Decisión nº PJ0072014000038 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000537

PARTE ACTORA: N.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.256.196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S.B. y M.E.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.873 y 18.418.

PARTE DEMANDADA: M.G.V.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.442.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.G., F.A.G. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.649, 137.374 y 127.060, respectivamente

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por el ciudadano N.R.R.R. en la que alegó que en marzo de 1999 conoció a la ciudadana M.G.V.Q. y que surgió entre ambos una relación amorosa y con el transcurrir el tiempo el mencionado ciudadano se entera de la problemática que rodeaba la v.d.M.V., especialmente su deprimida situación económica. Del mismo modo alegó en su escrito libelar que la compenetración de la pareja cada día se intensificaba y comenzaron a vivir juntos como pareja en condición de concubinos en la Avenida Trujillo, Urbanización S.R., bloque 9-10,Piso 4, Apartamento Nº 410, letra F, de esta Ciudad Capital.

Igualmente expone que la concubina M.V., después de comprar el apartamento, dejo de trabajar, dedicándose a las labores domésticas y al cuidado de una hija de esta, por lo que todos los gastos inherentes al mantenimiento del hogar y a la familia eran por sola cuenta del concubino N.R..

Aduce la parte demandante que en el año 2003, la ciudadana M.V. se marchó del hogar común, llevándose consigo todos los bienes muebles, dejando solo una cama para el descanso de su concubino. Posterior a ello, transcurridos 20 días regresó al hogar común, con la condición de que el concubino equipe nuevamente el apartamento, lo cual hizo, comprando entre otros objetos, lavadora, cocina, televisor, DVD, etc; ocho meses después la concubina M.V. sin justificativo alguno y sin haber mediado entre la pareja conflicto alguno, se marcha de la casa nuevamente y la vida en pareja continúa exclusivamente con los ingresos que aporta el concubino N.R. producto del trabajo diario de conductor; así mismo, la demandada no desaprovechaba oportunidad para reiterarle y puntualizarle que el apartamento donde vivían era exclusivamente de su propiedad.

Que para adicionar más conflictos a la relación, la concubina denunció maliciosamente ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia psicológica a su concubino.

Con base a los supuestos fácticos antes plasmados, acude a demandar a M.G.V.Q., para que “admita” la relación concubinaria que presuntamente sostuvo con el demandante.

En fecha 23-05-2013 se admitió la demanda por los tramites del procediendo ordinario ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.G.V.Q..

En fecha 18 de junio de 2012, compareció la abogada M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.418, y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa; seguidamente el día 20 de ese mismo mes y año, consignó los emolumentos correspondientes, librándose la compulsa correspondiente en fecha 20 de julio de 2012.

En fecha 31-07-2012 compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado por la ciudadana M.G.V.Q..

Transcurrido el lapso de comparecencia sin que se verificara la contestación de la demanda, en fecha 25-10-2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 26-10-2012, compareció la ciudadana M.G.V.Q., parte demandada, y confirió poder apud acta a los abogados F.G., F.G.M. y M.R., todos suficientemente identificados en este fallo, y, al mismo tiempo consignó escrito de pruebas.

Seguidamente, el día 29 de octubre de ese mismo año, mediante auto, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes, y, posteriormente fueron admitidas las mismas por medio de auto interlocutorio de fecha 05 de noviembre de 2012.

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, así como el término para la presentación de informes, este Juzgado, por auto de fecha 08 de abril de 2013, difirió el dictamen de mérito.

II

Estando vencida la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio se pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

Este Tribunal mantiene el criterio que, en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a ello, señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte– es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.

Riela a los folios 15 al 17, poder otorgado por el ciudadano N.R.R.R. a los abogados R.S.B. y M.E.H., ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2012, documental a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, ni tachada en la oportunidad de ley y de la cual se tiene como cierta la representación que ostentan dichos abogados en nombre de su mandante.

A los folios 18 al 23, riela copia certificada de documento protocolizado en fecha 15 de febrero de 2000, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 9, Protocolo Primero, mediante el cual E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.155.462, da en venta a M.G.V.Q., un apartamento situado en la Urbanización S.R., Avenida Trujillo, bloque 9-10, 4to piso, Apartamento 4-10, letra “F”, Parroquia San José y Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, documental esta que, si bien es cierto no fue impugnada a través de ningún medio, en criterio de quien suscribe nada aporta al mérito de la causa.

A los folios 24 al 28 del expediente, cursa copia certificada de la documental inserta ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de enero de 2000, bajo el Nº 02, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde O.M.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.042.622, da en venta pura y simple a N.R.R.R., el 10,66705% del derecho de propiedad que ostenta sobre un bien inmueble denominado Edificio El Vigía y su correspondiente área de terreno, ubicado entre las esquinas de Sánchez y Esquina vigía, Urbanización S.R., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, documental esta igualmente que, si bien es cierto no fue impugnada a través de ningún medio, en criterio de quien suscribe nada aporta al mérito de la causa.

Cursan a los folios 29 al 32 del presente asunto, copia certificada de la instrumental protocolizada en fecha 02 de febrero de 2000, por el cual O.M.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.042.622 vende a ENNODIO R.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.383.506 el 10,66705 que le corresponde en propiedad sobre el bien inmueble denominado edificio El Vigía y su correspondiente área de terreno, ubicado entre las esquinas Sánchez y esquina el Vigía, Urbanización S.R., Parroquia El Recreo en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, constituido por un lote de terreno y el edificio de tres (3) plantas sobre el construido, ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documental esta que, si bien es cierto no fue impugnada a través de ningún medio, en criterio de quien suscribe nada aporta al mérito de la causa por no estarse dilucidando como pretensión ningún objeto patrimonial.

De los folios 33 al 36, rielan copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento autenticado en fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el Nº 58, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en relación a la venta efectuada por N.R.R.R. a la ciudadana A.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.476.930, concerniente a un inmueble constituido sobre una parcela de terreno Municipal, que mide cuarenta y siete metros, con sesenta centímetros cuadrados (47,60 Mts.2) situada entre esquinas e San Antonio a Vigía Nº 22, S.R., Parroquia el Recreo Municipio Libertador el Distrito Federal, documental esta igualmente que, si bien es cierto no fue impugnada a través de ningún medio, en criterio de quien suscribe nada aporta al mérito de la causa por no estarse dilucidando como pretensión ningún objeto patrimonial.

Ahora bien, visto que contra estas instrumentales no hubo cuestionamiento alguno por parte de su antagonista, como se ha venido indicando se les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y este Tribunal tiene como ciertos los distintos negocios jurídicos efectuados a través de tales documentales y así se decide.

A los folios 37 al 57, cursan copias certificadas, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que ante ese Tribunal se siguió procedimiento contra el demandante de autos por presunta violencia psicológica contra la hoy demandada y así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G., D.H., M.O.S., F.H.V., J.d.J.G. y E.B.G., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-976.595, V-3.727.442, V-13.614.774, V-11.435.821, V-1.855.314 y V-18.467.974, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad y por tanto no hay testimonio que apreciar y valorar al respecto.

En atención a las testimoniales de los ciudadanos J.U.O., J.A.H., Dorgis González, L.C.M. y M.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.527.811, V-10.891.933, V-24.977.713, V-4.333.326 y V-5.585.208, respectivamente, este Tribunal, una vez a.s.t. constata que tales deposiciones nada aportan sobre el mérito del juicio, el cual debe entenderse, única y exclusivamente, como la relación de hecho presuntamente establecida por las partes involucradas, por tal razón se DESECHAN del juicio con apego a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos M.A., L.H., P.L.A., A.C.F. y E.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.232.319, V-12.910.063, V-4.973.242, V-18.467.750 y V-14.195.244, respectivamente, se evidencia que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos N.R.R. y M.V. y que en vista de tal conocimiento, sabían de la existencia de una supuesta relación sentimental entre los prenombrados ciudadanos, llegando a coincidir en la presunta convivencia que tales personas mantenían, empero, no escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal que los testigos no conocían con certeza el origen de tal relación, sin poder indicar de forma precisa el momento en que el supuesto vínculo concubinario inició, por tal razón, al no aportar nada útil a la suerte del proceso, las testimoniales plasmadas deben ser DESECHADAS del proceso y así se establece.

Finalmente, en lo que refiere a las testimoniales de los ciudadanos A.M.R.G., S.S., Airis Arguinzonez y M.d.J.L.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.261.425, V-6.376.963, V-6.216.944 y V-9.065.682, respectivamente, quienes fueron promovidos por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional, dado que tales testimonios no arrojan nada concluyente sobre el mérito de la causa las DESECHA del juicio y así se establece.

III

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción, ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, a la que inicialmente se hizo referencia, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial

.

Siendo esto así, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia; tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se observa que los testigos adujeron la presunta existencia de una relación concubinaria, no obstante, no quedó demostrado a las actas el momento en que tal relación inició, ni cual fue el tiempo de duración de la misma, pues del mismo escrito libelar se observa que el demandante expuso que conoció a la demandada en marzo del año 1999 y surgió entre ellos “una relación amorosa” sin especificar de forma cierta el momento de inicio de tal vínculo y tampoco señaló la oportunidad en que comenzó a convivir con ésta, cuestión que deja a este sentenciador en estado de incertidumbre al no quedar demostrado los límites en que supuestamente existió la aludida relación, por lo tanto, este Tribunal, advierte que de conformidad a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho alegado en su escrito libelar, lo cual era su carga, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo conforme a derecho tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo de donde no se puede determinar el inicio y la conclusión de la relación concubinaria, por tal razón, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito de demanda deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y ASÍ SE DECIDE.

Conforme las anteriores determinaciones éste sentenciador debe concluir que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante no pudo demostrar el límite temporal en que supuestamente existió la relación concubinaria y al ser así, la demanda impetrada debe sucumbir conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la pretensión sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato planteada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la pretensión merodeclarativa de concubinato intentada por el ciudadano N.R.R.R. contra la ciudadana M.G.V.Q., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis, al amparo de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de febrero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000537

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