interviene el imputado y expone: es una casa que esta nueva entregada como me la dieron nunca ha sido habitada, si yo tuviese el dinero se lo entregaría pero en verdad no lo tengo por lo que con lo único que puedo pagar es con la casa, señalo que el tiempo que duro en la empresa es su mejor aval, que entrego mas de seis mil cocinas empotradas, quiero hacer énfasis en que yo quiero cancelar, y que se me un lapso de tiempo razonable para cancelar los impuestos municipales, quiero cancelar la obligación y salir de este problema. ofreció cinco millones de bolívares y el bien inmueble. Seguidamente se le cedió la palabra al abogado N.L., quien expuso: aceptan el acuerdo reparatorio de los cinco millones de bolívares mas el inmueble, que el acuerdo reparatorio extingue solamente la acción penal, no la civil. Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Público va oponerse al ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa, ya que el mismo es extemporáneo, por que al momento en que la audiencia preliminar debía celebrarse consignado el escrito acusatorio respectivo no dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no lo hizo por escrito, por lo que es extemporáneo, lo otro tiene que ver con un asunto de fondo ya que viola lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas deben estar sometidas o ciertos requisitos, debe hacerse en el proceso conforme a las reglas establecidas, la defensa no puede ofrecer pruebas en menoscabo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de control y así no vulnerar el debido proceso, debe dirigirse al Ministerio Público y así poder determinar definitivamente, si esa declaración es pertinente y útil, el fiscal del Ministerio Público ofrecí la declaración de C.R.S., constituye un elemento de convicción para el Juez, estos testigos ofrecidas por la defensa, el fiscal no ha tenido la oportunidad de contrariarlas, en cuanto a la acusación conforme a la cual se considera tipificado el delito del 265 del Código penal, es sobrevenida, por lo que no tiene otra salida que la desestimación ya que el fiscal subsanara el error ya que la misma no fue presentada conforme a la ley, lo que si va a mantener el fiscal tal cual lo expone en el escrito acusatorio todo lo explanado en su escrito. Seguidamente se le

cedió la palabra a la defensa, quien expuso; que en la Constitución señala la tutela efectiva de los derechos contenidas en el artículo 26 y la leyó, y señalo subrayando sin dilaciones indebidas, sin formalismo y señalo el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo el 12 de julio del 2002, y señalo el numeral 7 del artículo 28 de la norma adjetiva penal, y rechazo categóricamente toda vez que se hizo el 12 de julio del 2002 señalo que los recaudos presentados sean admitidos como pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la victima solicito la palabra y señalo que no solamente tuve que vender el apartamento, sino la camioneta Autana en virtud de la situación en que el me ha puesto, ya que así como yo le solucione el problema, le admito recibir la casa y los cinco millones para resolver la acción penal, que se lo estoy proponiendo dado que el firmo con otros ciudadanos una hipoteca, le estoy diciendo al señor Rojas que el emitió los cheques en la misma fecha en que el me los firmo, le recordé al señor Rojas, que dice ser una persona honesta y trabajadora que el doctor A.M., psiquiatra y abogado demando al señor Rojas en el expediente 10389 por incumplimiento de contrato, es a una de las personas que me toco atender ya que el señor Rojas le quitaba una suma de dinero y no le hacia la cocina empotrada, y le estoy diciendo que lleguemos a un acuerdo por que si no voy a insistir en un juicio por fraude, entonces le digo señor Rojas acepto el inmueble que desconozco, acepto los cinco millones de bolívares, para resolver la decisión penal, pero dejaremos la acción civil saldrá una decisión y veré, que hizo con el dinero que recibió con mi dinero. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien expuso: Que en relación al caso del doctor es un cliente que no quiso cancelar la cocina, por que no la cancelo y quede convencido que el no tenía el dinero para pagar la cocina, yo considero que durar veinte años en una empresa me ha dado la capacidad de ser un comerciante respetable y honorable, y como en toda industria al altos y bajos, esta era una empresa que tenía cien obreros, a todos se les cancelo sus prestaciones aún después de cerrado el negocio, ya que el negocio fue embargado por problemas laborables, ya que no pude pagarle a unos vendedores una cantidad que no era la negociada y lamentablemente hubo esa medida de embargo y perdí el negocio, este se vino abajo por que yo tenía que cancelar el préstamo del señor Barroeta, yo siempre continuo queriendo cancelar mi obligación y el préstamo, ya que es falso lo que acaba de señalar Barroeta de que no le pagaba a mis empleados, ya que aun cerrada la empresa yo le pague a mis empleados sus prestaciones, en cuanto al préstamo, yo considero que si el me presto catorce millones de bolívares, yo pienso que durante cuatro años con todos y los intereses que puedan haber legales nunca vamos a llegar a este monto del pago de la casa mas los cinco millones de bolívares, el ejemplo que pongo si uno pide

un préstamo bancario por vente años, uno paga el doble o el triple de la cantidad, por eso considero que como no puedo pagarle en bolívares su capital, le doy un bien que es una casa habitable, como repito la casa es nueva nunca ha sido habitada, no tiene los accesorios por que es completamente nueva, esta totalmente optima. Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal quien expuso: la victima sostiene que esta dispuesta a recibir la casa a la que se hizo alusión y los cinco millones, el imputado esta de acuerdo en lo expuesto, y la diferencia esta en el caso de la materia civil, entonces no pueden las partes acordar de manera posteriori llegar a un acuerdo en materia civil, por que tenemos que amarrar esto de naturaleza penal a la naturaleza civil, deberían definir eso que es lo único que esta pendiente. Se le cedió la palabra a al defensa: siempre se acordó darle finiquito a la causa penal y civil, señalo un ejemplo de la muerte de una persona. Señalo que era el mismo asunto, la misma deuda, señalo que había usura, señalo que los intereses se han llevado un extremo mi cliente ha llegado a pagar la suma de VEINTIUN MILLONES, MAS LOS OCHO MILLONES, que quiere sacarle los ojos. En este estado el fiscal señalo que la naturaleza del acuerdo reparatorio es resarcir el daño causado a la victima, el imputado no puede ponerle condiciones a la victima, el imputado ha dicho siempre si es verdad, yo pedí, el préstamo, si es verdad llene los cheques sin fondo, que pruebas en descargo a ofrecido el imputado a lo largo del proceso, ninguna, no puede ser que el imputado desnaturalice el acuerdo reparatorio, el imputado ha reconocido la deuda y el mismo estima la deuda en cuarenta y cinco millones mas cinco millones mas durante el proceso no presento nada que desvirtuara la acusación realizada por el fiscal, Seguidamente se le cedió la palabra al abogado C.P., quien señalo el contenido del artículo 14 en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 305 donde manifiesta el representante del Ministerio Público señalo que en ningún momento la defensa señalo pruebas alguna que desvirtuaran la acusación fiscal y se opuso de manera enfática por cuanto las mismas son extemporáneas y así se evidencia de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien expuso: si el tiene que pagar la deuda dos veces, el acepta que el le presto los catorce millones y volver a pagar otra vez, no estoy de acuerdo. Es todo.

Cumplidas las formalidades y Oídas la exposiciones de las partes, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Con respecto a la excepción señalada por la defensa Dr. E.M.A., en relación a la acusación por el delito de fraude presentado por le ciudadano Fiscal del Ministerio por el principio de la oralidad, este Tribunal observa que el

imputado no fue impuesto del nuevo hecho y de la nueva acusación por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad, sino que es presentada por este en la presente audiencia en base al principio de la Oralidad, que es el momento donde fue impuesto de los nuevos hechos y de la imputación por el delito de fraude por parte del representante del Ministerio Público, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que establecen la Defensa e igualdad de las partes y los derechos del imputado, aunado a lo expuesto por el mismo representante del Ministerio Público en su intervención que efectivamente ese tercer delito imputado debía ser declarado inadmisible. Es por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la excepción Opuesta por la Defensa, contenida en el literal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal procede a Desestimar la misma y declara el sobreseimiento de la causa por el delito de fraude de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 ejuzdem. Asimismo en cuanto a la oposición presentada tanto por el representante del Ministerio Público como el representante de la victima en cuanto a que no se admitieran las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser ilícitas, dado que no fueron promovidas en su oportunidad, este Tribunal considera al respecto, que por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo establecen las normas previstas tanto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas procesales señaladas por el Ministerio Público y por el abogado de la victima, no pueden prevalecer por el encima de nuestra carta magna, que al respecto consagran en sus artículos 26 y 257, que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por cuanto este Tribunal por cumplir formalidades, establecidas en la norma procesal, no va a sacrificar la Justicia, dejando de apreciar las pruebas ofrecidas por el imputado, violándole sus derechos e impedirle acceder a las pruebas que desea consignar en su descargo y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo preceptúa el articulo 49 de nuestra Constitución en su ordinal 1° y mal podría este Tribunal, que tiene como principal función el Control de la Constitucionalidad, cercenarle el Derecho a la Defensa a demostrar sus alegatos, pudiéndose presentar una situación donde el imputado tenga como abogado defensor una persona que con mala praxis desconozca todo lo relativo a los lapsos y formalidades procesales, así como podría surgir posteriormente una prueba documental o un testigo que por temor u otra razón no conocida y no pudo manifestar sus conocimientos de los hechos, donde igualmente como producto de esa documental o la testifical pueda demostrarse plenamente la inocencia del imputado y como consecuencia de ello, no se le permita promover sus pruebas en

cualquier grado y estado de la causa, trayendo como consecuencia su condena, pudiendo ser el verdadero culpable otra persona incluso la persona que dice ser victima, esto no es mas que SACRIFICAR LA JUSTICIA, por formalismos procesales, que a criterio de este juzgador no pueden estar por encima de la verdad y la Justicia, es por estas razones que este Tribunal declara SIN LUGAR, la oposición hecha por el Ministerio Público y el Abogado de la Defensa en cuanto a que no se admitieran las pruebas de la Defensa y las consignadas por el mismo imputado en el mismo acto de su declaración, en consecuencia este Tribunal Admite todas las Pruebas promovidas por la Defensa y por el mismo imputado en el acto de su declaración, por considerar este Tribunal que son pertinentes y necesarias a los fines de determinar al verdad de los hechos. De igual manera en cuanto a la acusación señalada en su exposición oral por el representante de la victima en cuanto al delito de fraude, por cuanto ellos solo están representando a la victima, quien si tiene el carácter de querellante, este Tribunal mantiene su pronunciamiento en cuanto a DESESTIMAR dicha Acusación al igual que la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente Audiencia, aunado al hecho de que los representantes de la victima no poseen el carácter para presentar dicha acusación, este Tribunal la Desestima, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12, 33 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas se tendrá como Querellante a la victima ciudadano BARROETA SESTI CARLOS, por haberse adherido a la acusación fiscal en la oportunidad legal correspondiente. Se admite la acusación presentada ciudadano fiscal del Ministerio por EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en contra del ciudadano A.J.R.P., venezolano, nacido en fecha 24 de agosto de 1957, 45 años de edad, nacido en Caracas, Distrito capital, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, domicilio: Urbanización Las Salías, Residencias Cima, Pent House N° 1, quinto piso, San A.d.L.A., Estado Miranda, teléfono: 0414-3104565, padres: F.R.A. (v) y A.P.d.R. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, por los hechos ocurridos en fecha 24 y 28 de abril del año 2000. En este estado el Tribunal pone nuevamente en conocimiento al imputado de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer acogerse a ninguna. Se declara abierto el juicio oral y publico seguido contra el ciudadano ROJAS P.A.J.. Se admiten completamente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Públicos, por ser pertinentes y necesarias. Se admiten las pruebas ofrecidas por las defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y se ordena que se anexan al expediente lo consignado por el imputado en su declaración, por ser necesarias y pertinentes, a los fines de determinar la verdad de los hechos y la aplicación de la Justicia. Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio correspondiente. Remítanse por secretaria el presente expediente a los fines de la Distribución para su fase de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a la excepción señalada por la defensa Dr. E.M.A., en relación a la acusación por el delito de fraude presentado por le ciudadano Fiscal del Ministerio por el principio de la oralidad, este Tribunal observa que el imputado no fue impuesto del nuevo hecho y de la nueva acusación por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad, sino que es presentada por este en la presente audiencia en base al principio de la Oralidad, que es el momento donde fue impuesto de los nuevos hechos y de la imputación por el delito de fraude por parte del representante del Ministerio Público, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que establecen la Defensa e igualdad de las partes así como derechos del imputado, y lo expuesto por el mismo representante del Ministerio Público en su intervención que efectivamente ese tercer delito imputado debía ser declarado inadmisible. Es por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la excepción Opuesta por la Defensa, contenida en el literal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal procede a Desestimar la misma y declara el sobreseimiento de la causa por el delito de fraude de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 ejuzdem. SEGUNDO: En cuanto a la oposición presentada tanto por el representante del Ministerio Público como el representante de la victima en cuanto a que no se admitieran las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser ilícitas, dado que no fueron promovidas en su oportunidad, este Tribunal considera al respecto, que por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo establecen las normas previstas tanto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas procesales señaladas por el Ministerio Público y por el abogado de la victima, no pueden prevalecer por el encima de nuestra carta magna, que al respecto consagran en

sus artículos 26 y 257, que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por cuanto este Tribunal por cumplir formalidades, establecidas en la norma procesal no va a sacrificar la Justicia, dejando de apreciar las pruebas ofrecidas por el imputado, violándole sus derechos e impedirle acceder a las pruebas que desea consignar en su descargo y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo preceptúa el articulo 49 de nuestra Constitución en su ordinal 1° y mal podría este Tribunal, que tiene como principal función el Control de la Constitucionalidad, cercenarle el Derecho a la Defensa a demostrar sus alegatos, pudiéndose presentar una situación donde el imputado tenga como abogado defensor una persona que por mala praxis desconozca todo lo relativo a los lapsos y formalidades procesales, así como podría surgir posteriormente una prueba documental o un testigo que por temor u otra razón no conocida y no pudo manifestar sus conocimientos de los hechos, donde igualmente como producto de esa documental o la testifical pueda demostrarse plenamente la inocencia del imputado y como consecuencia de ello, no se le permita promover sus pruebas en cualquier grado y estado de la causa, trayendo como consecuencia su condena, pudiendo ser el verdadero culpable otra persona incluso la persona que dice ser victima, esto no es mas que SACRIFICAR LA JUSTICIA por formalismos procesales, que a criterio de este juzgador no pueden estar por encima de la verdad y la Justicia, es por estas razones que este Tribunal declara SIN LUGAR, la oposición hecha por el Ministerio Público y el Abogado de la Defensa en cuanto a que no se admitieran las pruebas de la Defensa y las consignadas por el mismo imputado en el mismo acto de su declaración, en consecuencia este Tribunal Admite todas las Pruebas promovidas por la Defensa y por el mismo imputado en el acto de su declaración, por considerar este Tribunal que son pertinentes y necesarias a los fines de determinar al verdad de los hechos. TERCERO: En cuanto a la acusación señalada en su exposición oral por el representante de la victima en cuanto al delito de fraude, este Tribunal mantiene su pronunciamiento de DESETIMARLA, al igual como lo hizo con la presentada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que dichos abogados no poseen el carácter para presentar dicha acusación, este Tribunal la Desestima, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12, 33 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se tendrá como Querellante a la victima ciudadano BARROETA SESTI CARLOS, por haberse adherido a la acusación fiscal en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se admite la acusación presentada ciudadano fiscal del Ministerio por EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en contra del ciudadano A.J.R.P., venezolano, nacido en fecha 24 de agosto de 1957, 45 años de edad, nacido en Caracas, Distrito

capital, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, domicilio: Urbanización Las Salías, Residencias Cima, Pent House N° 1, quinto piso, San A.d.L.A., Estado Miranda, teléfono: 0414-3104565, padres: F.R.A. (v) y A.P.d.R. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021, por los hechos ocurridos en fecha 24 y 28 de abril del año 2000. En este estado el Tribunal pone nuevamente en conocimiento al imputado de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer acogerse a ninguna. SEXTO: SE DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO SEGUIDO CONTRA EL CIUDADANO ROJAS P.A.J., Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de estado civil: casado, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.678.021. SEXTO: Se admiten completamente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Públicos, por ser pertinentes y necesarias. SEPTIMO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena que se anexan al expediente lo consignado por el imputado en su declaración, por ser necesarias y pertinentes, a los fines de determinar la verdad de los hechos y la aplicación de la Justicia. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio correspondiente. NOVENO: Remítanse por secretaria el presente expediente a los fines de la Distribución para su fase de Juicio correspondiente

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 4C-8446-02

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