Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006619

ASUNTO : NP01-P-2012-006619

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESAL

En ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 30 de MAYO de 2013 seguido al acusado L.M.P.M., por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Privada Abg. F.G..

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, representado por el abogado: J.R., en apoyo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: Siendo las 11:00 horas de la mañana del día d e hoy MARTES 31/07/2012 encontrándose de recorrido rutinario por la calle principal del sector La montañita, municipio Piar, Estado Monagas, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en la parada de autobuses ubicada en el referido lugar, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud evidentemente nerviosa y agresiva, razón por la cual, identificandose como funcionarios policiales le dieron la voz de alto al referido ciudadano al cual le pedieron que exhibiera algún elemento de interés criminalistico que pudiera llevar entre sus pertenencias, realizando la respectiva inspección corporal pudiendo hallarle adherida a la cintura y al pantalón que bestia, un arma de fuego tipo escopetin de fabricación casera, de color negro, empuñadura de madera, calibre 16 sin marcas ni seriales aparentes y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como PERDOMO MOREY L.M..

Los hechos narrados encuadran en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tales delitos y se mantenga subyugado al proceso.

Este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.

La Defensa del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO A LA JUEZA ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal PRIMERO del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito en su límite no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, como tampoco se le ha aplicado esta medida, ya que es el único asunto penal que se le sigue, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES a partir del 03 de Diciembre de 2012 y se le imponen al ciudadano PERDOMO MOREY L.M., de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.966.531, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22 de Marzo de 1992, grado de instrucción: segundo año; de oficio: barbero domiciliado en: SECTOR ALTOS DE CASTRO, MUNICIPIO PIAR, VIA LA TOSCANA, CERCA DE MONATÑITA, CERCA DE LA IGLESIA E.P.C.L. Y VIDA, numero de teléfono 0426-4937707 hijo L.E.M. (V) y de L.M. PERDOMO (V), las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 6° y 9°:

  1. - No poseer arma de fuego;

  2. - Prestar servicio comunitario, supervisado por el C.C.d.A. de Castro, de nombre RAZA PIAREÑA, del Municipio Piar, por 16 horas distribuidas en el transcurso del año;

  3. - Presentarse cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial;

  4. -Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 60 días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado y se remite anexo copia de la presente decisión.

El incumplimiento de las medidas decretadas traerá como consecuencia la AMPLIACION DEL TIEMPO DE SUSPENSION o que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

Publíquese, Hágase lo conducente, en Maturín a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año dos mil TRECE (2013).

LA JUEZA

ABG. B.L.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI

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